Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 743/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3822/2011 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 743/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100731
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 3822/2011
SENTENCIA Nº 743/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
En la Ciudad de Valencia, a 8 de julio de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3822/11, interpuesto por DUSAN S.L., representada por la Procuradora Dª. María Rosa Rodríguez Gil y asistida por el Letrado D. Emilio Navarro Bonora, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 7 de julio de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por DUSAN S.L. contra la resolución de 27-9-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM002 y su acumulada NUM003 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por un importe de 80.409,16 euros y contra la correspondiente sanción por dicho tributo y ejercicio, por una cuantía de 69.415,50 euros.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la AEAT imputó a la recurrente unos mayores ingresos no declarados, procedentes de la venta de una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Valencia. Considera la Inspección que, aunque la escritura pública de 30-3-2003 consignase la actora un precio de venta de 661.113,30 euros, en realidad el comprador D. Florian abonó un sobreprecio de 180.300 euros, que no se declaró en el IS de 2003, ascendiendo, pues, el importe de la compraventa a un total de 841.898,32 euros.
La Inspección tributaria se funda en su imputación de sobreprecio no declarado en los siguientes indicios acreditados mediante sus actuaciones:
1- El mismo día en que se escrituró la compraventa, el 30-5-2003, se produjo una retirada en efectivo de las cuentas de la sociedad FRANCISCO ESTRUCH S.L. en el BBVA, por su administrador Sr. Florian , de 180.300 euros, que se entregaron al representante de DUSAN S.L., siendo su motivo la compra de la vivienda antes citada.
2- La citada operación de entrega de efectivo por FRANCISCO ESTRUCH S.L. a su administrador y comprador de la vivienda de la CALLE000 de Valencia fue justificada mediante un contrato de préstamo de la primera al segundo, en el que constaba el interés a pagar y su adecuada contabilización en la mencionada mercantil del ejercicio 2003, constando sus apuntes y su devolución por el administrador prestatario.
3- Se da la cicunstancia relevante de que dicho comprador Sr. Florian adquirió mediante compraventa escriturada el 2-6-2003 un inmueble de la misma finca, puerta 3ª, a la mercantil ASTROSOL S.L., entregando a la misma 240.400 euros en efectivo, de idéntica procedencia a la reseñada anteriormente, para un precio de adquisición total de 841.412,10 euros, prácticamente el mismo precio que el del inmueble vendido por DUSAN S.L.
4- Consta en el expediente informe del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Agencia tributaria de Valencia, donde se asigna a la finca transmitida un valor de 840.159,24 euros.
Como consecuencia de todo lo relacionado, la Administración demandada llegó a la conclusión de que en la transmisión del inmueble se efectuó por la sociedad actora una declaración inferior al precio realmente percibido, regularizando las ganancias reales por sobreprecio en el IS de 2003 mediante la correspondiente liquidación que, junto con la subsiguiente sanción, serían confirmadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional.
La parte recurrente sostiene en su demanda que el precio de venta de la finca fue el consignado en la escritura pública de 30-5-2003, sin que exista prueba suficiente del sobreprecio imputado, más allá de presunciones y de manifestaciones inexactas del comprador, aportando como prueba una valoración de TINSA por 544.895,60 euros, criticando la valoración administrativa de la vivienda por su falta de rigor, además de no haber visitado el inmueble. En cuanto a la sanción, se niega la existencia de antijuricidad en la conducta de la sociedad recurrente, pues no hay prueba del sobreprecio imputado.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone la demanda y solicita su desestimación, pues la Inspección de la AEAT ha acreditado indiciariamente el sobreprecio no declarado y que debió ser regularizado, siendo suficientes los elementos probatorios obrantes en el expediente para adquirir la convicción en tal sentido, siendo por tanto procedentes la liquidación y la sanción empuesta.
TERCERO.-La cuestión litigiosa es de marcado carácter probatorio. Mientras que la parte recurrente, en su momento, declaró unos ingresos por la venta de una vivienda, por su parte la Inspección Tributaria consideró que la compradora había pagado más en realidad, sin que la actora tributaria por la totalidad del precio percibido.
Como se sabe y por regla general, el sujeto pasivo, en el momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - ' la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de los datos consignados en las autoliquidaciones, éstos no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
En el presente litigio, la Inspección ha acreditado con sólidos indicios que, en el día de la escritura de compraventa, la actora obtuvo una importante cantidad de efectivo no declarada en la escritura de compraventa ni autoliquidada como ganancias patrimoniales en el IS de 2003. Y se basa esta apreciación en las manifestaciones y documentos aportados por el propio comprador del inmueble, que retiró fondos bancarios en efectivo para pagar un sobreprecio a la actora, extremo no contrarrestado mínimamente por ésta. Además, una venta de un piso similar al que vendió la recurrente siguió el mismo procedimiento de pago en efectivo, al margen de cualquier declaración notarial o fiscal, alcanzando un precio idéntico al que, sin duda, acabó percibiendo la empresa actora.
No convence tampoco la impugnación sobre las valoraciones de la finca en que se apoyó la Inspección Tributaria. No basta la aportación de una valoración de TINSA, como por sí misma no es suficiente la valoración técnica del Gabinete de la AEAT, pues no se está necesariamente al valor de mercado de una vivienda, sino al que realmente convinieron las partes, siendo el precio el que realmente se recibió, guarde o no relación con el precio de mercado.
Recapitulando, las conclusiones de la Inspección Tributaria y del TEAR parten de una pluralidad de indicios serios, acreditados y múltiples que apuntan con un enlace preciso y directo, sin margen de duda ni de indeterminación, a que DUSAN S.L. vendió un inmueble por más dinero del declarado en su autoliquidación del IS de 2003 y, precisamente, por el que dice la Inspección.
En este punto conforme al art. 105 y 106 de LGT , es al demandante al que le incumbe la carga de la prueba respecto, en este caso, al precio de la transmisión, conociendo los hechos y circunstancias en que se funda la Inspección.
Si bien es cierto que la Administración forma su juicio aglutinando una serie de indicios que resultan sumamente reveladores respecto a la operación de venta realizada, sus condiciones y circunstancias, ello se adecua a nuestra realidad jurídica y a la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual la realidad del hecho puede determinarse en base a este tipo de pruebas, siempre que concurran una serie de requisitos, que en nuestro caso se entienden cumplidos y que, en síntesis, se refieren a la existencia de pluralidad de los hechos-base acreditados por prueba de carácter directo, periféricos respecto al dato factico a probar, interrelacionados, de los que se infiera racionalmente el hecho a probar y debiendo esta inferencia ser motivada, aun de forma sucinta o escueta, de tal forma que se posibilite el control casacional de la inferencia; conforme a todo lo anterior y en base al contenido del detallado informe, y la aportación de la demandante, se estima procedente estimar acreditados los hechos en que se funda la Inspección y, con ello desestimar la impugnación del acto liquidatorio.
Respecto a la sanción, teniendo en cuenta que solo se alega que la conducta actora no fue antijurídica y que no había prueba del sobreprecio, una vez se ha acreditado en los anteriores razonamientos el comportamiento elusivo de la recurrente de sus obligaciones fiscales, determinando que recibió un mayor precio que el declarado, con la infracción de ocultar en parte un hecho imponible, de conformidad a los arts. 179 , 183 y 191 de la Ley General Tributaria no cabrá duda alguna sobre la infracción muy grave cometida, tanto por la utilización de medios fraudulentos como por el perjuicio económico causado a la Hacienda Pública, por lo que deberá rechazarse la crítica a la infracción imputada, que pasa por ser procedente, como pertinente es la sanción impuesta, sobre la que la parte recurrente nada dice.
Por todo ello, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.-La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte actora. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DUSAN S.L. contra la resolución de 27-9-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM002 y su acumulada NUM003 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y contra la correspondiente sanción, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

