Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 743/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 763/2014 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 743/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100826


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0015367

251658240

Procedimiento Ordinario 763/2014

Demandante:D./Dña. Benito y D./Dña. Caridad

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 743

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 763/2014,interpuesto por D. Benito y Dª Caridad , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2014, que desestimaron las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de 2 de agosto de 2012 que declararon a los recurrentes responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente de D. Florencio y Dª Isabel ; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de 17 de marzo de 2015 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2014, que desestimaron las reclamaciones deducidas por D. Benito y Dª Caridad contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de fecha 2 de agosto de 2012 (confirmados en reposición por acuerdos de fecha 21 de diciembre de 2012), que declararon a los recurrentes responsables solidarios de la deuda tributaria pendiente de D. Florencio y Dª Isabel en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003-2004, con un alcance de responsabilidad de 66.900Ž00 euros, valor del derecho de nuda propiedad recibido por cada uno de los demandantes.

SEGUNDO.-La derivación de responsabilidad solidaria recurrida se dictó al amparo del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y trae causa del procedimiento seguido frente a los deudores D. Florencio y Dª Isabel por deudas tributarias con el siguiente origen:

1.- IVA, actas de Inspección, 2003-2004, por importe de 512.730Ž56 euros (427.275Ž47 euros de principal y 85.455Ž09 euros de recargo de apremio).

2.- IVA, expediente sancionador, 2003-2004, por importe de 149.962Ž46 euros (124.968Ž72 euros de principal y 24.993Ž74 euros de recargo de apremio).

Las deudas antes reseñadas tienen su origen en los requerimientos de pago a sucesores de entidades sin personalidad jurídica de fecha 20 de enero de 2012 en aplicación del art. 40.4 y 5 de la Ley 58/2003 contra D . Florencio y Dª Isabel en el marco del expediente tramitado por deudas de la entidad disuelta Obras y DIRECCION000 CB, de la que esas dos personas eran comuneros.

Durante la tramitación del expediente se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

La entidad Obras y DIRECCION000 CB fue constituida en virtud de contrato de 'constitucioŽn de comunidad de bienes' de fecha 1 de junio de 2.002. SeguŽn resulta de dicho contrato los comuneros de la misma son D. Florencio (NIF: NUM002 ) y Dª Isabel (NIF: NUM003 ).

El domicilio de la comunidad de bienes quedoŽ fijado en LeganeŽs, CALLE000 , nuŽmero NUM004 local, coincidente con el domicilio fiscal que de la misma consta en las bases de datos de la AdministracioŽn Tributaria.

SeguŽn el citado contrato los partícipes de la entidad se constituyeron en comunidad de bienes para la explotacioŽn comuŽn de un negocio de construccioŽn y albañileriŽa, el cual les corresponderaŽ por mitades e iguales partes.

SeguŽn consta en el expediente, los comuneros firmaron en fecha 31 de julio de 2.004 un documento en el que acordaron la disolucioŽn de la comunidad de bienes. En fecha 5 de agosto de 2.004 presentaron declaracioŽn censal de cese de actividad de la entidad por disolucioŽn de la misma.

La entidad apareciŽa en las bases de datos matriculada en el epiŽgrafe 501.3 del IAE 'albañileriŽa y pequeños trabajos de construccioŽn' desde el 7 de junio de 2002, figurando de baja en dicho epiŽgrafe desde el 31 de julio de 2004.

Los deŽbitos de DIRECCION000 CB tienen su origen en un acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004, incoada por InspeccioŽn de los Tributos en fecha 9 de octubre de 2008, y en el correspondiente expediente sancionador, firmado en fecha 3 de abril de 2009.

La liquidacioŽn resultante del acta fue notificada a la entidad deudora el 7 de abril de 2009 y la derivada del expediente sancionador se notificó en fecha 15 de octubre de 2009.

La regularizacioŽn de la situacioŽn tributaria de la deudora se debioŽ al hecho de haberse acogido de forma indebida al reŽgimen simplificado del IVA (la actividad que desarrollaba se encuentra dentro de las actividades a las que resulta aplicable este reŽgimen), si bien la InspeccioŽn consideroŽ que procediŽa su tributacioŽn por estimacioŽn directa dado que, elevando al año los datos correspondientes al ejercicio 2002, año inmediatamente anterior al del inicio de la actividad, habiŽa superado tanto en volumen de ingresos como en nuŽmero de empleados, los paraŽmetros previstos para acogerse al reŽgimen simplificado.

Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que se hubiesen satisfecho las deudas, la Jefa de la Dependencia de RecaudacioŽn dictoŽ en fechas 1 de julio y 30 de diciembre de 2.009 las correspondientes providencias de apremio las cuales, en aplicacioŽn de lo dispuesto en el artiŽculo 112 de la Ley 58/2.003, General Tributaria, debieron ser notificadas mediante publicacioŽn en el BOE al ser desconocida la entidad deudora en su domicilio fiscal.

Las fechas de notificacioŽn son la del 12 de noviembre de 2009 para la liquidacioŽn principal y 21 de marzo de 2010 para la liquidacioŽn correspondiente al expediente sancionador.

No se han efectuado actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfaccioŽn de la deuda a que se refiere el presente acuerdo dado que, seguŽn la informacioŽn de nuestras bases de datos, DIRECCION000 CB cesoŽ en su actividad en el ejercicio 2004 y, en la actualidad, no consta la existencia a nombre de la entidad de elementos patrimoniales, bienes o derechos susceptibles de embargo.

En fecha 20 de enero de 2012 la Dependencia regional de recaudación dictó sendos requerimientos de pago a sucesores de entidades sin personalidad jurídica contra D. Florencio y Dª Isabel en su condicion de comuneros de la entidad disuelta Obras DIRECCION000 CB, en aplicación del art. 40.4 y 5 de la Ley 58/2003 , requerimientos que se notificaron el día 1 de febrero de 2012.

Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin haberse realizado el pago, se dictaron providencias de apremio que se notificaron en fecha 30 de abril de 2012.

En la tramitacioŽn del expediente se han puesto de manifiesto determinadas circunstancias que concurren en los comuneros de la entidad disuelta y en los hijos de ambos, D. Benito y Dª Caridad , y que, a juicio de la Dependencia de Recaudación, permiten fundamentar el expediente de derivacioŽn, debiéndose destacar las siguientes:

1) Los deŽbitos de DIRECCION000 CB tienen su origen en un acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2003 y 2004, incoada en fecha 9 de octubre de 2008, y en el correspondiente expediente sancionador, firmado en fecha 3 de abril de 2009.

La liquidacioŽn resultante del acta fue notificada a la entidad deudora el 7 de abril de 2009 y la derivada del expediente sancionador lo fue en fecha 15 de octubre de 2009.

2) En virtud de escritura de fecha 21 de enero de 2.009, es decir, cuando ya se habiŽa firmado el acta en disconformidad y estaban pendientes de dictarse el acuerdo de liquidacioŽn y el de imposicioŽn de sancioŽn, los comuneros de DIRECCION000 CB, D. Florencio y Dª Isabel , donaron a sus hijos, D. Benito y Dª Caridad , por partes iguales, la nuda propiedad de los inmuebles que se describen maŽs adelante, reservaŽndose para siŽ el usufructo vitalicio sobre los mismos. La escritura fue autorizada en esa fecha por el notario de Madrid don JoseŽ Luis Ruiz Abad, con el nuŽmero 68 de su protocolo.

Los inmuebles sobre los se produjo la donacioŽn de la nuda propiedad son los siguientes:

- Vivienda nuŽmero NUM005 , portal NUM006 , bloque NUM006 , planta NUM007 del edificio sito en Madrid, CALLE001 , nuŽmero NUM008 . En la escritura de donacioŽn los intervinientes valoraron el inmueble en 205.000Ž00 euros. Esta vivienda constituye el domicilio de los cuatro intervinientes en la donacioŽn.

- Plaza de garaje nuŽmero NUM009 del bloque NUM005 del edificio sito en la CALLE002 , nuŽmero NUM010 , de Madrid. Fue valorada en la propia escritura de donacioŽn en 18.000Ž00 euros.

3) La Dependencia Regional de Recaudación considera que la transmisioŽn de la nuda propiedad de los inmuebles antes descritos, que los comuneros de la entidad disuelta DIRECCION000 CB realizaron en favor de sus hijos, no fue casual ni efectuada en el marco del normal desenvolvimiento de las relaciones paterno-filiales, sino que tuvo lugar, precisamente, para impedir o dificultar la accioŽn recaudatoria de la AdministracioŽn, lo cual resulta evidente tanto por el momento en el que se realizoŽ (en plena tramitacioŽn del procedimiento inspector) como por la identidad de los donatarios, que eran hijos de los partiŽcipes de la entidad deudora.

Ante ello, la Administración tributaria consideró que los donatarios habían colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del obligado tributario con la finalidad de impedir su traba.

Y aceptó como vaŽlida la valoracioŽn que los propios interesados dieron a los inmuebles en la escritura de donacioŽn: 205.000Ž00 euros para el piso de la CALLE001 NUM008 , y 18.000Ž00 euros para la plaza de garaje de la CALLE002 NUM010 .

En segundo teŽrmino, aplicó la norma de valoracioŽn que el art.10.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juri Ždicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993) utiliza para fijar el valor de la nuda propiedad a los efectos de cuantificar la base imponible del impuesto.

En tercer lugar, comprobó que en la fecha en la que tuvo lugar la donacioŽn de la nuda propiedad de los inmuebles antes citados (21 de enero de 2009), la edad de los donantes, D. Florencio y Dª Isabel , quienes se reservaron el usufructo vitalicio de los inmuebles, era de 56 y 50 años respectivamente, ya que el Sr. Florencio nació el día NUM011 de 1952 y la Sra. Isabel el día NUM012 de 1958.

Por uŽltimo, aplicando los criterios anteriores, tomando como referencia la edad del maŽs joven de los usufructuarios y teniendo en cuenta que la donacioŽn se efectuoŽ por partes iguales entre los donatarios, el valor de los derechos recibidos por D. Benito y Dª Caridad resulta inferior a la cuantiŽa de las deudas que se reclaman a los obligados al pago, ya que el valor de la nuda propiedad recibida por cada uno de los donatarios asciende a la cantidad de 66.900Ž00 euros, cuantía a la que se limitó el alcance de la responsabilidad.

TERCERO.-Los recurrentes solicitan en la demanda la anulación de las resoluciones impugnadas invocando, en primer lugar, la caducidad del expediente del que trae causa la derivación de responsabilidad. Alegan a tal fin que el 18 de abril de 2011 se dictaron dos resoluciones que acordaron iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de D. Florencio y Dª Isabel al amparo del art. 175 de la LGT , dictándose el 20 de enero de 2012 los acuerdos de archivo del expediente por caducidad al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 124 del RGR , lo que implica que la Administración tributaria debería volver a iniciar el expediente y conceder el pertinente trámite de alegaciones, y sin embargo, el mismo día 20 de enero de 2012 requirió de pago a dichas personas en su condición de sucesores de entidades sin personalidad jurídica, acto nulo de pleno derecho por vulnerar las normas que regulan el procedimiento y por dejar sin contenido, de manera fraudulenta, el previo acuerdo de caducidad y archivo del expediente. Y añade que la liquidación girada a la comunidad de bienes no fue otorgada por los comuneros, únicas personas legitimadas para ello, sino por un tercero que suplantó su firma, por cuyo motivo se presentó una querella que no fue admitida a trámite por prescripción del delito de falsedad documental.

Plantean a continuación la prescripción de la deuda de la que trae causa la derivación de responsabilidad, alegando a tal fin que las deudas se refieren a los ejercicios 2003 y 2004 del IVA y que el acta de inspección fue incoada el día 9 de octubre de 2008, fecha en que las eventuales deudas estaban prescritas conforme a los arts. 66 y siguientes de la LGT .

Invocan también la ausencia de acreditación de los requisitos personales que justifican la derivación de responsabilidad, toda vez que, en cuanto a la existencia de obligaciones tributarias en el momento de la transmisión, la donación de bienes se produce el 21 de enero de 2009 y el primer acto que determina la existencia de una deuda de los padres de los recurrentes tiene lugar el 20 de enero de 2012 con el requerimiento de pago, mientras que la notificación resultante de la inspección se efectuó el 7 de abril de 2009, por lo que no se cumple tal requisito. Con respecto a la acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la transmisión, alegan que el donatario no es responsable de la acción del donante al no ser sujeto activo de la transmisión. Sobre la colaboración con el deudor, señalan que debe ser una participación consciente con el fin de impedir la actuación administrativa, lo que obliga a tomar en consideración el principio de culpabilidad, sin que se haya acreditado nada en el expediente administrativo, no pudiendo tener los recurrentes voluntad de dificultar el cobro cuando no tenían constancia de que sus padres iban a ser declarados responsables como sucesores, habiendo actuado en cualquier caso conforme a la debida obediencia y respeto al criterio de sus padres. Y en relación con las dificultades generadas a la actuación de cobro, señalan que la donación no pudo generar dificultad alguna dado que al realizarse no se habían iniciado ni los apremios contra la comunidad de bienes ni sus padres habían sido declarados responsables como sucesores de la misma.

Por último, afirman que la Administración considera que no era aplicable el régimen de módulos sino el de estimación directa, pero después no asume la existencia de facturas soportadas por la entidad deudora, que fueron aportadas con el recurso de reposición formulado en mayo de 2011, por lo que existen elementos suficientes para la correcta liquidación del impuesto, solicitando por ello con carácter subsidiario que se calcule la responsabilidad minorando las cuotas de IVA soportadas en dichas facturas, señalando sobre esto que el Tribunal Constitucional ha reconocido la más amplia posibilidad de defensa del responsable solidario en relación con los presupuestos habilitantes de la derivación y con respecto a las liquidaciones originales, que no son firmes y consentidas para los responsables.

CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones y solicita la confirmación de las resoluciones impugnadas alegando, en síntesis, que se ajusta a Derecho la derivación de responsabilidad puesto que el día 9 de octubre de 2008 fue incoada el acta de disconformidad a la comunidad de bienes DIRECCION000 , de la que D. Florencio y su cónyuge Dª Isabel eran comuneros al 50%, quienes el 21 de enero de 2009 donaron a sus dos hijos, los hoy actores, quienes aceptaron, la nuda propiedad de una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM008 de Madrid y una plaza de garaje sita en la CALLE002 de Madrid.

Considera que aunque formalmente es cierto que la donación se efectuó antes de que los comuneros fueran declarados sucesores de las deudas tributarias de la comunidad de bienes, no es menos cierto que al ser otorgada la escritura de donación, los padres de los actores, en cuanto comuneros, eran conscientes de que más pronto o más tarde tendrían que asumir las deudas de la comunidad, por lo que esa donación perseguía, en realidad, dificultar el cobro de las deudas, siendo un hecho objetivo que como consecuencia de esa donación se ha obstaculizado la acción recaudatoria de la Administración ya que, al extraer del patrimonio un derecho de contenido económico, se dificulta su eventual enajenación y el cobro de la deuda tributaria, máxime cuando los inmuebles era el único patrimonio de los deudores tributarios, pudiendo afirmarse que los donatarios colaboraron en esa transmisión con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria, máxime a la vista del art. 1297 del Código Civil , sin que los actores hayan alegado finalidad alguna que sirva de motivo o causa de la donación efectuada a su favor.

En cuanto a la invocada falta de corrección del requerimiento de pago a los padres de los actores, afirma que se hizo al amparo del art. 40.4 y 5 de la LGT y fue debidamente notificado, añadiendo que el art. 174.5 de la reseñada Ley sólo permite impugnar, en el supuesto de responsabilidad solidaria, el alcance global de la responsabilidad.

Destaca, por ultimo, que la resolución del TEAC de 6 de junio de 2013, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 , declara que sólo cabe la suspensión del procedimiento de recaudación tributaria, por razón de prejudicialidad penal, en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a que se refiere el art. 180 de la LGT , por lo que no podía accederse a la petición de suspensión formulada por los actores porque la prejudicialidad no procedía de tal delito, sino de unos supuestos delitos de falsedad documental y administración desleal que, además, fueron sobreseídos.

QUINTO.-Delimitados en los términos que se acaban de exponer los argumentos y las pretensiones de las partes, en primer lugar debe ser examinado el motivo de impugnación que plantea la caducidad del expediente del que trae causa la derivación de responsabilidad solidaria.

Por acuerdos de 18 de abril de 2011 se iniciaron sendos expedientes de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas tributarias pendientes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra D. Florencio y su esposa Dª Isabel (padres de los ahora recurrentes), expedientes que fueron archivados por caducidad en fecha 20 de enero de 2012 al no haber sido resueltos en el plazo de seis meses establecido en el art. 124.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005.

Pero esa declaración de caducidad no tiene las consecuencias pretendidas en la demanda, ya que por acuerdos de esa misma fecha (20 de enero de 2012) la Agencia Tributaria requirió de pago a los indicados cónyuges como sucesores de la aludida comunidad de bienes, entidad sin personalidad jurídica; requerimientos que respetan las normas de aplicación al caso.

En efecto, el art. 35, apartados 1 y 4 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto referido a los obligados tributarios, establece:

'1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

(...)

4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.'

Por su parte, el art. 40.4 y 5 del mencionado texto legal, norma relativa a los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, dispone:

'4. En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.'

El art. 177.2 de la Ley General Tributaria regula el procedimiento frente a los sucesores en los siguientes términos:

'2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.'

Por último, el procedimiento de recaudación frente a los sucesores se regula, en lo que aquí importa, en el art. 127, apartados 4 y 5 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), que proclama:

'4. Disuelta una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. En la notificación al sucesor se le requerirá el pago de la deuda en los siguientes plazos:

a) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce dentro del periodo voluntario, se notificará al sucesor para que realice el pago dentro del plazo del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

b) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce antes de la notificación de la providencia de apremio, se notificará al sucesor dicha providencia. Si realiza el pago antes de la notificación de la providencia de apremio, se le exigirá el recargo ejecutivo.

c) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce una vez notificada la providencia de apremio al obligado al pago y antes de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio reducido del 10 por ciento en el plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , con la advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, en dicho plazo, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento.

d) Si la extinción de la personalidad jurídica se produce después de la finalización del plazo del artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se requerirá al sucesor para que realice el pago de la deuda y el recargo de apremio ordinario en los plazos establecidos en dicho artículo.

5. En los supuestos de entidades sin personalidad jurídica se estará al momento de disolución para la aplicación de las reglas anteriores.'

Así las cosas, consta en las actuaciones que los dos únicos comuneros de la comunidad de bienes DIRECCION000 eran D. Florencio y su cónyuge Dª Isabel , derivando las deudas de dicha comunidad de bienes de los ejercicios 2003 y 2004 del IVA, tributo por el que la Inspección procedió a incoar acta de disconformidad y expediente sancionador, habiéndose notificado la liquidación resultante del acta el 7 de abril de 2009 y el acuerdo sancionador el 15 de octubre de 2009. Y la reseñada comunidad de bienes se disolvió mediante documento privado de fecha 31 de julio de 2004.

En consecuencia, siendo D. Florencio y Dª Isabel los únicos comuneros de una entidad sin personalidad jurídica disuelta, se ajustan a las normas legales y reglamentarias antes transcritas los requerimientos de pago en los términos que figuran en los acuerdos de fecha 20 de enero de 2012, en los que se exigió a cada uno de los comuneros la totalidad del importe de la liquidación en voluntaria (427.275Ž47 euros) y el 50% del importe de la sanción (124.968 Ž72 euros), en total 552.244Ž19 euros.

Frente a lo alegado en el escrito de demanda, para efectuar los citados requerimientos de pago no era preciso tramitar un procedimiento de declaración de responsabilidad a título de sucesor, ya que, conforme a los preceptos transcritos, la sucesión es automática y su alcance sólo varía en función del momento en que se produce la disolución de la entidad sin personalidad jurídica, no siendo aplicable a los comuneros de la comunidad de bienes disuelta el art. 175 de la LGT , que regula el procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y no la transmisión de las obligaciones tributarias a los sucesores de entidades sin personalidad. No se puede confundir la responsabilidad solidaria exigida a los aquí recurrentes con la transmisión a los comuneros de las obligaciones tributarias pendientes de una comunidad de bienes disuelta, pues aquélla se regula en el art. 42 de la LGT y ésta en el art. 40 de la misma Ley , siendo diferentes tanto los procedimientos a tramitar para su exigencia como el alcance de la responsabilidad.

Por tanto, los aludidos requerimientos de pago no han vulnerado ningún procedimiento ni han soslayado los previos acuerdos de caducidad, ya que éstos se referían a unos procedimientos para declarar la responsabilidad solidaria de los comuneros que no era necesario tramitar para realizar la transmisión de la deuda una vez constatada la disolución de la comunidad de bienes.

Por último, esos requerimientos de pago convierten a los Sres. Florencio y Isabel en obligados tributarios y habilitan a la Administración para tramitar los procedimientos de responsabilidad solidaria frente a los ahora recurrentes.

SEXTO.-Plantea a continuación la parte actora la prescripción de la deuda de la que trae causa la derivación de responsabilidad solidaria, alegando a tal fin que las deudas tributarias se refieren a los ejercicios 2003 y 2004 y que el acta de inspección fue incoada el 9 de octubre de 2008, fecha en que las eventuales deudas por IVA estaban prescritas conforme a los arts. 66 y siguientes de la LGT .

Pues bien, con independencia de lo que luego se dirá con respecto al art. 174.5 LGT , que impide a los responsables solidarios impugnar la liquidación que se practicó a la comunidad de bienes, en todo caso es oportuno señalar que el cómputo de la prescripción no se realiza en la forma alegada por la parte actora, que no tiene en cuenta que el plazo de cuatro años se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria conducente a la regularización, inspección, comprobación y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del art. 68.1.a) LGT , de manera que el inicio de las actuaciones de inspección interrumpió la prescripción, no habiendo acreditado la parte actora que en tal fecha estuviese prescrito el derecho de la Administración tributaria a regularizar ninguno de los periodos del IVA objeto de comprobación.

Así, la interrupción del plazo legal de prescripción se prolongó hasta la finalización del procedimiento de inspección con la notificación de la liquidación y de la sanción (7 de abril y 15 de octubre de 2009), volviendo a interrumpirse más tarde al ser notificadas las providencias de apremio (12 de noviembre de 2009 y 21 de marzo de 2010), luego los requerimientos de pago a los padres de los ahora recurrentes (1 de febrero de 2012), posteriormente los acuerdos de inicio de los procedimientos de derivación (20 de junio de 2012) y, por último, los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria a los actores (10 de agosto de 2012), no habiendo transcurrido el plazo de cuatro años entre ninguna de tales actuaciones, por lo que debe ser rechazada la pretensión de los demandantes.

SÉPTIMO.-Por otro lado, para acordar la suspensión del procedimiento tributario por prejudicialidad penal es preciso justificar la tramitación de una causa penal de la que dependa la resolución administrativa.

En la demanda se basa la petición de suspensión deducida en su momento ante la Administración en que la liquidación practicada a la comunidad de bienes 'nunca fue otorgada por las únicas personas legitimadas para ello, los socios o comuneros D. Florencio y Dª Isabel , sino que fue realizado por un tercero que suplantó su firma' , por cuyo motivo se presentó una querella. Pero seguidamente se indica en la demanda que dicha querella no fue admitida a trámite, lo que pone de manifiesto que no se ha tramitado ni se tramita ningún procedimiento penal de cuya decisión dependa la resolución del expediente administrativo del que deriva el presente recurso, de modo que, sin necesidad de mayores argumentos, procede denegar la suspensión reclamada.

OCTAVO.-Sentado lo anterior, la derivación de responsabilidad solidaria se basa en el art. 42.2.a) de la Ley General Tributaria , que dispone:

'2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.'

Pues bien, mediante escritura pública de 21 de enero de 2009 los cónyuges D. Florencio y Dª Isabel donaron por iguales partes a sus hijos mayores de edad D. Benito y Dª Caridad la nuda propiedad de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM008 de Madrid y la plaza de garaje nº NUM009 del edificio ubicado en la CALLE002 nº NUM010 de Madrid, donación que fue aceptada por los donatarios en ese mismo acto.

Las deudas de la comunidad de bienes DIRECCION000 , de la que eran únicos comuneros el Sr. Florencio y su esposa, tienen su origen en el acta de inspección incoada en fecha 9 de octubre de 2008, por lo que cabe presumir que la donación de los mencionados bienes inmuebles tenía por finalidad impedir, o al menos dificultar, el cobro de la deuda, pues si bien es cierto que el día 21 de enero de 2009 aún no se había declarado formalmente la responsabilidad de los comuneros, es evidente que éstos ya habían acordado la disolución de la comunidad de bienes, por lo que debían responder de las deudas pendientes por aplicación del art. 40.4 de la LGT y normas concordantes.

La proximidad de fechas entre la incoación del acta de inspección y el otorgamiento de la escritura pública de donación, junto al hecho de que no se haya probado ningún motivo válido que justificara la realización de la donación en la mencionada fecha, no dejan lugar a dudas sobre la intención de los intervinientes, máxime teniendo en cuenta que el art. 1297 del Código Civil presume celebrados en fraude de acreedores los contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito, presunción iuris tantum que traslada la carga de la prueba a los actores, que están obligados a demostrar que la donación tenía una finalidad distinta, prueba que no ha sido aportada.

Por otra parte, la connivencia y colaboración de los hijos era indispensable para lograr el objetivo perseguido, ya que la donación no produce efecto hasta que es aceptada por los donatarios ( art. 629 del Código Civil ), no siendo admisible la pretendida actuación 'conforme a la debida obediencia y respeto al criterio de sus padres', porque esa obediencia no alcanza a la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico, sin que pueda olvidarse, ante la alegada juventud de los donatarios y su desconocimiento de las razones para hacer la donacion, que ambos eran mayores de edad cuando aceptaron la donación, tenían plena capacidad de obrar y convivían con sus padres en la vivienda de la CALLE001 nº NUM008 , por lo que no es lógico sostener que ignoraban la existencia de la deuda a la que tendrían que hacer frente sus progenitores ni la posibilidad de que pudiera ser embargada esa vivienda, pues no consta que los donantes tuvieran otros bienes para satisfacer la deuda tributaria.

En definitiva, concurre el supuesto previsto en el art. 42.2.a) de la LGT para declarar la responsabilidad solidaria de los recurrentes.

NOVENO.-Cuestionan los actores, por último, la cuantía de la liquidación del IVA por no haberse admitido la deducción de determinadas cuotas soportadas, alegando a tal fin que no sólo están facultados para combatir los presupuestos habilitantes de la derivación de responsabilidad, sino también para impugnar las liquidaciones originales, que no pueden considerarse firmes para los responsables.

Sin embargo, la anterior pretensión pugna con el art. 174.5 de la LGT , que después de afirmar en su párrafo primero que en el recurso contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse tanto el presupusto de hecho habilitante como las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, en el párrafo segundo efectúa la siguiente matización:

'No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.'

Así, puesto que la responsabilidad solidaria exigida en este caso se basa en el supuesto del art. 42.2.a) de la LGT , los recurrentes no pueden impugnar la liquidación de la que deriva tal responsabilidad. Sólo están facultados para recurrir el alcance global de dicha responsabilidad, que asciende a 66.900Ž00 euros y que se corresponde con el valor de la nuda propiedad de los bienes inmuebles recibida por cada uno de los donatarios, importe frente al que nada se aduce en la demanda y que respeta la previsión que contiene el indicado precepto legal.

En consecuencia, procede desestimar el presente motivo de impugnación y, con ello, el recurso en su integridad.

DÉCIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Benito y Dª Caridad contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de abril de 2014, que desestimaron las reclamaciones deducidas contra los acuerdos de la Agencia Tributaria de 2 de agosto de 2012 que declararon a los recurrentes responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente de D. Florencio y Dª Isabel , declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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