Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 743/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 378/2022 de 15 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 743/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100716

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10905

Núm. Roj: STSJ M 10905:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2021/0048404

Recurso de Apelación 378/2022

Recurrente: D./Dña. Aurelio

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 743/2022

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 378/2022, que ha sido interpuesto por don Aurelio, representado por el Procurador don Ramón Blanco Blanco y dirigido por el Letrada don Domingo Javier Martín Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 467/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Don Aurelio interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de julio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 13 de mayo de 2021, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que se le denegó tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 467/2021 de su registro.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, don Aurelio interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Abogacía del Estado, que formuló oposición al mismo.

TERCERO. -Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Aurelio, nacional de Nigeria, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de julio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 13 de mayo de 2021, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, por la que, en aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007 y de la Orden PRE/1490/2012, se le denegó la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea solicitada el 13 de diciembre de 2020 en calidad de cónyuge de la ciudadana española doña Florencia, al no haber aportado el formulario de solicitud EX19 firmado por el solicitante y por la ciudadana comunitaria, ni la documentación acreditativa de los recursos económicos de la unidad familiar, razonándose en sus fundamentos jurídicos que la tarjeta de residencia solicitada, de carácter declarativo y que reconoce un derecho preexistente, sólo puede expedirse a favor del solicitante que reúnan los requisitos para beneficiarse de ese derecho, entre los que se encuentra la disposición de medios económicos para sí y los miembros de su familia a fin de no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su periodo de residencia, requisito que, habiendo de acreditarse documentalmente, no ha sido cumplido por el solicitante, que no ha justificado ingresos periódicos de rentas del trabajo o de otro tipo, o la tenencia de un patrimonio, títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de julio de 2021desestimó el recurso de alzada recogiendo, en su antecedente de hecho tercero que:

'Con fecha 08/02/21 se requiere de documentación necesaria para la resolución del expediente, el crecimiento que fue cumplimentado parcial al no aportar formulario de solicitud EX19 firmado por el solicitante y la ciudadana comunitaria, y la documentación acreditativa de los recursos económicos de la unidad familiar.

Revisado certificado histórico colectivo de empadronamiento se comprueba que el interesado y la ciudadana de la Unión no han convivido en el mismo domicilio. La ciudadana de la Unión se empadrona en Parla el día 28/05/2019 procedente de Guinea Ecuatorial causando baja del 14/11/2019 con destino al Reino Unido. Mientras el interesado esté empadrona en Parla el día 28/05/2019 procedente de Fuenlabrada'

Y razonando en sus fundamentos jurídicos que:

' Vista la resolución dictada, la documentación que obra en el expediente, el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, así como el texto del recurso, se comprueba que el recurrente no desvirtúa con sus alegaciones los elementos negativos del expediente, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable al procedimiento que sirvieron de base en los fundamentos de hecho y derecho de la resolución objeto de revisión, por lo que se considera que dicha resolución está ajustada a derecho en todos sus elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 13 del Real Decreto 240/2007, de 6 de febrero, y la Orden PRE /1490/2012, de 9 de junio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del mencionado Real Decreto'

SEGUNDO. -La sentencia de 8 de febrero de 2022, después de referir el contenido de los artículos 54 y 55 del Real Decreto 557/2011, que considera aplicables al caso en virtud de la Disposición Final del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y la doctrina declarada en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y de 14 de diciembre de 2020, concreta su 'ratio decidendi' razonando que:

'que en el supuesto específico de solicitud de tarjeta de residencia permanente por familiar de ciudadano de la Unión, español que no ha ejercitado nunca el derecho de libre circulación, el periodo de previa residencia legal de cinco años ha de entenderse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 7 del RD 240/2007 , entre ellas la necesidad de acreditar la suficiencia de medios económicos para esa relación de dependencia, sin cuyo concurso no cabe calificar de legal la residencia a efectos de obtener la residencia permanente de familiar de la UE, pues se trata de evitar que esas personas se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Debe además tenerse en cuenta que la Administración requirió al actor para que subsanase la documentación presentada, solicitándole documentación acreditativa de la solvencia económica, que no presentó, siendo caga de quien solicita este derecho de residencia la prueba de los requisitos para su obtención, cosa que aquí no hizo el actor.

Por último, el Real Decreto 240/2007 incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/38 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 , relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el reglamento (CEE) N° 1612/68 , permitiendo que se adopten medias que restrinjan o sometan al cumplimiento de ciertos requisitos ese derecho, tal y como sucede en el presente caso, en donde el actor no cumplió con los requisitos objetivos, medios económicos y convivencia familiar, exigidos en la normativa vigente.

En consecuencia, se desestima íntegramente el recurso presentado'.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Aurelio que solicita su revocación y la estimación del recurso contencioso administrativo alegando, como primer motivo de recurso, que en el caso de autos no se está ante una solicitud inicial de tarjeta de residencia sino ante una renovación, al haber sido titular de una tarjeta de familiar comunitario durante 5 años, antes de solicitar la permanente, por lo que no resulta de aplicación el artículo 54 del Reglamento de Extranjería, al no tratarse de reagrupación familiar, a lo que añade que el artículo 9.4 del Real Decreto 240/2007 no exige la convivencia conyugal y que la jurisprudencia aplicada en la sentencia no se refiere a supuestos análogos al de autos. Señala el apelante la falta de valoración del contrato de trabajo a jornada completa que presentó junto con su solicitud de tarjeta permanente de familiar de comunitario, y que la Administración no ha efectuado consulta alguna sobre su situación económica. Asimismo, aduce que en los Reales Decretos 240/2007 y 557/2011 no se exige la acreditación de medios económicos para la tarjeta de residencia permanente ni para la autorización de residencia de larga duración y que, de acuerdo con la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, la solicitada en el supuesto que nos ocupa ha sido obtenida por silencio administrativo positivo, al haberse pedido el 13 de diciembre de 2020 y denegado el 13 de mayo de 2021.

La Abogacía del Estado se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por haberse ajustado a derecho.

TERCERO. -Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de recurso y de oposición al mismo, interesa recoger lo declarado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia número 64/2022, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en fecha de 19 de enero de 2022, en el recurso 3501/2020:

"Segundo. -

La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007 (RCL 2007, 407) ; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.

La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 24 de junio de 2019 (RJ 2019, 2594) (rec. 1307/2018 ), citada por ambas partes, en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 (RCL 2000, 72, 209) y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .

Así se razona en dicha sentencia que: 'Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que "La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud" y en su disposición adicional segunda que "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (RCL 2005, 29, 1110) , en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1 , de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas". Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial.'

Pues bien, ningunas alegaciones de las formuladas por las partes en este proceso vienen a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.

Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.'

Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.

Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal (art. 32 LOEX).

Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).

Y este el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición 'de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38 (LCEur 2004, 2226y LCEur 2007, 1364), sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión'.

Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

Tercero. -

Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007 (RCL 2007, 407) , opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas'.

CUARTO.- En lo que interesa al caso, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dispone:

'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.

Según la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, aplicable al caso de autos en virtud de la precitada sentencia del Tribunal Supremo número 64/2022, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, en fecha de 19 de enero de 2022, en el recurso 3501/2020, las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en dicha Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

Es cierto que el antedicho plazo máximo para resolver puede ser objeto de suspensión en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que son, entre otros:

'a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley .

.../...

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

.../...'

Además, el plazo máximo para resolver y notificar podrá ampliarse con carácter excepcional en los términos previstos en artículo 23 de la citada Ley.

Pues bien, en el caso de autos son hechos no controvertidos que don Aurelio presentó la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea el día 13 de diciembre de 2020; el 8 de febrero de 2021 se acordó requerirle de aportación documental, concediéndole un plazo de 10 días, con advertencia de desistimiento, lo que, de conformidad con los preceptos citados, determinó la suspensión del procedimiento; el interesado cumplimentó parcialmente el requerimiento en fecha de 23 de febrero de 2021, por lo que el plazo procedimental se reanudó el día 24 de febrero; la resolución desestimatoria de la tarjeta de residencia permanente se dictó el día 13 de mayo de 2021 y se notificó el 17 de mayo.

La secuencia fáctica anterior pone en evidencia que, pese a que en el caso de autos se suspendió el plazo legal desde el 8 al 23 de febrero de 2021, es claro que, cuando la resolución de 13 de mayo de 2021 denegó la tarjeta de residencia permanente, habían transcurrido en exceso más de 3 meses desde su solicitud, dado que no cabría considerar una eventual ampliación del mismo al no concurrir los presupuestos exigidos en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por ello, de conformidad con la doctrina declarada en la antedicha sentencia número 64/2022, de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de fecha de 19 de enero de 2022 (recurso 3501/2020), en relación con el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, procede entender estimada, por silencio administrativo positivo, la petición de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano comunitaria formulada por el aquí apelante, porque, cuando se denegó la petición, ya se había concedido la tarjeta por silencio administrativo positivo, al haber vencido el plazo máximo legal sin haberse dictado resolución expresa ni notificado la misma al interesado, y sin que exista norma legal que obste, en el caso de autos, a que tal efecto se produzca.

No cabría oponer a la anterior la objeción de que el peticionario no cumplía las condiciones para la concesión de la tarjeta de residencia solicitada, porque tal postura no se compadecería con las disposiciones del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establecen que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y que, en cualquier caso, la resolución expresa que se dicte posteriormente habrá de ser confirmatoria del silencio administrativo positivo.

Recuérdense también las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (Sec. 4ª, recurso de casación 3347/2009) y de 17 de julio de 2012 (Sec. 4ª, recurso de casación 5627/2010), entre otras, en las que se ha declarado que, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues " si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad".

En consecuencia, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, procede estimar el presente recurso de apelación sin que resulte necesario examinar y resolver los demás motivos de recurso.

QUINTO. -El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:

'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'.

En el presente caso, no procede formular condena al pago de las costas procesales de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada en fecha de 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 467/2021 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 29 de julio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 13 de mayo de 2021, del Jefe de la Oficina de Extranjería de Madrid, que anulamos, declarando el derecho del recurrente a que se le conceda la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea que solicitó. Sin costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0378-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0378-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta Sentencia, lo declaramos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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