Sentencia Administrativo ...re de 2009

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28/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 744/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 124/2005 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 744/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100735


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 124/2005

Parte actora: Benito Y OTROS

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 744/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Benito , Ana María , Y Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ricard Simó Pascual, y asistidos por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR y , actuando en nombre y representación de la misma l'Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Es parte codemandada: ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en deteminar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Justicia, desestgimó de forma expresa la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, debido al fallecimiento del hijo y hermano de la parte recurrente, por suicidio del mismo en el Centro Penitenciario de Girona, el día 6 demarzo de 2002, por lo que reclama la cantidad de 97.831'78 euros, por los conceptos específicados en la demanda.

En la resolución admnistrativa objeto de impugnación se explica de forma amplia y detallada, los pormenores y detalles de la vida del interno en el centro penitenciario, para razonar que no existe relación de causalidad, ni negligencia o culpa en el trato que recibio desde el mismo día de su ingreso. Se destaca que el interno era politoxicómano, consumidor de heroina, cocaina, éxtasis y sedantes hipnóticos, de conducta violenta y desobediente. asimismo, a los pocos días de su internamiento protagonizó un intento de evasión. Cuando fue trasladado al Centro Penitenciario de Jóvenes de Barcelona, mostró una actitud agresiva contra los funcionarios.

En la demanda se destaca, expuesto de forma breve, que la víctima era consumidor de éxtasis y cocaina, incluso cuatro meses antes del fallecimiento padeció una sobredosis que le llevó en estado de coma al Hospital de Figueres; inestabilidad emocional y falta de adaptación al centro penitenciario; adopción de medidas disciplinarias contra indicadas ante el estado psíquico en que se encontraba el Sr. Benito , fue considerado interno peligroso por agresiones y autolesiones, por lo que le fueron adminisitrados ansiolíticos; muestras evidentes de que querer quitarse la vida; sin embargo, en el infomre del psicólogo se afirma que no da muestras de ningún tipo de voluntad autolesiva y en el mismo sentido informe el asistente social y la funcionaria del servicio de información de la prisión; discrepancias en cuanto a la hora y forma en que fue encontrado el cuerpo del interno; deficiente funcionarmiento del centro penitenciario, por masificación de internos, falta de funcionarios en especial psicologos. Se añade la falta de atención psicológica del interno, lo que demuestra el nexo causal con el suicidio, al practicarse ningún reconocimiento médico psiquiátrico en el momento de ingreso en la prisión; falta de vigilancia debida, condiciones arquitectónicas de la celda.

En informe emitido por el Dr. Pio , médico especialista en psiquiatría legal, analiza los documentos y hechos relatados en la demanda y en especial la situación de drogo dependencia del interno, para llegar a la conclusión de que se trata de un plitoxicómano grave con trastorno de personalidad. Básicamente llega a la concluisón de la asistencia prestada no pue la idónea y que no le atendió el médico psiquiatra, lo que hubiera podido adoptar medidas oportunas para evitar el suicidio.

En el escrito de oposición de la Generalitat de Catalunya, se expresa que el interno ingresó el día 5 de marzo de 2002 en el centro penitenciario, un día antes de encontrarle muerto por ahorcamiento en su celda. Se alega la prescripción de la acción respecto de la hermana del difunto, pues la reclamación administrativa se interpuso el día 2 de marzo de 2004; la acción penal sólo fue interpuesta por los padres del interno, pero no por su hermana, razón por la que no se puede considerar interrumpido el cómputo de prescripción. Se razona la falta de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el fallecimiento producido. Desde el momento de su ingreso, no presentó anormalidad alguna, mantuvo las entrevistas prescritas incluso por la mañana del día del suicidio: psicologo, jurista y asistente social; a las 14'45 realizó un recuento y relevo de funcionarios y a las 16'15 un funcionario encontró el cuerpo sin vida del Sr. Benito . Se le administraron los medicamentos prescritos; el reconocimiento médico estaba previsto para el mismo día de su fallecimiento; no presentó un riesgo especial de suicidio; se observaron los protocolos de ingreso de un interno en la prisión. Destaca que el Ministerio Fiscal, en su informe, afirma que "la causa de la muerte no se produjo accidentalmente con infracción del deber de custodia de los funcionarios de prisiones, sino única y exclusivamente por propia volungtad del fallecido". En el mismo sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 17 de marzo de 2003 , cuando dice "el fallecimiento de Daniel le es directamente imputable a su propia actuación..." "sin que pueda ser imputable a los funcionarios del centro penitenciario", pues "el fatal desenlace no se presentaba como previsible." Rechaza el resto de imputaciones de la demanda por falta de prueba.

La sociedad mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, alega la prescripción de la acción respecto de la hermana del difunto. Se opone en el fondo por considerar que no existe relación de causalidad, ni falta de vigilancia de los funcionarios de la prisión; el trato médico fue adecuado al estado de salud que presentaba el interno, no hubo negligencia, los servicios médicos le dispensaron el mismo tratamiento que traía prescrito desde el exterior; según el resultado de la autopsia la muerte se produjo por ahorcamiento y no por sobre dosis de sustancias de ninguna sustancia; en el momento de su muerte se encontraba solo en la celda; se intentó reanimarle, se le hicieron movimientos respiratorios. No concurre ninguno de los requisitos para apreciar el nexo causal, pues el fallecimiento se debió a la propia voluntad del interno.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, en relación con los hechos históricos que se relatan en dichos escritos, informe presentado y expediente administrativo, en relación todo ello con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

En primer lugar, debemos estimar la prescripción de la acción jurisdiccional ejercitada por la hermana del fallecido, Esperanza , al no haberse interrumpido el cómputo del transcurso del tiempo de prescripción, ya que la misma no interpuso la acción penal, que sí benefició en este aspecto a los padres.

Ciertamente, el deber de la Administración de velar por la vida y seguridad física de los internos en los centros penitenciarios se infiere de los artículos 3, 14, 22, 40 y 45 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre , así el artículo 3 establece que "la administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos" y el artículo 40 señala que "la asistencia media y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y los sucesivos que reglamentariamente se determinen" y, por su parte, el artículo 45 legitima "la utilización de medios coercitivos, cuando sean necesarios, para evitar daños a los internos a sí mismos...", lo cual permite derivar una posición de garante a la Administración en este ámbito, y esa obligación de evitar constituye el presupuesto lógico de la autorización para el ejercicio de la coacción, si fuese necesaria.

Pero también es cierto que no todo daño físico que padezca los internos en un centro penitenciario, necesariamente será responsable la Administración Pública. Se deben analizar detenidamente las circunstancias tanto subjetivas como objetivas que concurren en caso caso, porque bien puede ocurrir que medie un caso de fuerza mayor o bien la propia voluntad de la víctima, quien consciente y deliberamdamente, se autolesiona produciéndose heridas o incluso la muerte, rompiéndose de este modo, la preceptiva relación de causalidad entre el daño y el servicio público.

Además, se debe individualizar el supuesto fáctico dentro del ámbito de aplicación de una norma jurídica tan amplísima y general como la que se describe en el artículo 106.2 de la Constitución y también en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con antecedente inmediato en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 . En dichos preceptos legales se considera la responsabilidad patrimonial como objetiva, que afecta al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, esto es, de la actividad administrativa. Es díficil, incluso se puede aventurar que casi imposible, encontrar en nuestro Ordenamiento Jurídicio una declaración legal tan general y amplia como esta.

La sentencia del Tribunal de Justiticia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 2005 , dice que la exigencia de responsabilidad, a efectos indemnizatorios, l exige una seria de requisitos, que po lo que ahora nos interesa resumimos en los siguientes: existencia de un daño y la relación de causalidad. La existencia del daño y de la relación de causalidad no se puede presumir, aun partiendo de la base del carácter objetivo del principio de responsabilidad patrimonial. La carga de la prueba de la concurrencia de dichos requisitos corresponde a quien lo alega.

Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida no tenemos más remedio que remontarnos a los inicios de la vida penitenciaria del interesado, su estado de salud y la atención médica que requería en cada uno de sus internamientos. Asimismo, se debe valorar su voluntad de quitarse la vida, lo que llevó a cabo al día siguiente de su ingreso en el Centro Penitenciario de Girona.

Rechazamos las imputaciones de negligencia, de falta de vigilancia, de falta de tratamiento psiquiatrico adecuado y más aun las de encontrarse el interno en una celda poco adecuada. Afirmaciones gratuitas que no van acompañadas de la prueba racional correspondiente para producir en este Tribunal el convencimiento de que, efectivamente, existe relación de causalidad entre la deficiente asistencia penitenciaria prestada al interno y su deseo de quitarse la vida al día siguiente.

Como hemos indicado anteriormente, en la resolución administrativa se detalla con minuciosidad el devenir de los acontecimientos hasta que se produjo el lamentable fallecimiento en las circunstancias bien conocidas. En dicha resolución administrativa se analiza su historial delictivo, de internamientos en prisión, la asistencia médica que recibía en atención a su estado de salud, por tratarse de un joven drogodependiente y agresivo, inadaptado a la vida penitenciaria, la atención que recibió el día de su ingreso en el Centro Penitenciario de Girona, sin que de la actividad administrativa de la prisión, ni de la conducta de sus funcionarios sei pueda llegar a pensar que hubo imprudencia, abandono o negligencia en el cuidado y atención del interesado.

Por lo que ahora nos interesa, debemos destacar que la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

A ello hay que añadir que para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con carácter general, se requiere que el nexo causal que media entre la actividad administrativa y el daño o lesión sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS 6 y 13 de octubre de 1998 ). Ahora bien, no queda excluida la posibilidad de que la expresada relación causal -especialmente en los casos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo fórmulas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no, en su caso, a una moderación de la responsabilidad (SSTS de 25 de enero y 26 de abril de 1997 ), y que entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel (SSTS 25 de enero de 1997 y 28 de marzo de 2000 ).

En el presente supuesto, la causa inmediata determinante de la muerte del hijo de la aquí demandante fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, no obstante para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración, cuadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.

En el tema de suicidio de detenidos o internos en calabozos policiales o establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia que viene a establecer que la intervención de la propia víctima causándose la muerte no es suficiente por si sola para excluir la responsabilidad de la Administración cuando junto con esa conducta existe también una deficiencia o un cierto elemento de anormalidad en la actuación administrativa por irregularidades en la custodia y deber de vigilancia de los detenidos o presos, concurriendo en este caso la culpa de la víctima y la responsabilidad de la Administración.

Ahora bien también la jurisprudencia ha puesto de relieve que queda excluida esa responsabilidad administrativa en los casos en que no se advierta anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios. Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 , que su vez se remite a la de 15 julio 1988, 22 julio 1988, 13 marzo 1989, 4 enero 1991, 13 junio 1995, 18 noviembre 1996, 25 enero 1997, 26 abril 1997 y 5 noviembre 1997

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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