Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 751/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 744/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100887
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:2778
Núm. Roj: STSJ AS 2778/2014
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00744/2014
RECURSO: P.O. 751/2013
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA
PROCURADOR: D. ANTONIO SASTRE QUIROS
RECURRIDO: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO
PROCURADOR: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 744/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Luis Antonio Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 751/2013 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE RIBADEDEVA,
representada por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier
Núñez Seoane, contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO, representado por el Sr. Letrado
del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 10-2-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 25 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en este proceso por el Ayuntamiento de Ribadedeva la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 30 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición, dice interpuesto frente a otra anterior dictada el día 27 de mayo del mismo año en reclamación de deudas provenientes de los préstamos 292 y 329 concedidos por la Caja de Crédito de Corporación Local.
Interesa la Corporación recurrente que se declare la disconformidad a derecho y se anulen las resoluciones recurridas, se declare prescrito el derecho de la Administración demandada para el cobro de las deudas e intereses objeto de las citadas resoluciones y se condene a la Administración demandada a declararlas extinguidas y a darlas de baja por causa de prescripción, argumentando para ello que formuladas las reclamaciones de las deudas el 8 de noviembre de 1999 y el 5 de febrero de 2008, las mismas deben de entenderse prescritas al derivarse de dos préstamos otorgados los años 1988 y 1990, con vencimientos respectivamente el 26 de diciembre de 1998 y el 4 de abril de 2000.
A dicha pretensión se opuso la Administración del Principado de Asturias, argumentando que existían actuaciones que interrumpían el plazo de prescripciones, en especial el reconocimiento de deuda efectuado el 30 de noviembre de 1999.
SEGUNDO. - Para la resolución de la pretensión resulta preciso partir de los siguientes hechos: Con fechas 26 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1990 por el Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Ribadedeva se suscribieron sendos contratos de préstamo por los que el Consejero de Administración Territorial de dicha Comunidad Autónoma, en representación de la Caja de Crédito de Cooperación, concedía al referido Ayuntamiento sendos préstamos, por importe de 10.000.000 de ptas., a reintegrar en el plazo de 10 años, desde la fecha del contrato, en la Tesorería General del Principado de Asturias, dentro del primer mes siguiente al vencimiento de cada anualidad, la suma de un millón de pesetas, Números 292 y 329.
Con fecha 5 de febrero de 1997, (folio 67 del Expediente Administrativo E/A en lo sucesivo) consta un oficio de la referida Caja de Crédito, reclamando al Ayuntamiento de Ribadedeva 14.320.000 ptas., 7.000.000 ptas., por el préstamo Nº 292 y 7.320.000 ptas., por el Nº 329, oficio del que no consta tuviera conocimiento el referido Ayuntamiento.
Con fecha 17 de noviembre de 1999, por medio de fax (folio 69 E/A), la referida Caja remitió a dicho Ayuntamiento oficio en reclamación de 18.200.000 ptas., por los préstamos concedidos en su momento, que reconociendo la deuda, por un importe actual de 18.200 ptas., por los préstamos concedidos, la propone abonar por entregas anuales a partir de mediados de 2000 (folios 70 y 71 E/A) según acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento adoptado en la sesión ordinaria realizada el día 24 de noviembre de 1999.
Por oficio de fecha 22 de abril de 2005 se comunicaba a la Sra. Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Ribadedeva que la deuda existente por los mencionados créditos asciende a 109.384,21 #, cantidad que fue reclamada por oficio dirigido al Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento con fechas 16 de enero de 2006, sin que conste su recepción, el 17 de enero de 2008, notificado por correo certificado el día 5 de febrero de 2008; el 20 de enero de 2009, notificado de igual forma el 4 de febrero; 21 de enero de 2010, notificado el 1 de febrero; el 4 de enero de 2011, notificado el 19 del mismo mes; el 20 de abril de 2011, notificado el día 28; y el 23 de marzo de 2012, notificado el día 28 del mismo mes, al que formuló alegaciones dicho Alcalde estimando que deberían declararse prescritas las deudas reclamadas (folios 67 a 96 E/A).
TERCERO. - Partiendo de los anteriores hechos entendemos que para determinar si concurre la prescripción del derecho a reclamar invocada por la Corporación recurrente es preciso distinguir dos períodos, el comprendido entre las fechas iniciales en las que se realizaron los dos contratos de préstamo, hasta el 27 de noviembre de 1999, fecha en que se efectuó un reconocimiento de deuda de la reclamación efectuada por medio de fax remitido el día 17 del mismo mes, y el otro, desde el indicado día 27 de noviembre de 1999 hasta el 5 de febrero de 2008, fecha en que se practicó la notificación de la reclamación de 17 de enero de 2008, toda vez que desde entonces se han venido formulando reclamaciones por períodos inferiores a un año debidamente notificadas por lo que desde la indicada fecha el plazo de prescripción se hallaría correctamente interrumpido.
CUARTO .- El
QUINTO .- De todo cuanto antecede tenemos que decir que respecto del primer período deberíamos entender prescritos todos los vencimientos anuales anteriores al 30 de noviembre de 1994, período de prescripción de cinco años. Sin embargo, teniendo lugar en la misma fecha de 1999 un reconocimiento de deuda por importe de 18.200 ptas., se dice, si bien debemos de entenderla referida a la deuda reclamada de 18.200.000 de ptas., a la que se contesta con el indicado reconocimiento, en dicha fecha se reinicia un nuevo período de prescripción que el día 5 de febrero de 2008, fecha en la que consta le fuera notificada por primera vez la reclamación de la deuda reconocida, debemos de entender también que dicha reclamación había prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años entonces vigente, e incluso del de 5 años establecido por la normativa anterior.
SEXTO. - Lo expuesto nos conduce a la estimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciar motivos para hacer otro pronunciamiento, hasta el límite de 600 # en atención a la controversia suscitada relativa tan solo a la prescripción del derecho a reclamar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribadedeva contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 30 de julio de 2013, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y se deja sin efecto por estimarla no ajustada a derecho y en su lugar se declara extinguida la deuda reclamada por haber prescrito, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada, hasta el límite de 600 #.Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

