Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 744/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2011 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 744/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100741

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA:00744/2014

RECURSO núm. 159/2011

SENTENCIA núm. 744/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 744/14

En Murcia, a diez de octubre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 159/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.699,14 euros euros, y referido a: ejecución subsidiaria de la obligación de reponer el terreno al estado anterior al que tenía antes de cometer la infracción.

Parte demandante:

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Francisco Nieto Olivares.

Parte demandada:

LA Dirección General de Costas (Ministerio de Medio Ambiente), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 19 de noviembre de 2010, que acuerda la ejecución forzosa de la orden de restitución de los terrenos a su estado primitivo entre los hitos DP 38 y DP 39 en el término municipal de San Javier (La Manga), con la correspondiente retirada de la arena vegetal y piedras de gran tamaño colocadas en el mismo, acordada en la resolución de 29 de septiembre de 2001, dictada en el expediente sancionador NUM000 , así como el alzamiento de la suspensión de la ejecución del acto que venía tácitamente acordada en dicho expediente

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada de la Demarcación de Costas del Estado en Murcia, sin que proceda la ejecución de obra alguna por parte de la Comunidad de Propietarios, toda vez que el estado originario es el que existía tras el relleno del socavón y no cuando exista un socavón con grave riesgo para la seguridad de las personas y del edificio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de abril de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso-contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de febrero de 2011, que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución de 19 de noviembre de 2010 dictada por la Demarcación de Costas del Estado de Murcia, que acuerda la ejecución forzosa de la resolución de 29 de septiembre de 2001, dictada en el expediente sancionador NUM000 , que impuso a la recurrente una multa de 989,26 euros (que ha sido satisfecha debidamente por la misma) y decide como medida de restauración de la legalidad perturbada, que restituya el terreno a su estado primitivo con la retirada de la tierra vegetal y piedras de gran tamaño colocada entre los hitos DP-38 y DP-39 del deslinde aprobado por O.M. de 29 de marzo de 2000 en el término municipal de San Javier (La Manga), apercibiéndole de que si no cumple con tal obligación en el plazo concedido se procederá a la ejecución subsidiaria por la Administración a su costa. Asimismo acuerda el levantamiento de la suspensión tácita del acto administrativo decidida en el referido expediente.

Alega el actor, después de hacer una relación de los hechos que considera acreditados, aduce como cuestiones a resolver, las siguientes:

1) Si debe considerarse caducado el procedimiento por no haber sido resuelto dentro del plazo de 3 meses de acuerdo con el art. 44 de la Ley 30/1992 que considera infringido por la resolución impugnada. Alega al respecto que la propia Administración admite la caducidad en el expediente de recuperación de oficio del dominio público marítimo terrestre (DPMT) en la resolución de fecha 28 de febrero de 2011 que aporta y sin embargo no la admite en el de ejecución forzosa impugnado. Se pregunta por otro lado cual es el estado original del terreno en el que debe quedar después de realizar las obras y llega a la conclusión, teniendo en cuenta que el terreno era privado cuando se construyó la edificación, antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 y de que se aprobara en el año 2000 el nuevo deslinde en ejecución de la misma, de que dicho estado original era el que tenía cuando se llevó a cabo la construcción del edificio. Si ello es así la obligación de rellenar los huecos que los temporales marítimos habían dejado en el terreno era de los propietarios, que hicieron las obras que ahora la Administración pretende sean retiradas y que en todo caso debió realizar la Demarcación de Costas para evitar los riesgos que podían derivarse para la edificación de la existencia de dichas oquedades o huecos que tenían un metro de profundidad. Por tanto la Comunidad de Propietarias al hacer las obras dejó el terreno en su estado original con lo que la ejecución subsidiaria debe entenderse cumplida o ejecutada.

Sigue diciendo que la Ley 30/1992, después de ser reformada por la Ley 4/1999, cambia sustancialmente la regulación de la caducidad. El deslinde es un procedimiento administrativo regulado en el art. 12 de la Ley de Costas sujeto a caducidad. En este caso la resolución de 19-11-2010 se dicta 9 años después desde que la resolución que pretende ejecutar es dictada el 21- 9-2001. Ello supone que el procedimiento deba considerarse caducado así como prescrita cualquier infracción y el derecho de la Administración a ejecutar esta última resolución. Por lo tanto se da el motivo de nulidad absoluta del art. 62 e) de la Ley 30/1992 por haberse prescindido de forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Hay que tener en cuenta que la disposición transitoria primera de la Ley 30/1992 en el apartado 2 establece un plazo de 6 meses para resolver los procedimientos con las excepciones señaladas por la Ley, y que estos preceptos deben ponerse en relación con el art. 9.3 C.E . que garantiza la seguridad jurídica. Se trata de evitar la indefensión derivada de una tramitación indefinida, siendo los plazos exigibles para todos, incluida la Administración. Por ultimo dice que la resolución del recurso de alzada se refiere en todo momento a la prescripción y no a la caducidad.

Sigue señalando que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, modifica el art. 12. 1) de la Ley de Costas 22/1988 y señala un plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde de 12 meses. Por lo que si con anterioridad al año 2002 no había una disposición en la Ley de Costas que fijase un plazo para resolver este expediente, hay que entender aplicable la Ley 30/1992, ya que no cabe admitir que no esté sujeto a un plazo de caducidad. La modificación de la Ley de Costas supone el reconocimiento de que no existen parcelas exentas de la caducidad. Por lo tanto el plazo debe ser el de 3 meses establecido en la Ley 30/1992.

2) Insistiendo en las mismas ideas, señala asimismo que el estado original del terreno que debe tenerse en cuenta (no indicado por los actos impugnados) es el que tenía cuando se construyó la edificación antes de la Ley de Costas 22/1988 y de que se practicara el deslinde de la zona en ejecución de la misma el año 2000. La arena vegetal y las piedras se colocaron por la Comunidad de Propietarios para proteger la edificación. En ese momento la parcela limitaba con la zona marítimo terrestre, que es donde se sitúa el muro perimetral de protección del edificio según se desprende de las fotografías aportadas, habiéndose realizado las obras en su parte posterior. Con posterioridad se aprobó la Ley de Costas 22/1988 y en el año 2000 se aprobó el deslinde (6 metros más adentro de la línea que delimitaba la zona marítimo terrestre). Si como consecuencia de los temporales se produjo un vaciamiento del terreno en la parte posterior del muro y dicho terreno una vez realizado el deslinde pasó a ser de dominio público (DPMT), la obligación de reponer el terreno a su estado originario la tenía los propietarios y consistía en rellenar y compactar el terreno. Por lo tanto eso es lo que la Comunidad de Propietarios ha llevado a cabo. Dejar el hueco otra vez causaría perjuicios e inseguridad al edificio como acredita con el informe pericial que aportaemitido por el Ingeniero de Caminos D. Pedro Antonio , el cual deja constancia de los temporales marítimos que motivaron dichas obras en la medida de que el agua llegó hasta el muro perimetral de protección que siempre ha existido. Eliminar las obras realizadas por la Comunidad o eliminar el muro (como parece e pretender la Demarcación de Costas en el acta de replanteo) supondría que el edificio quedara desprotegido y que al final adquiriera un estado de ruina según dicha prueba pericial.

Sigue diciendo que en el acta de replanteo parece que se permite realizar a la Comunidad de Propietarios un muro de protección a su costa siempre que esté fuera de la ZMT previa petición de autorización. Para ello la Demarcación de Costas puso en marcha un expediente de recuperación de oficio del DPMT del muro existente. Es evidente en consecuencia que la Administración pretende recuperar la posesión de los 6 metros sitos entre la ZMT y el DMT y por lo tanto los gastos debería asumirlos ella. Así se desprende del informe pericial que aporta cuando pone de manifiesto la función protectora del muro y los riesgos que correría el edificio con su eliminación. El deslinde supuso que un terreno de dominio privado pasara a ser de DPMT y que la Administración pretenda recuperar de oficio su posesión. En consecuencia de recuperar la Administración el muro, habría que realizar obras de protección del edificio. No cabe dejar subsiste el hueco o socavón que se originó con los temporales ya que de esa forma el edificio quedaría desprotegido frente a las inclemencias del mar. La situación originaria del terreno por tanto debe entenderse que es la que tenía cuando se construyó el edificio antes de dictarse la Ley de costas. El terreno era privado y el propietario podía hacer en él obras de protección del edificio. Por lo tanto la obra que se reclama es que realizó la Comunidad de Propietarios en 2001 después de ocurrir los temporales marítimos. Cualquier variación exige un proyecto. La restitución del terreno a su estado original es algo que ya se ha hecho por la Comunidad de Propietarios de acuerdo con el art. 1907 CC , que obliga a los propietarios a reparar los edificios que se hallen en situación de ruina.

Por su parte la Administración demandase opone a la demanda señalando que la actora cometió una infracción de la Ley de costas al rellenar el terreno en DPMT sin autorización y que ello motivó la iniciación de un expediente sancionador y que en el mismo se dictara resolución imponiéndole una multa que pagó. Así mismo se le impuso en dicha resolución la obligación de reponer los terrenos a su estado anterior (no originario que dice la demandante) en aplicación del art. 95 LC 22/1988. Sigue diciendo que las infracciones y las sanciones prescriben pero que en este caso ello no sucedió, ya que la infracción fue detectada y sancionada en plazo. Por otro lado la obligación de reponer no está sujeta a plazo de prescripción alguno, ya que el art. 92 LC dice que se exigirá cualquiera que sea el tiempo transcurrido, con lo que es evidente que no prescribe por disponerlo así la Ley. No cabe hablar por tanto de prescripción de la infracción o de la sanción.

Tampoco cabe la caducidad del expediente, ya que no existe expediente alguno. El sancionador se resolvió dentro de plazo. La ejecución de la obligación de reponer se puede llevar a cabo en cualquier tiempo. No se pretende que el terreno vuelva a su estado originario sino como señala la Ley al estado anterior a la comisión de la infracción. La actora pretende que el terreno se quede como está para seguir ocupando con su relleno un espacio de DPMT destinado al uso público. Aunque se impugna la resolución de 19-11-2010 que acordaba la ejecución forzosa de la orden de restitución del terreno y el levantamiento de las ocupaciones del DPMT entre los hitos DP 38 y DP 39 del deslinde aprobado por O.M. de 29 de marzo de 2000, en el expediente sancionador se dictó resolución de 29-9-2001 que impuso a la actora una sanción de multa de 989,28 euros y la obligación de restituir el terreno a su primitivo estado y situación procediendo a la retirada de la tierra vegetal y de las piedras de gran tamaño colocadas ilegalmente sobre el mismo, con apercibimiento de ejecución subsidiaria. Tal resolución se notifica el 1-10-2001 y el 2-11-2001 y la actora pagó la sanción y solicitó a través de su administrador el aplazamiento de la obligación de realizar dichas obras hasta que pudiera convocar una reunión para explicar a los propietarios el estado del expediente y que pudieran acordar el pago de una derrama en proporción a sus cuotas de participación en la comunidad. La Administración el 10-5-2010 remitió un oficio a la Comunidad apercibiéndole de cumplir la obligación y concediéndole el plazo de un mes para cumplir lo ordenado, así como remitiéndole el presupuesto de valoración de los gastos para llevar a cabo la ejecución subsidiaria (9.699,14 euros), concediéndole un plazo de 10 días de audiencia para que pudiera hacer alegaciones. El apercibimiento fue notificado a la interesada el 18-5-2010. Ante la inacción de la Comunidad la Unidad de Costas el 19-11-2010 acordó la ejecución forzosa, en acuerdo que fue notificado a la misma el 29-11-2010. Posteriormente la resolución aquí impugnada de fecha 18-2-2011 desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. En consecuencia la ejecución subsidiaria es correcta, ya que no pueden seguir las cosas como están, ni permitir que se privatice el terreno de DPMT. Existe un acto administrativo que sirve de título ejecutivo, del que resulta la obligación, teniendo dicha ejecución como finalidad el que esa obligación sea cumplida. Se han respetado por tanto los trámites esenciales que eran exigibles, como eran conceder audiencia posibilitando a la interesada la ejecución de las obras por sus propios medios ( art. 84 LC ), o comunicarle la valoración de la misma como exige la jurisprudencia (no la Ley 30/1992).

En definitiva de la resolución de 21-9-2001 resulta evidente la obligación de la actora de reponer los terrenos a su primitivo estado y además se le concedió un plazo para que la cumpliera con apercibimiento de ejecución subsidiaria, notificándole el presupuesto de valoración de las obras y concediéndole audiencia para alegaciones. Aunque solo podía alegar en su recursos cuestiones relativas a dicho presupuesto, ya que la resolución que se trata de ejecutar es firme, como antes ha señalado, no cabe apreciar la caducidad alegada, ni tampoco la prescripción. Al no ejecutar tal obligación impuesta en dicha resolución la Administración se limitó a cumplir con lo dispuesto en el art. 95 y siguientes de la Ley 30/1992 con los requisitos exigidos por dicha Ley y por la jurisprudencia. La Ley de Costas no estable plazo para ejecutar el acto, ni tampoco lo hace la Ley 30/1992. La jurisprudencia ( STS de 5-6-1987 ) se ha pronunciado sobre esta cuestión en el ámbito urbanístico, entendiendo que ante la falta de regulación de un plazo de ejecución hay que estar al plazo de prescripción del Código Civil (15 años), reiterando que el art. 92 LC señala que la reposición de las cosas a su estado anterior no está sujeta a plazo. Por último señala que desde que se dictó la resolución que se pretende ejecutar el 21-9-2001 hasta que se acordó por la Demarcación de Costas la ejecución forzosa no ha transcurrido el plazo de 15 años.

SEGUNDO.- Si bien es cierto que los expedientes de recuperación posesoria están sujetos a un plazo de caducidad de tres meses como declaró la Sentencia de la Salta Tercera, Sec. 5ª, del Tribunal Supremo de 25 de mayo 2009 (recurso 5447/2006 ), lo cierto es que en el presente caso no se trata de la recuperación de oficio de la posesión del terreno (ni deben decidirse las cuestiones relativas a dicha recuperación que aduce la actora en la demanda y que por lo visto ha sido objeto de otro procedimiento), ni tampoco de un deslinde (ya aprobado por Orden Ministerial el año 2000), sino de la resolución que con fecha 19 de noviembre de 2010 acordó la ejecución forzosa de otra anterior dictada el 29-1-2001 en el procedimiento sancionador S- 10/01-3.

Como señala la Administración demandada, detectada la infracción (realización de obras en el dominio público marítimo terrestre sin autorización), se inició el correspondiente expediente sancionador que fue resuelto dentro de plazo (y por tanto sin caducar) y en el que se sancionó a la recurrente con una multa de 989,26 euros que pagó oportunamente (sin que en consecuencia prescribiera la infracción ni la sanción), imponiéndole además la medida de legalidad de restauración del orden perturbado a la que antes se ha hecho referencia (restauración del terreno al su estado primitivo, esto es al que tenía antes de cometerse la infracción). Por tanto siendo firme la resolución que se trata de ejecutar las únicas cuestiones que aquí pueden plantearse son las relativas a dicha ejecución.

Se desprende de ello que no existe un procedimiento sujeto a un plazo de caducidad, lo determinante es saber si existe un plazo de prescripción de la acción de la Administración para ejecutar dicha resolución. Así el art. 92 de la Ley de Costas 22/1988 , antes de ser redactado por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, disponía que: 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido'.

En el presente caso, la actora no solo no recurrió la resolución sancionadora, sino que además pagó la multa de 989,26 euros y solicitó un aplazamiento de la ejecución subsidiaria acordada en dicha resolución hasta que tuviera lugar una reunión de los propietarios, les explicara el estado del expediente y se aprobara la correspondiente derrama para hacerse cargo del coste de las obras.

La Administración ante la inacción de la Comunidad de Propietarios en cumplimiento de la referida obligación, con fecha 10-5- 2010, le remitió un oficio apercibiéndole de que cumpliera la misma, concediéndole al efecto un plazo un mes, así como el presupuesto de valoración de los gastos para llevar a cabo la ejecución subsidiaria (9.699,14 euros), concediéndole un plazo de 10 días de audiencia para que pudiera hacer alegaciones. El apercibimiento fue notificado a la interesada el 18-5-2010. Ante la inacción de la Comunidad la Unidad de Costas el 19-11-2010 acordó la ejecución forzosa, en acuerdo que fue notificado a la misma el 29-11-2010. En consecuencia la ejecución subsidiaria es correcta, ya que existe un acto administrativo firme que sirve de título ejecutivo y reviste los requisitos formales exigidos, del que resulta la obligación, teniendo dicha ejecución como finalidad que esa obligación sea cumplida. Se han respetado por tanto los trámites esenciales que eran exigibles, como eran conceder audiencia posibilitando a la interesada la ejecución de las obras por sus propios medios ( art. 84 de la Ley de Costas ) y comunicarle la valoración de la misma como exige la jurisprudencia.

Al no ejecutar tal obligación impuesta en dicha resolución, la Administración se limitó a cumplir con lo dispuesto en el art. 95 y siguientes de la Ley 30/1992 con los requisitos exigidos por dicha Ley y por la jurisprudencia, con lo que los actos impugnados deben considerarse ajustados a derecho, ya que el único motivo que alega la actora como fundamento de su pretensión es la caducidad del expediente, y en el presente caso ni existe expediente, ni la Ley de Costas o la Ley 30/1992, establece un plazo concreto para ejecutar el acto.

La jurisprudencia ( STS de 5-6-1987 ) se ha pronunciado sobre esta cuestión en el ámbito urbanístico, entendiendo que ante la falta de regulación de un plazo de ejecución hay que estar al plazo de prescripción del Código Civil (15 años). Por lo tanto, aun entendiendo aplicable este plazo es evidente que tampoco ha transcurrido desde que se dictó la resolución que se pretende ejecutar el 21-9-2001 hasta que se acordó por la Demarcación de Costas la ejecución forzosa el 19-11-2010 (tras realizarle el apercibimiento antes referido el 10-5-2010).

TERCERO.- La Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en un caso similar en sentencia 997/2011, de 14 de octubre (recurso 469/07 ), en el que se trataba de determinar si había prescrito el derecho de la Administración a ejecutar la demolición acordada en una resolución sancionadora como medida de restauración de la legalidad perturbada, estableciendo un criterio que debe ser respetado en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica. Decía la Sala en dicha sentencia:

'Es evidente que el recurre confunde la prescripción de las sanciones con la posible prescripción de la medida adoptada en la resolución sancionadora encaminada a reponer las cosas al estado anterior que tenían antes de cometerse la infracción. El art. 132 de la Ley 30/1992 en el que base el recurso se refiere exclusivamente a la prescripción de las infracciones y de la sanciones pero no a la de dichas medidas que no tienen carácter sancionador.

La Sala comparte en su totalidad la argumentación referida por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación cuando dice que no se está ejecutando una sanción sino una medida de restauración de las cosas al estado anterior al que tenían antes de cometerse la infracción, la cual tiene un régimen distinto y cuyo ejercicio no está sujeto a plazos de prescripción, ni de la infracción, ni de la sanción.

La obligación de reponer las cosas a su estado anterior es una obligación legal de naturaleza jurídico-administrativa que se fundamenta en el fin de interés general que justifica la posición privilegiada de la Administración. La potestad resarcitoria de la misma se encuentra recogida en el art. 100. 1 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio y por otro lado la competencia para adoptar tales medidas de restauración de las cosas a su estado anterior, la tiene el órgano sancionador según se desprende de lo dispuesto en el art. 190. 4 del Reglamento de 1 de diciembre de 1989 .

Por otro lado el art. 179. 3 de dicho Reglamento hace referencia a los responsables de llevar a cabo dicha reparación estableciendo una obligación legal regulada en los arts. 95. 1 de la Ley y en el 179. 2 del Reglamento.

Sobre la imprescriptibilidad de esta obligación legal el art. 92 de la Ley y su concordante 176. 1 del Reglamento, después de establecer un plazo de prescripción de las infracciones, dispone que no obstante se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior cualquiera que sea el tiempo transcurrido . Tal imprescriptibilidad se justifica en la imprescriptibilidad del dominio público marítimo-terrestre, sobre el cual no pueden adquirirse derechos por la mera ocupación y transcurso del tiempo, conforme se deriva del art. 132. 1 C.E . y arts.7 , 8 y 31. 2 de la Ley de Costas y sus concordantes del Reglamento.

En definitiva el art. 92 de la ley de Costas establece, taxativamente, la imprescriptibilidad de la facultad de exigir la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior. En el ámbito sancionador se desligan los efectos de la prescripción de la infracción o de la sanción con la restauración de la legalidad ( art. 6.1 en relación con el art. 22.1 y 2 del RD 1398/1993 ). Por último el art. 194.11.12 y 13 del R. D. 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, establece la posibilidad de que la restauración de la legalidad se realice en el expediente sancionador o en otro independiente ( cuando no haya sido adoptada en el sancionador) , por lo que aún en el caso de haber prescrito la infracción o la sanción, que no es el caso, tal prescripción no impediría, cuando se hayan tramitado juntos ambos expedientes, continuar y resolver las cuestiones relacionadas con la restauración de la legalidad.

Como señala la STS, Sala 3ª. de 28 de diciembre de 2010 : 'en lo que toca al régimen jurídico de los bienes que integran el dominio público marítimo -terrestre, el legislador no sólo ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, sino que además ha de adoptar todas las medidas que crea necesarias para preservar sus características propias. Ciertamente esta inclusión en la legislación reguladora del régimen jurídico de los bienes del dominio público natural cuya titularidad corresponde al Estado de las medidas de protección necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad se impone como necesidad lógica en todo caso, y así lo declaramos, en lo que concierne a las aguas, en la ya citada STC 227/1988 (fundamento jurídico 18). En el caso del dominio público marítimo -terrestre se trata además, sin embargo, de una expresa necesidad jurídico-positiva, constitucional, pues como es obvio, el mandato del constituyente quedaría burlado si el legislador obrase de modo tal que, aun reteniendo físicamente en el dominio público del Estado la zona marítimo-terrestre, tolerase que su naturaleza y sus características fueran destruidas o alteradas' (fundamento jurídico 1.C/)'.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso por ser los actos administrativos recurridos conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 159/11 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de febrero de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución de 19 de noviembre de 2010, que acuerda la ejecución forzosa de la orden de restitución de los terrenos a su estado primitivo entre los hitos DP 38 y DP 39 en el término municipal de San Javier (La Manga), con la correspondiente retirada de la arena vegetal y piedras de gran tamaño colocadas en el mismo, acordada en la resolución de 29 de septiembre de 2001, dictada en el expediente sancionador NUM000 , por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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