Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 745/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1181/2003 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 745/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100701
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3874
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1181/03
RECURRENTE: CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCION S.A.
PROCURADOR: SR. ALVAREZ RIESTRA
RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS
LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA nº 745
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1181/03 interpuesto por la sociedad CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Fernando Arias González, contra la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia condenando a la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias al pago de 165.900,87 euros a la recurrente, en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la liquidación y certificación final de las obras de referencia más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por auto de fecha 9 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias desestimatoria, por silencio administrativo, en reclamación de interés de demora por el pago tardío de la liquidación de la Obra de Acondicionamiento General de la Caterretera AS 228, interesando el derecho de la actora a que se le abone el interés legal del dinero desde la fecha de recepción de la obra hasta la fecha de su pago efectivo, cuantificados en 165.900,87 euros, así como los intereses de los intereses vencidos por el retraso en el pago de la liquidación.
La Administración demandada se limita a señalar que debe de estarse a cuanto resulte de los hechos que se acrediten en las actuaciones y que la mora se inicie con la intimación de pago a la Administración.
SEGUNDO.- La controversia queda reducida a determinar si se hallan acreditados los hechos de los cuales se hace derivar la reclamación de intereses, tanto de demora por retrasar el pago de la deuda vencida, como de los llamados intereses de los intereses vencidos por no ser abonados en tiempo y forma o, anatocismo, pues las alegaciones jurídicas sustantivas que se hace tienen una muy fácil solución toda vez que la procedencia de intereses de demora a partir de la intimación que pone de manifiesto el representante de la Comunidad Autónoma demandada carece de validez, toda vez que, se ha venido configurando como un requisito formal para poner en marcha la actuación administrativa pero que no condiciona el inicio de la mora por el retraso en el pago de la deuda contraída, siendo reiterada la Jurisprudencia, que incide en la innecesariedad de la intimación previa a la Administración por parte del acreedor para determinar el inicio de la mora en el pago como ha declarado esta misma Sala en sentencias de 27 de junio y 19 de octubre de 2005 , siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 23 de marzo de 1998 .
Por lo que se refiere a la admisión de la reclamación de los intereses de los intereses vencidos o anatocismo decir, que es asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de estimar que los intereses vencidos y líquidos devengan a su vez intereses si no son satisfechos y que se computarán a partir de la fecha de su reclamación judicial, en esta jurisdicción, desde el día en que se interponga el correspondiente recurso contencioso.
TERCERO.- Entrando en el examen de los hechos que son negados por la representación de la Administración en tanto no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, sin apuntar discrepancias entre los mismos, decir que en el expediente resulta la recepción de las obras, provisional y definitiva el 29 de julio de 1997 y la autorización del gasto por parte del Consejero en resolución del día 10 de diciembre de 1999, aprobada por el Consejo de Gobierno el día 17, sin que conste la fecha de cobro, en consecuencia, no suscitándose controversia sobre el período de devengo de intereses, ni sobre el tipo de interés aplicable, debe estimarse el recurso interpuesto en todas sus partes.
CUARTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer una expresa condena en costas a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Alvarez Riestra, en nombre y representación de Corsan Corvian Construcción S.A., contra la denegación por silencio, de la petición dirigida al Ilmo. Sr. Consejero de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias sobre pago de intereses, estando representada la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, acuerdo presunto que se anula y deja sin efecto y en su defecto se declara el derecho a percibir los intereses de demora reclamados por importe de 165.900,87 €, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso, sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina la pronunciamos, mandamos y firmamos.
