Última revisión
24/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 745/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 138/2004 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 745/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100712
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00745/2007
Recurso núm.: 138/04.
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 745
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 138/04, interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez, en representación de COMMODITY, S.A., contra la resolución de la Secretaría General del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 15 de diciembre de 2003, por la que se denegó la petición de la entidad recurrente encaminada a obtener una prórroga en el plazo de permanencia máximo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento CEE 800/99 al objeto de percibir las restituciones a la exportación derivadas de cuatro exportaciones de leche en polvo a Argelia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se resuelva de manera favorable a la parte actora, acordando se le concedan las restituciones a la exportación de leche en polvo que constituyen el objeto del litigio.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 2007 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Secretaría General del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 15 de diciembre de 2003, por la que se denegó la petición de la entidad recurrente encaminada a obtener una prórroga en el plazo de permanencia máximo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) 800/99 al objeto de percibir las restituciones a la exportación derivadas de cuatro exportaciones de leche en polvo a Argelia.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
Con fecha 9 de enero y 3 de febrero de 2003, la entidad actora solicitó del Fondo Español de Garantía Agraria las correspondientes restituciones a la exportación por cuatro operaciones de exportación de leche en polvo a Argelia.
El Fondo Español de Garantía Agraria denegó el derecho a la restitución de las cuatro solicitudes por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 800/1999 , ya que desde que se realizó el despacho de aduanas hasta que se embarcó la mercancía y salió del territorio de la Comunidad habían pasado más de sesenta días.
La sociedad demandante dirigió entonces escrito al indicado Fondo interesando la ampliación del plazo de sesenta días por concurrir circunstancias de fuerza mayor, invocando al respecto lo dispuesto en el artículo 7.4 del antecitado Reglamento comunitario.
Tal solicitud de ampliación fue rechazada por la resolución recurrida al entender, sustancialmente, que no podía prorrogarse un plazo que ya había transcurrido en su totalidad.
Segundo.- Presupuesto lo anterior, resulta un hecho incontrovertido que el derecho a la restitución solicitada estaba supeditado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento (CE) núm. 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999 , por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, precepto que determina que "el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido del territorio aduanero de la Comunidad en su estado natural, a más tardar, en un plazo de sesenta días a partir de dicha aceptación". No existe contiende entre las partes sobre el transcurso de dicho plazo en las cuatro operaciones de exportación que nos ocupan. Tampoco sobre la circunstancia de que la ampliación del plazo se solicitara por la Entidad demandante transcurridos los sesenta días a los que se supedita por la norma el derecho a la subvención.
La primera cuestión por resolver, a la vista del contenido de la resolución recurrida y de las alegaciones del Abogado del Estado, es de índole formal. Se trata de determinar, en primer lugar, si la resolución denegatoria de la ampliación del plazo es o no un acto de trámite no susceptible de impugnación y, relacionado con lo anterior, si tal solicitud, por ser extemporánea, impide completamente prorrogar un plazo ya fenecido.
Ciertamente el análisis de la cuestión desde la perspectiva del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , podría conducir a acoger la tesis sostenida por la Administración y su representante. Tal precepto, tras establecer el carácter ampliable de los plazos, señala en su apartado tercero que "tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate", añadiendo que "en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido" y que "los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso". De esta forma, impugnándose en el caso de autos una resolución denegatoria de la ampliación (de un plazo, además, ya vencido), el recurso, según el Abogado del Estado, debe ser inadmitido.
No comparte la Sala la tesis defendida por el Abogado del Estado. El precepto transcrito parte de una circunstancia obvia: la de que la solicitud de ampliación se efectúa sin que el plazo correspondiente haya vencido, de manera que no se concede recurso alguno a la resolución denegatoria por cuanto el interesado podrá hacer valer su pretensión correspondiente cuando se produzca la decisión final del expediente. En el caso de las restituciones a la exportación, sin embargo, existe una normativa específica que regula la cuestión de manera distinta: el artículo 7.4 del Reglamento (CE) 800/1999, de 15 de abril dispone literalmente que "en caso de que el plazo indicado en el apartado 1 no haya podido respetarse por razones de fuerza mayor, podrá prorrogarse, a petición del exportador, durante el tiempo que el organismo competente del Estado miembro exportador considere necesario en función de la circunstancia alegada".
Quiere ello decir que el precepto concreto que regula la pretensión que nos ocupa permite que se solicite la prórroga incluso cuando el plazo de sesenta días ya ha transcurrido, apartándose de esta forma del régimen general contenido en el artículo 49.3 de la Ley 30/1992 .
Ello permite extraer una primera e importante consecuencia: cabe prorrogar un plazo ya transcurrido siempre que concurran razones de fuerza mayor. Además, y como derivado de lo anterior, la decisión denegatoria que la Administración adopte sobre tal petición no constituye un mero acto de trámite, pues con tal denegación, al rechazarse la concurrencia de las razones de fuerza mayor alegadas, está en realidad poniendo fin al procedimiento, impidiendo su continuación, en cuanto a esto extremo. Dicho en otros términos, cabe impugnar la negativa a conceder la prórroga para determinar si, efectivamente, concurre o no la causa de fuerza mayor que se defiende, y ello con independencia de que la petición (de ampliación) se haya producido antes o después de expirado el plazo de sesenta días. Ni que decir tiene que la eventual estimación del correspondiente recurso (declarando la concurrencia de la fuerza mayor) provocará el derecho al abono de las restituciones a la exportación correspondientes, pues la denegación de la ampliación ha resultado ser el único obstáculo a la subvención solicitada.
Los razonamientos expuestos obligan, por tanto, a rechazar la causa de inadmisibilidad invocada,
Tercero.- En cuanto al fondo del asunto, las "restituciones" a la exportación constituyen verdaderas subvenciones o ayudas comunitarias a la exportación de productos agrícolas excedentarios comunitarios. Con ellas se pretende, esencialmente, facilitar la exportación de productos comunitarios a terceros países cubriendo la diferencia entre los precios comunitarios y los existentes en el mercado mundial. La expedición de los certificados determinaba la obligación de la Empresa solicitante de realizar la exportación correspondiente en el plazo de validez fijado (sesenta días, según el Reglamento de la Comisión).
Tal normativa excepciona este régimen (permitiendo verificar la exportación transcurrido dicho plazo) en los casos en los que la exportación no haya sido efectuada en esos sesenta días por causas de fuerza mayor. El concepto de fuerza mayor lo encontramos en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en cuya Sentencia de 13 de octubre de 1993 se señala que dicho concepto no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho comunitario, de modo que su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos. Además, ha de tenerse en cuenta la naturaleza particular de las relaciones de Derecho Público que existen entre los operadores económicos y la Administración nacional, así como las finalidades de esta normativa. Se deduce tanto de dichos objetivos como de las disposiciones materiales de los Reglamentos que el concepto de fuerza mayor no se limita al de la imposibilidad absoluta, sino que hay que entenderlo en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias sólo habrían podido evitarse a costa de sacrificios excesivos, a pesar de toda la diligencia empleada. La circunstancia anormal es aquella que debe considerarse como imprevisible o por lo menos improbable, debiendo, además, entenderse que la circunstancia de que sea ajena al operador significa que está fuera de su control en sentido lato, no siendo ajenos al operador los actos, incluso fraudulentos, cometidos por sus contratantes (Asunto 42/79). De esta forma, según la Jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de la CEE, la noción de fuerza mayor incluye un elemento objetivo (la circunstancia anormal, extraña al operador), y un elemento subjetivo (consecuencias inevitables a pesar de toda la diligencia empleada). A ello debe añadirse que la Comisión Europea viene entendiendo como casos de fuerza mayor, sin carácter exhaustivo, las guerras, las amenazas de guerra o los actos terroristas.
Trasladando estas consideraciones al supuesto enjuiciado, la concurrencia de causas de fuerza mayor se hace descansar por la actora en la gravísima situación que atravesaba Argelia en el período en que se realizaron las exportaciones que nos ocupan. Para acreditar tal situación, se aportan por la demandante numerosos recortes de prensa (nacional e internacional) en la que se describen los actos terroristas y vandálicos acaecidos en aquel país. A su instancia, además, se ha practicado prueba testifical en la que dos agentes de aduanas (no dependientes de la sociedad actora) afirman que la sociedad político-social de Argelia se hizo especialmente difícil en la época que nos ocupa y que dificultaba enormemente la realización de las exportaciones de productos a aquel país.
Es cierto que tal situación no acaeció inopinadamente en el momento en que iban a realizarse las exportaciones y que dicho país del norte de África ya venía padeciendo graves atentados terroristas y una situación de enorme inestabilidad desde varios meses antes. Ello no obstante, las dudas que pudiera suscitarse sobre la cuestión aparecen despejadas, a juicio de la Sala, por la propia Administración demandada. Consta en el expediente administrativo "nota interior" de la Subdirección General de Intercambios y Tráfico Intracomunitario de fecha 30 de junio de 2003 (con fecha de salida de 3 de julio y entrada en la Secretaría General el 4 de julio) en la que se hace constar literalmente lo siguiente: "revisada la documentación presentada inicialmente para la tramitación de los expedientes, se infiere que las mercancías se pusieron bajo control aduanero dentro del período de validez de los correspondientes certificados de exportación. Por otra parte, de las comunicaciones recibidas de su cliente y del transitario de la Aduana de destino, así como de las copias de los diarios y reseñas de la prensa que adjunta, donde aparece la existencia de problemas de terrorismo a gran escala, parece deducirse la imposibilidad de realizar las exportaciones en las fechas previstas", proponiendo en consecuencia una ampliación de los plazos en los términos solicitados.
La "nota interior" (emitida por un órgano de la Administración autora del acto posterior denegatorio) pone de manifiesto, por tanto, no sólo la existencia de graves problemas en el país de destino que imposibilitan la exportación, sino la ajenidad de los mismos al ámbito empresarial de la demandante (pues situó las mercancías bajo control aduanero dentro de plazo), circunstancias que, cabalmente, definen la fuerza mayor.
Quiere ello decir que la propia Administración entendía que concurría la causa alegada, aunque después denegó la ampliación del plazo por una cuestión formal que ha sido ya rechazada por esta Sala.
Cuarto.- Procede entonces entender justificada la existencia de causas de fuerza mayor y revocar, por ello, la decisión recurrida, reconociendo el derecho de la actora (como situación jurídica individualizada derivada de tal anulación) al abono de las restituciones a la exportación correspondientes a los certificados que nos ocupan sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Díez, en representación de COMMODITY, S.A., contra la resolución de la Secretaría General del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 15 de diciembre de 2003, por la que se denegó la petición de la entidad recurrente encaminada a obtener una prórroga en el plazo de permanencia máximo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento CEE 800/99 al objeto de percibir las restituciones a la exportación derivadas de cuatro exportaciones de leche en polvo a Argelia, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución disconforme con el Ordenamiento Jurídico, anulándola.
En consecuencia, declaramos el derecho de la Entidad actora al abono de las restituciones a la exportación correspondientes a los certificados que nos ocupan, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad correspondiente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

