Última revisión
19/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 745/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3168/2002 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 745/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100517
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 2.466/02 Y 3.168/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 745 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. Mª Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos unidos por duplicidad número 2.466/02 y 3.168/02 seguido a instancia de D. Jesús Luis , que comparece representado por la Procuradora D0. Isabel Pancorbo Soto y dirigido por Letrado, siendo parte demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de la resolución mencionada por la que se deniega el permiso de Residencia por arraigo y el permiso para trabajar, y en su lugar se dicte otra por la que se conceda tanto el permiso de residencia por arraigo y la autorización para trabajar al recurrente.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el presente recurso y confirme los actos impugnados.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Jesús Luis , de la resolución de 3 de diciembre de 2.001 del Subdelegado del Gobierno en Almería, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra resolución de la propia autoridad de 23 de octubre anterior, que le denegó el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar solicitados.
En esencia se fundamentó la pretensión impugnatoria en la efectiva concurrencia en el sujeto, de la situación de arraigo invocada de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.4 de la L.O. 4/00 , dada la documentación aportada al expediente gubernativo; con reproche de la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas; así como la circunstancia de su permanencia en España con anterioridad al día 23 de Enero de 2.001.
SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado, al no concurrir en el caso la condición o circunstancia de fondo precisa para el otorgamiento de la autorización, a saber, la disposición de arraigo suficiente en nuestro país.
TERCERO.- Pues bien, así las cosas y en orden al fondo del asunto, con estudio de lo actuado en el recurso y en el expediente administrativo, e invocada por la parte como fundamento de su pretensión la situación de arraigo a que hace referencia el art. 31.4 L.O. 4/2000 , en la redacción dada por la L.O. 8/2000 A...podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales, o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente@, no puede adoptarse por la Sala otra determinación que la desestimatoria del recurso contencioso-administrativo del supuesto, con declaración de la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido: y es que concebido el arraigo por nuestro Tribunal Supremo como A...la concurrencia en el individuo de determinados vínculos familiares, económicos o sociales, en conexión con determinado lugar, que en un caso concreto pueden justificar la permanencia del mismo en nuestro país@, -nótese que ello no representa discordancia alguna de enjundia con respecto de lo expresado sobre la cuestión en el art. 41.2 d) del R.D. 864/01 , de ejecución de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en cuanto considera como arraigo Ala incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles@-, es lo cierto que de ninguna forma se aprecia la concurrencia en el caso de las circunstancias antes expuestas, al tratarse el peticionario de un ciudadano marroquí que no acreditó la situación de arraigo invocada, pues no avalan tal circunstancia los documentos presentados acreditativos tan sólo de un periodo corto de estancia en nuestro país, todos ellos referidos a los últimos meses de 2.000.
Y sin que haya de atenderse, la pretendida nulidad por falta de motivación, pues si efectivamente el art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 dispone que A...serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho... los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...@, viniéndose a determinar al respecto, doctrinal y jusrisprudencialmente, que Ala motivación no implica necesariamente un razonamiento exhaustivo y detallado, no debiendo suponer una simple fórmula convencional y meramente litúrgica, sino la especificación de la causa, esto es, la concreción suficiente de la adecuación del acto al fin previsto@; tratándose en última instancia de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución y pueda, en su caso, rebatirlos, habiendo de bastar para ello con la fijación de los hechos, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de aquélla se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada, no es lícito para la Sala -a la luz de lo actuado en el procedimiento- llegar a diferente conclusión que la avanzada más arriba, pues, según la doctrina expuesta, en modo alguno puede admitirse la denuncia de falta de motivación, cuando es de ver que en la resolución denostada se hace expresión de los hechos correspondientes, de la normativa de aplicación y de la fundamentación jurídica de subsunción de aquéllos en la norma, al explicarse en el texto de la misma que Ano se acreditó fehacientemente la permanencia en España por tiempo suficiente para considerar que se produjo la situación de arraigo al país de acogida@, ante lo que malamente puede mantenerse la indefensión material invocada.
CUARTO.- No habiendo de suponer variación en la decisión adoptada, la alegación que se hace en la demanda a la fecha de 23 de Enero de 2.001 como determinante de arraigo -según, al parecer, interpretación de la propia Administración-, pues es de ver que el correspondiente acuerdo administrativo, en forma de instrucción interna, no tuvo naturaleza de norma jurídica general, no ajustándose, por demás al concepto de arraigo expuesto más arriba.
QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis contra la resolución de 3 de diciembre de 2.001 del Subdelegado del Gobierno en Almería, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra resolución de la propia autoridad de 23 de octubre anterior, denegatoria del permiso de residencia temporal y de autorización para trabajar solicitados; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
