Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 745/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1235/2008 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Nº de sentencia: 745/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012100829
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1235/2008
Partes: MILÀ POBLET, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 745/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1235/2008, interpuesto por MILÀ POBLET, S.L., representada por el Procurador D. ALBERT RAMENTOL NORIA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de Milà Poblet, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 18 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 43/00121/2007, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2008 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, con sede en Tarragona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 79.a) LGT , en relación al primer y segundo trimestre de 2003 del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se le imponen unas sanciones pecuniarias, en junto, de 4.585,01 €, equivalente al 50 por 100 de la cantidad dejada de ingresar en el plazo establecido en la normativa del IVA en cada uno de esos períodos.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora el dictado de una sentencia estimatoria que anule los actos impugnados, y la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La resolución del TEARC recurrida desestimó la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción, confirmando el acto administrativo impugnado, al considerar, en resumen, que por ser su cuantía inferior a la determinada en el art. 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 520/2005 , (6.000 euros ó 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases y valoraciones, magnitudes aplicables a tenor de su Disposición Transitoria Tercera a las reclamaciones interpuestas, como en el caso, tras el 30 de abril de 2006), la reclamación había de seguir los trámites del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el art. 245.1.a) Ley 58/2003 ; que el escrito de interposición no contienía las preceptivas alegaciones que el art. 246.1.b) de la Ley 58/03 exige para el procedimiento abreviado; que la falta de alegaciones por parte de la reclamante no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria de 2003 , le atribuye, pero que tal falta de alegaciones privaba al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado y, en el ejercicio de sus funciones revisoras, sólo podía llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pudiera deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que -entendió el TEARC- no ocurría en el caso.
SEGUNDO:Frente a ello y en apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente alega que la notificación del acuerdo sancionador ha sido defectuosa, pues debiera haber expresado que la reclamación había de seguirse por el trámite del procedimiento abreviado y que la resolución del TEARC le ha causado indefensión, al no justificar que la conducta del recurrente es sancionable y desestimar la reclamación por el mero hecho de no presentar alegaciones, cuando precisamente tal falta de alegaciones es consecuencia de la referida notificación defectuosa del acto reclamado; mientras que por el contrario, el Abogado del Estado aduce en su escrito de demanda que la notificación fue correcta y que la falta de alegaciones ante el órgano económico administrativo ha de comportar la desestimación del recurso.
En primer lugar, el art. 24.3 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario , aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, prescribe que la resolución del procedimiento sancionador se notificará a los interesados, debiéndose indicar, entre otras menciones, «Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos» (letra a). La notificación practicada indica correctamente los medios de impugnación que cabían contra el acto impugnado (reposición portestativa y reclamación económico administrativa, sin que pudieran simultanearse ambos medios), el plazo en que habían de interponerse y el órgano ante el que había de hacerse. La exigencia que, como mínimo imprescindible, establece el citado 24, cuya omisión es susceptible de afectar a la validez del acto de notificación, se refiere a la consignación de los medios de impugnación, plazos y órganos, en lo que interesa, la reclamación económico administrativa en el plazo de un mes ante el TEAR, con la posibilidad, si cupiera recurso de alzada contra su resolución, de interponerla directamente ante el TEAC, no al tipo de procedimiento por el que ha de seguirse la reclamación, cuando no tiene incidencia en el órgano. No obstante, la notificación sí indica que la reclamación ha de seguirse por el procedimiento abreviado si su cuantía no supera los importes previstos en el art. 64 RGR y su disposición transitoria 3ª, así como en los demás supuestos previstos en el art. 245.1 LGT , y la cuantía de la sanción era perfectamente conocida por el recurrente, de modo que sin necesidad de especiales conocimientos, sino con la simple consulta de los preceptos indicados, podía conocer el tipo de procedimiento por el que había de seguirse la reclamación, de manera que no se estima que la notificación sea defectuosa
Sentado lo anterior, tanto el planteamiento de la actora como el de la demandada han sido reiteradamente rechazados por esta Sala en anteriores resoluciones. En primer lugar, la presentación de alegaciones en la vía económica es una carga procesal del reclamante, cuyo incumplimiento supone para el mismo una perdida de una oportunidad procesal. Sin embargo, la falta de alegaciones en la vía económica administrativa no ha de comportar per se un fallo desestimatorio, en definitiva, una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, pues ello supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, la STC 75/2008, de 23 de junio de 2008 , seguida por muchas otras que igualmente nos vinculan ( art. 5.1 LOPJ ), es clara y contundente, cuando concluye:
'...Que la demandante, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo (perdiendo así la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias hubiera, eventualmente, estimado sus alegaciones y dictado, en consecuencia, resolución favorable a sus intereses) no autoriza al órgano judicial a eludir, como lo ha hecho, un pronunciamiento de fondo sobre los motivos aducidos en la demanda para fundamentar la pretensión anulatoria del acto sancionador, teniendo en cuenta el propio tenor delart. 56.1 LJCA.
En suma, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha rechazado el examen de las alegaciones planteadas en el recurso contencioso-administrativo por la demandante de amparo acudiendo, como ya señalamos, a una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa excesivamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, cercenando con ello injustificadamente el derecho fundamental de la demandante a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'.
Así pues, aún cuando la falta de presentación de alegaciones es imputable a la parte actora, pues no se discute que la reclamación había de seguirse por el procedimiento abreviado en el que necesariamente las alegaciones han de contenerse en el escrito de interposición, siendo su omisión un defecto insubsanable, en aplicación de doctrina constitucional ello no ha de impedir un pronunciamiento de fondo.
Ahora bien, no por lo anterior la falta de presentación de alegaciones carece de consecuencias. Se afirma que el TEARC no entró en el fondo del asunto, pero ocurre, sin embargo, que el TEAR sí entró y resolvió sobre el fondo de la cuestión como es de ver en su acuerdo: desestima porque del conjunto de las actuaciones no se evidencia causa de ilegalidad del acto. Por tanto, no existe incongruencia omisiva. La falta de alegaciones no impide al órgano económico administrativo hacer uso de las amplias facultades revisoras de oficio que el art. 237 de la Ley General Tributaria le atribuye, pero aún cuando se considere que el TEARC podía haber intuido los argumentos que hubiere utilizado la reclamante para combatir los razonamientos de los actos impugnados y haber motivado más ampliamente, no de manera un tanto apodíctica, por qué en el presente caso del conjunto de actuaciones practicadas no podía deducir, ni apreciaba, causas que evidenciaran la ilegalidad del acuerdo recurrido, ello no puede comportar la anulación del acto impugnado, pues hay que entender que el TEARC hace suya la motivación de la resolución impugnada, teniendo en cuenta además que la exigencia de motivación es distinta en función de lo alegado y lo cierto es que la recurrente nada alegó formalmente ante el TEARC. En definitiva, no puede pretender el actor hacer valer una hipotética situación indefensión cuando él mismo habría contribuido a que se produjera con la omisión de alegaciones, y ninguna indefensión material se ha causado cuando, en último término, la demandante ha podido ejercer ante esta Sala la pretensión de fondo, es decir la anulación de la liquidación del impuesto, presentando al efecto los argumentos y pruebas que ha considerado oportunos, sin limitación alguna.
Procede, en consecuencia, entrar en el fondo del asunto.
TERCERO:La sanción impuesta trae causa del acta de disconformidad A02 núm. 71229734 levantada por la Inspección a la sociedad por el IVA de los cuatro trimestres de 2003 y del acuerdo de liquidación dictado en la misma fecha que el acuerdo de imposición de sanción, en que se conforma la regularización propuesta en el acta, de la que resulta una deuda a ingresar por cuota del primer trimestre de 121,17 € y de 9.048,84 € del segundo. Tal como se consigna en el acuerdo sancionador, la causa de las modificaciones respecto de lo declarado reside en que la Inspección no ha considerado conforme a derecho la deducción de cuotas de IVA soportadas por el arrendamiento y ulterior adquisición de cinco plazas de aparcamiento sitas en la calle Tívoli, núm. 3 de Reus. La Inspección considera que la falta de ingreso en el plazo reglamentario de la deuda puesta de manifiesto en dicha liquidación es constitutiva de una infracción del art. 79.a) LGT , apreciando la concurrencia en la conducta de la contribuyente de, al menos, negligencia grave, sin que por el contrario se aprecian circunstancias que conforme al art. 77.4 LGT/1963 excluyan la responsabilidad, lo que justifica en que la obligada tributaria ha eludido unas cuotas de IVA, derivadas del arrendamiento y posterior adquisición de unas plazas de aparcamiento, mediante la simple alegación de un destino no probado, ni siquiera a nivel de indicios.
CUARTO:La parte recurrente alega en la demanda articulada en la presente litis que al arrendó y adquirió las plazas de garaje como sujeto pasivo del IVA con la intención de destinarlas al desarrollo de una actividad económica, bien para aparcamiento de dos carretillas y a la atención a sus clientes -como hizo inicialmente- o bien para arrendarlas - como hizo luego- y, así, las contabilizó como inmovilizado, deduciendo en sus declaraciones las cuotas de IVA soportado justificadas mediante la correspondiente factura. Aduce que la Administración no ha acreditado la pretendida falta de afección de las mismas, basándose en simples conjeturas y que, en cualquier caso, ha actuado en una interpretación jurídica razonable de la norma tributaria, invocando dos consultas de la DGT en que a su entender se admite la posibilidad que una plaza de parking para clientes o empleados esté afecta a la actividad económica y, en consecuencia, puedan deducirse las cuotas de IVA soportado.
QUINTO:Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
En cuanto a la certeza de los hechos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y queda excluida la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción. Asi, las normas de reparto de carga de la prueba es distinta en el procedimiento sancionador que en el procedimiento de liquidación, y hemos destacado que una misma prueba puede ser suficiente para liquidar, si la carga de acreditar el hecho dudoso pesaba soibre el contribuyente, pero insuficiente para sancionar, si eses mismo hecho dudoso exclute la certerza sobre los elementos típicos o la culpabilidad.
Aun cuando concurra esa certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': art. 77.1 LGT 230/1963) e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y art. 183.1 LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia').
El citado artículo 77.1 LGT/1963 , correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución , que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.
La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido. La comisión imprudente, supone la realización de la parte objetiva del tipo mediante la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción), y la producción del resultado típico objetivo (desvalor del resultado), que se materializa en el ámbito de protección de la norma de cuidado y que la misma trata de evitar; y, en lo subjetivo, la concurrencia de culpa en sentido estricto, esto es, de un lado, del elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea sin conocimiento del peligro que entraña (culpa consciente, en la que el desvalor de la acción radica en la imprudente falta de previsión del riesgo del resultado, y la existencia de ese deber de advertir el peligro, quebrantado, es lo que permite imputar el resultado al sujeto activo), o con él (culpa inconsciente, en que el desvalor de la acción que posibilita la imputación radica en la infracción del deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida), y, de otro, del elemento negativo de no haber querido el autor el resultado lesivo.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: 'En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'; mientras que en el segundo se reitera que: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'.
Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT , el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 1999 , se pronunció en el sentido de que'El tipo de infracción grave delartículo 79 a) de la L.G.T., antes y después de la reforma introducida por
El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
También hemos dicho que tal motivación ha de ser contenida en el acuerdo sancionador, sin que el defecto de motivación pueda ser subsanado en ulteriores instancias, y que tan solo motivada correctamente la imposición de la sanción por la Administración, cae sobre el imputado la carga de acreditar los supuestos de exoneración de la responsabilidad.
SEXTO:Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso habrá de prosperar. Hemos de partir de la motivación del acuerdo sancionador. En el mismo, se estima que la obligada tributaria ha eludido unas cuotas de IVA, derivadas del arrendamiento y posterior adquisición de unas plazas de aparcamiento, mediante la simple alegación de un destino no probado, ni siquiera a nivel de indicios. Ninguna distinción se hace respecto de las cuotas del IVA devengadas por el arrendamiento (tres facturas de enero febrero y marzo de 2003 con una base imponible cada una de 252,43, € y un IVA de 40,39 €) y la devengada por la adquisición (factura de junio de 2003, con una base imponible de 56.555,24 € y un IVA de 9.048,84 €).
El destino alegado por la contribuyente (y no probado, según el acuerdo sancionador), a la vista del escrito de alegaciones presentado por la interesada frente a la propuesta de sanción, era el uso por clientes de la empresa, y luego el arrendamiento. Aportaba contrato de arrendamiento de una de las plazas de fecha de 2006.
La recurrente desde un inicio siempre ha manifestado que el destino de las plazas era la atención a clientes. En la diligencia núm. 2, de 16 de octubre de 2006, así lo refería. Los bienes se contabilizaron como inmovilizado y las plazas de parking se encuentran a poca distancia del lugar en que se ubicaban las oficinas de la sociedad en la primera parte del año 2003, por lo que no podemos compartir que no existan indicios del destino alegado. La Inspección no ha acreditado un destino distinto al manifestado por la recurrente, y si bien la recurrente, que sin ninguna ocultación se ha deducido unas cuotas de IVA efectivamente soportadas por unas operaciones contabilizadas y justificadas mediante factura, no ha acreditado perfectamente la afección de los bienes controvertidos a la actividad y el concreto destino alegado, éste aparece indicariamente con intensidad.
Las dudas existentes respecto de la afección de los bienes controvertidos al ejercicio de la actividad en sede del procedimiento sancionador han de favorecer a la recurrente, al no concurrir esa doble certeza a la que antes hacíamos referencia. La Inspección se ha limitado a calificar de manera apodíctica la conducta de la recurrente como, al menos, gravemente negligente, con base a una falta de prueba, si quiera indiciaria, sobre el destino alegado dado a las plazas, cuando amén de que tal prueba indiciaria sí había sido aportada, la ausencia de una acreditación plena de la afección o del concreto uso dado a los bienes no permite tener certeza sobre la concurrencia del necesario elemento culpabilístico, al no suponer per se una negligencia, estando el sujeto como en el caso en posesión de las facturas de unas operaciones reales y registradas, en la que constan las cuotas deducidas han sido abonadas y contabilizadas. Por otro lado, la Inspección viene a afirmar la culpabilidad negativamente, predicando también de manera apodíctica la inexistencia de circunstancias excluyentes de la responsabilidad, desde luego, sin ningún razonamiento que justifique que la deducción de las cuotas, teniendo en cuenta ese uso alegado y que aparece indiciariamente, contrariamente a lo razonado por la contribuyente, no le exime de responsabilidad, al no suponer una interpretación razonable de la norma tributaria.
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el presente recurso núm. 1235/2008, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha de 18 de julio de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 43/00121/2007, que anulamos, y con ella la sanción que confirma, por no ser conformes a Derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
