Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 745/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 31/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 745/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100760
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 31/2015
Parte apelante: AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y Torcuato
Parte apelada: AJUNTAMENT D'EL VENDRELL y Baltasar
S E N T E N C I A Nº 745/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Torcuato , representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y asistido por el Letrado D. Iván Algás Martín, al que se adhiere AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y defendida por el Letrado D. Joan Recasens Calvo, contra la Sentencia nº 208/2014, de fecha 2/9/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 246/11, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona , al que se opone el AJUNTAMENT DEL VENDRELL, representado y defendido por el Letrado D. Francesc Xavier Forcada Vendrell y D. Baltasar , representado por el Procurador D. Antonio Cortada García y defendido por el Letrado D. Joaquín Boyenechea Tejero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 02/09/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 246/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, de fecha 2 de septiembre de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados debido a la construccion de un depósito municipal de aguas en una parcela de la propiedad del recurrente y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria, por los conceptos que especifica en el recurso de apelación en el importe de 1.161.411'53 euros.
En la sentencia impugnada se razona la duda legal sobre la propiedad de la parcela en cuestión, pues la certificación del Registro de la Propiedad no permite identificar la finca (remitiéndose para ello a los peritos aportados incluso por el propio recurrente), mientras que el Catastro fue modificado en beneficio del interesado con posterioridad a la aprobación del proyecto de construcción del mencionado Depósito, por lo cual el Ayuntamiento inició las obras con los datos que disponía. Se niega que la actividad administrativa pueda calificarse de vía de hecho, siendo improcedente el proceso de responsabilidad patrimonial.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la existencia de vía de hecho en la ocupación en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Albinyana, que corresponde a la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad 1 de El Vendrell, pues no se tramitó expediente de expropiación forzosa, sin que conste en el mismo el verdadero titular, lo que determina la nulidad y en consecuencia la vía de hecho; además, no costa acta de ocupación, ni cumplimiento de otras fases de la expropiación forzosa, sólo consta la aprobación de un proyecto técnico de construcción, no hay prueba de que el Ayuntamiento fuera titular del terreno. Se insiste en la vía de hecho con remisión a distintas sentencias del Tribunal Supremo. Se alega también la adecuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial para la reclamación de la indemnización, por ausencia de procedimiento de expropiación forzosa, y falta de titulo de propiedad a favor del Ayuntamiento demandado, mientras que el recurrente aportó escritura Notarial de compraventa, inscripción en el Registro de la Propiedad a su favor desde hace más de 40 años, e inscripción catastral desde el 2008. No hay controversia, pues, en la propiedad del terreno. Se remite a la identificación de la finca por parte de tres peritos, que se basan en la documentación catastral, pues los linderos estaban plenamente identificados. En cuanto a la valoración de la parcela calificada de urbanizable, se cuantifican distintos conceptos hasta alcanzar el importe indicado anteriormente, no sólo el terreno sino también la existencia de gravas en el subsuelo, así como penalización económica adicional por ocupación, más intereses legales devengados.
En el escrito de oposición por parte del Ayuntmiento de El Vendrell, también expuesto de forma resumida, se alega repetidas veces que el recurrente no ha probado la titularidad de la finca y el Ayuntamiento no ha incurrido en vía de hecho. No se acredita el lugar de construcción del Depósito de Aguas, ni que sea propiedad del recurrente, pues no se puede identificar registralmente, según los peritos aportados por el propio recurrente. El proyecto de construcción se aprobó en agosto de 2008, no se había producido la rectificación en el Catastro que es de fecha 12 de diciembre de 2008, lo que excuye la vía de hecho, pues el proyecto se sometió a información pública, sin que se presentara nadie a formular alegaciones en contra. Además, de la certificación del Catastro con la superficie que consta en el Registro de la Propiedad aparece una diferencia de tres mil metros cuadrados. No se cumplen los requisitos para el ejercicio de una acción reivindicatoria. Se remite a las declaraciones de los peritos que no pudieron identificar el terreno en cuestión. Muestra su disconformidad con la valoración de la finca, especialmente teniendo en cuenta el completo abandono de la misma, tendría un valor máximo de 28.208 euros. En cuanto a las gravas al no aportarse más que datos visuales, no debe ser objeto de indemnización. Por último, alega que no procede la penalización económica por ocupación.
En el escrito de contestación a la demanda por parte de la codemandada AQUALIA GESTION INTEGRA DEL AGUA SA, se niega la existencia de vía de hecho, con remisión a sentencias del Tribunal Supremo, por cuanto sí que hubo un proyecto constructivo que otorgó cobertura a la actuación administrativa del Ayuntamiento del Vendrell, que se sometió a información pública sin que conste la presentación de alegaciones. No se identifica claramente la propiedad de la finca en beneficio del recurrente. No consta certificación registral que permita afirmar la propiedad del recurrente, ni tampoco era titular catastral en el momento de elaborarse el proyecto de construcción, por lo el Ayuntamiento obró según los datos disponibles en ese momento. Además, según certificación del Catastro en la finca en cuestión han habido distintos titulares. Muestra su disconformidad con el proceso seguido por responsabilidad patrimonial para obtener una compensación sustitutoria. Se remite también a la prueba valorada por el Juzgado en primera instancia, sin que se haya acreditado error alguno en la valoración de la misma, tanto documental como pericial. En definitiva, el recurrente no ha acreditado la titularidad de la parcela. Respecto de la valoración económica, se niega la calificación de suelo urbanizable a efectos expropiatorios, cuando es suelo rústico no urbanizable, así como la indemnización en concepto de las gravas que se alega por el recurrente existentes en el subsuelo de la parcela. Por último, destaca la improcedencia de la penalización económica adicional, así como la denuncia de que en primera instancia se debió haber inadmitido el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente y por falta de jurisdicción del Juzgado, pues correspondería a la jurisdicción civil.
El Arquitecto Sr. Lorenzo manifestó que por los lindes no es posible la identificación registral, ya que no se dispone de la titularidad de las parcelas colindantes.La Sra. María Dolores , ingeniera agrónoma afirmó que la descripción registral de los límites era imprecisa e inducía a dudas en cuanto a su indentificación.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, así como de los escritos de oposición al mismo, prueba practicada especialmente la documental y pericial que consta en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Ello significa que el proceso de conocimiento y decisión de este Tribunal aparece limitado no sólo por la impugnación que conste en el recurso de apelación, sino también por la oposición al mismo, siempre teniendo como referencia la sentencia que se ha dictado en primera instancia, pues, como ya se ha indicado, en el proceso seguido por el recurso de apelación, no se deben repetir los mismos argumentos y alegar exactamente los mismos hechos, como si se una reproducción del primer proceso se tratara.
Así pues, la controversia jurídica que delimita este proceso consiste en determinar si, efectivamente, la parcela en la que se construyó el Depósito de Aguas, ha quedado identificado y si el recurrente ha conseguido probar su titularidad de forma fehaciente y razonable, y no en función de suposiciones que en modo alguno pueden afectar al derecho de propiedad.
El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Tribunal en sus sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.
Es de tener en cuenta que, además de estos requisitos, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado ( sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 ; 11 , 25 y 28 de febrero y 1 de abril de 1995 , 7 de mayo de 2001 , y 31 de enero y 14 de octubre de 2002 , entre otras muchas).
Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia de este proceso, es conveniente que nos pronunciemos sobre tres cuestiones preliminares que han sido planteadas en este proceso.
En primer lugar, si el recurrente consideró que la actividad administrativa de construir un Depósito de Aguas en una parcela que él entendía era de su propiedad, no aparece objeción jurídica alguna, con entidad suficiente, para considerar que debió haber ejercitado otra acción jurisdiccional, porque en este caso, se trataría de un claro supuesto de funcionamiento irregular de la Administración Pública, que permitiría la reacción jurídica ante la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 106.2 de la Constitución .
En segundo lugar, el proceso seguido en primera instancia se siguió por responsabilidad patrimonial, que no prosperó por las consideraciones jurídicas que en la misma se han apreciado, especialmente, por no haberse acreditado debidamente la identificación de la parcela, en su delimitación física y, en consecuencia, la propiedad propiedad de la misma.
En tercer lugar, esta jurisdicción tiene competencia para resolver el fondo de la cuestión controvertida, por cuanto el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , dispone lo siguiente:
La competencia del orden jurisdiccinal contencioso-administrativo se extiende al conocimiento yd ecisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directmente relacionadas con un recurso contencioso-adm inistrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Trataos internacionales.
En cuarto lugar, al haberse alegado que la actividad administrativa es digna de ser considerada vía de hecho, con los efectos jurídicos que ello puede suponer, debemos recordar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde su inicio distinguió dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece manque de droito lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad manque de procédure.
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo' '.
La 'vía de hecho' o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite ''.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental.
Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables.
Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo''.
Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado ( STS 17 de septiembre de 2002 , como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria.
Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido ( SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 .
En cuanto a la controversia, fundamento de este proceso, hemos analizado los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, así como las alegaciones del recurso de apelación y la oposición correspondente, todo ello, comparado con los infomes perciales, en lo referente a la identificación de la parcela en la que se construyó el Depósito de Aguas, y llegamos a la conclusión, siempre en función de la prueba practicada, que esa parcela no queda debidamente identificada. Es posible que pudo haber sido identificado, pero en este proceso no lo está, y para ello nos remitimos a esos informes periciales, algunos de los cuales se han transcrito parcialmente en esta misma sentencia. Si ha sido necesaria la intervención de la pericial de profesionales cualificados, por cuanto la certificación del Registro de la Propiedad y la del Catastro, ofrecieron dudas en su inicio, y el resultado de dicha valoración pericial es dudosa, este Tribunal no puede, por menos, que aceptar esos informes que no han sido desvirtuados y confirmar el razonamiento jurídico, en este aspecto, de la sentencia impugnada.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en el recurso de apelación, confirmar la sentencia objeto de impugnación e imponer las costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en importe máximo de quinientos euros.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación
2ºImponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de Octubre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
