Última revisión
26/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 746/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1664/01 de 26 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 746/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100832
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11832
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1664/01
Partes: Nuria
C/AJUNTAMENT DE BARCELONA Y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA Nº 746
Ilmos. Magistrados:
Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1664/2001, interpuesto por Nuria , representado por el Procurador de los Tribunales D. LLUC CALVO SOLER y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el 10-1-01 por las lesiones sufridas el día 13-7-00 al caer frente al num. 5 del Paseo Joan de Borbón a causa de las deficiencias existentes en el pavimento.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 7-1-03 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 11-7-06.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la desestimación presunta de la reclamación presentada el 10-1- 01 por las lesiones sufridas el día 13-7-00 al caer frente al num. 5 del Paseo Joan de Borbón a causa de las deficiencias existentes en el pavimento.
Según relata la demanda, el día 13-7-00, sobre las 24 horas, la recurrente estaba en el "burladero" de la parada del bus urbano cuando paró un taxi, y al disponerse a entrar en tal vehiculo, tropezó con uno de los "montículos" existentes en el pavimento, causándose fractura de cuboides del tobillo derecho, lesiones por las cuales reclama 1.500.000 ptas.
La administración demandada alega en primer lugar que la responsable del mantenimiento de la zona es la entidad "Port 2000", dependiente de la Autoridad Portuaria, afirmando que en cualquier caso la recurrente no prueba el hecho, las fotos que aporta no demuestran la caída y que los testigos, por razón de sus vínculos familiares, no son creíbles.
El articulo 106.2 de la Constitución española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De la misma forma, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Tribunal Supremo, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 ya citado, que concurran los siguientes requisitos: a) un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; b) un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido, y d) ausencia de fuerza mayor como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias 14-5, 4-6, 2-7, 27-9, 7-11 y 19-11-1994, 11-2-1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, siendo suficiente que como consecuencia directa se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente y individualizado
Esta característica impone que no resulta necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, y que ni tan siquiera es necesario acreditar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los limites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
SEGUNDO.- En el presente caso, se ha practicado prueba pericial de un arquitecto técnico, la cual concreta que lo que la demanda denomina "montículo" del pavimento, es una junta de dilatación necesaria por la existencia en el subsuelo de un párquing público, tratándose de un elemento estructural. Tal como acertadamente señala el mismo perito, para lo cual no se precisan específicos conocimientos técnicos, el "burladero" de la parada del autobús existe precisamente para evitar que los peatones desciendan a la calzada, y su diseño, cabría añadir, esta previsto y pensado específicamente para los usuarios de los autobuses urbanos, con una altura de entrada y características muy especificas, que por supuesto no son las de un vehiculo turismo convencional como es un taxi.
Respecto a la derivación de la responsabilidad que pretende el Ayuntamiento, consta remitido un oficio de la entidad "Port 2000", según el cual es una entidad dependiente de la Autoridad Portuaria pero que únicamente ostenta la titularidad de una concesión administrativa de explotación de los espacios públicos del Port Vell, lo cual no acredita la afirmación de la administración demandada de que tal entidad sea la encargada del mantenimiento y conservación de la vía pública urbana.
Sentado lo cual, como hemos avanzado, las supuestas deficiencias del pavimento no son tales, sino una junta de dilatación estructural y necesaria, visible por otro lado sin necesidad de especial atención, y que se ubica en un lugar de la calzada en el cual no está previsto ni es adecuado desciendan los peatones.
Por todo ello, debemos desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
