Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1180/2002 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 746/2007

Núm. Cendoj: 47186330022007100195

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2793

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00746/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 002

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101025

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001180 /2002

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De: BUQUERIN, S.A

Representante:

Contra: TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm. 1180/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA NÚM. 746

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 20 de diciembre de 2001, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León que estima en parte la reclamación económico administrativa núm. 47/37/98, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional de Castilla y León por el que se practicó liquidación por importe de 3.818.822 ptas. (22.951,58 €),por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1992.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La mercantil Buquerín, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Herrera, y bajo la dirección del Letrado D. Julio César García.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se anule la resolución impugnada, y, en consecuencia, el acto administrativo del que la misma trae causa.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la parte demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el pasado día veinte del corriente.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 20 de diciembre de 2001, por la que se estima en parte la reclamación 47/37/98, interpuesta contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, la parte demandante articula dos motivos esenciales de disconformidad: la infracción de garantías formales y la disconformidad de fondo. Ambas son contradichas por la representación procesal de la Administración demandada, quien mantiene la validez y conformidad a derecho de la resolución económico-administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Alega la actora como primer motivo formal, la nulidad del procedimiento inspector por vicio en el inicio del mismo, al infringirse lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto 939/1.986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, al no haberse aportado al expediente el documento habilitante para llevar a cabo la inspección.

El artículo 29 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , en la redacción original aplicable hasta el 6 de marzo de 2000, disponía: "Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita o motivada del Inspector Jefe respectivo.". Mientras la parte actora sostiene que es imprescindible la aportación de una actuación en virtud de la que se autorice a iniciar actuación inspectora respecto de los contribuyentes, porque si no el expediente nace viciado de nulidad radical o absoluta y se incumple otro de los requisitos necesarios para la validez de la actuación de comprobación, cual es la ausencia de motivación; sin embargo, para la parte demandada no es imprescindible dicha aportación del aludida documentación, que es, por su propia naturaleza, reservada.

TERCERO.- En relación con esta cuestión, ha de señalarse que la potestad de comprobación e investigación se confiere a la Administración tributaria en orden a que la liquidación definitiva de una deuda tributaria, responda a las exigencias del principio de legalidad; se trata, pues, de un haz de poderes conferidos por el ordenamiento jurídico a determinados órganos como instrumentos al servicio de las aspiraciones de lograr la máxima satisfacción de los principios de justicia tributaria. No cabe duda de que esto es así, pero sobre la base y dando por supuesto que las actuaciones de la Inspección se ajusten a esos requisitos, hay que añadir que nadie tiene en principio un derecho subjetivo a ser inspeccionado o a no serlo, pero sí, a una justificación y motivación razonada y razonable del porqué de una u otra situación.

Es decir, no puede pretender el particular, el obligado tributario, sustituir la apreciación de la Administración en este punto por la suya propia, pero sí puede formular la exigencia de que la actuación administrativa acredite que se basa en unos fundamentos acordes al derecho y persigue unos fines de interés general. Ha de señalarse que, con arreglo al artículo 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , "La administración pública -y por tanto también la fiscal- sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al derecho"; esa exigencia de objetividad en la función fiscal, y el sometimiento pleno a la ley y al derecho, unidos a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos suponen una fuente de legitimación en el actuar de la Administración y en el derecho de los ciudadanos que pueden -y deben- servir de base al control de la administración, pues, según el artículo 106.1 de la misma Constitución Española, "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.". Si esto no es así, podrá oponerse a aquella actuación, bien a través de la utilización de la técnica de la interdicción de la desviación de poder (que siempre es problemática, como señala la doctrina), bien a través del instrumento del control de la proporcionalidad, e interdicción de la "excesividad".

CUARTO.- Ciertamente, en un primer momento no se podrá plantear la impugnación, por estos motivos, pues la decisión de inspeccionar o no a un contribuyente es un acto de trámite, que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone término a la vía de gestión; por lo que sólo al producirse el acto sobre el fondo, podrán aducirse esos motivos de impugnación. Y esto es, precisamente, lo que ha ocurrido en el supuesto de autos, en los que la actora pone de manifiesto este defecto formal cuando recurre la liquidación derivada del acta instruida alegándose que, ni consta en el expediente la inclusión de la misma en planes específicos de inspección, ni consta tampoco, autorización motivada del Inspector Jefe. Esa falta de constancia se traslada a este procedimiento contencioso, en la medida en que, se alega que no ha propuesto prueba la Administración que acredite la existencia del Plan, o la autorización motivada, y ni si quiera se han formulado alegaciones para desvirtuar la tesis de la actora.

Ciertamente le corresponde a la Administración decidir cuándo y cómo actuar, así como determinar el momento en que actuará y las personas afectadas por esa actuación de la Inspección, pero una vez más hay que afirmar que, la Administración no debe actuar por otras motivaciones que no sean las del interés general, lo que es perfectamente controlable por la Sala, aunque en el supuesto que se contempla, ese control no puede materializarse porque falta, o está ausente del expediente, que para el caso es lo mismo, el acto que justifica la decisión de la Administración.

QUINTO.- Con esta falta de acreditación no se aseguran las garantías del artículo 29.1 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , que exige la inclusión en el plan específico de cada funcionario o bien la autorización motivada y escrita extra plan, antes de iniciar el procedimiento. En el presente caso, hay que coincidir con la parte actora en que ninguna de estas circunstancias ha podido acreditarse del expediente ni de la documentación que la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria entregó al obligado. Y ello supone un vicio de suficiente entidad como para determinar la invalidez del procedimiento, habida cuenta de que los requisitos que el artículo 29 contiene suponen una serie de mecanismos que impiden que la Inspección de los Tributos elija a su antojo la persona a inspeccionar, así como garantizar la actuación de los funcionarios con pleno sometimiento al superior jerárquico, quien controlará la misma. Señala la propia Exposición de Motivos del Reglamento de la Inspección de los Tributos que "la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad jurídica de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras", y por tanto, al no haber cumplimentado tan importante trámite se ha vulnerado dicho principio constitucional, determinando, en definitiva, la nulidad del procedimiento y de la liquidación impugnada.

Es de añadir -como señala la sentencia del T.S.J. de Valencia de 25 de mayo de 2005 : "El carácter reservado de la inclusión en el Plan de que se trate en nada obsta a que, una vez iniciada una actuación individualizada con un concreto contribuyente, se haga constar en el expediente o, al menos, se acredite una vez denunciada la circunstancia, aquella inclusión o el acuerdo motivado; pues, con independencia de otro tipo de consideraciones (y al hilo de la principal justificación que se da al carácter reservado o confidencial de las inclusiones en Planes), es de observar que, en el momento en que se ha comenzado la actuación individualizada de que se trate, ya que no queda afectada la finalidad que justifica el carácter reservado de la inclusión en un Plan."

Por lo tanto, si la actuación inspectora se inicia como consecuencia de una inclusión en el plan específico del funcionario o unidad, deberá certificarse, al inicio de las actuaciones, que el sujeto y el objeto de las actuaciones se corresponden con el contenido del plan. En otro caso, para que exista validez en las actuaciones no contenidas en el plan específico, requieren que la inclusión del contribuyente en actuación inspectora, se motiven, con orden escrita del Inspector Jefe. Al no producirse, o no haberse acreditado ninguna de las dos circunstancias, el inicio del procedimiento adolece de un vicio de nulidad que afecta a todo el resto de las actuaciones practicadas y ello conduce a la necesaria estimación del recurso, sin necesidad de entrar a considerar las demás cuestiones suscitadas en el mismo, pues su eventual estimación o desestimación en nada alterarían el contenido de la sentencia.

SEXTO.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando.

Fallo

Que, estimando como estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Sánchez Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de veinte de diciembre de dos mil uno por la que se estima en parte la reclamación núm. 47/37/98 contra liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, debemos anular y anulamos dicha resolución, así como el acto administrativo del que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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