Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7/2006 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 746/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100787

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12696


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 7/2006

Parte apelante: Silvia

Representante de la parte apelante: LUISA INFANTE LOPE

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANTA MARIA DEL CORCÓ

Representante de la parte apelada: MANUEL GOZALVEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 746/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22/03/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 425/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la actuación material por via de hecho, consisitente en la reducción de retribuciones, sin adoptar resolución previa ni notificarla en forma, mientras la reecurrente se encontraba en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 14 de los de Barcelona, de fecha 22 de marzo de 2005 , en que se desestimó el recurso contencioso-administrativo en materia de vía de hecho.

En la sentencia objeto de impugnación se razona que no hubo vía de hecho por reducir las retribuciones practicadas en las nóminas, sin adoptar resolución previa alguna y notificada en forma. La recurrente se encontraba de baja médica por incapacidad temporal desde el día 9 de octubre de 2003. Por ello percibió los tres primeros meses de la situación de incapacidad al cien por cien de sus retribuciones, pero a partir de ese tercer mes se aplicó el contenido del artículo 129 del Real Decreto Legislativo 1/994, obligando a una retribución del 75 por 100 . La recurrente no recogió las nóminas del Ayuntamiento.

En el singular recuso de apelación se hace contar que la demandante tuvo conocimiento de esa reducción por notificación bancaria pero no procedente del Ayuntamiento demandado. La base del mismo es que el Ayuntamiento no dictó ni notificó la resolución preceptiva que permitiese la reducción de nóminas.

Con excepción de lo expuesto se reproducen los mismos argumentos que en primera instancia. No obstante se añaden otros nuevos como es la vulneración de la regulación de las licencias por razón de enfermedad; la nulidad de pleno derecho por órgano manifiestamente incompetente; nulidad de pleno derecho por revocación de actos declarativos de derecho; vulneración del principio de igualdad ante la ley, la integridad moral y desviación de poder.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

En el presente caso y partiendo de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, recurso de la parte apelada, en relación siempre con la sentencia objeto de impugnación y también con la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo unido a autos, es evidente que no puede prosperar el recurso de apelación.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquéllos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.

Es obvio que la producción de una nómina no exige un procedimiento especial, ni menos aún un trámite de audiencia, máxime, cuando la reducción del importe percibido viene determinado por aplicación de la normativa vigente y no por voluntad del Ayuntamiento.

La aplicación del artículo 129 del TRLGSS es obligatoria tanto para el Ayuntamiento como para el funcionario de la misma Corporación Municipal, sin que sobre este aspecto se puedan hacer otras interpretaciones que lleven al absurdo.

Por lo tanto, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la plena confirmación de la sentencia impugnada, pues es imposible, en términos procesales, condenar a al Ayuntamiento a abonar las retribuciones que la recurrente haya dejado de percibir como consecuencia de la pretendida reducción, por cuanto ello fue debido a un acto de aplicación de la normativa vigente, tal como se ha indicado con anterioridad.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, se condenara en costas procesales a la parte recurrente, por concurrir los requisitos exigidos en el mismo.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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