Última revisión
10/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 746/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1581/2004 de 10 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 746/2007
Núm. Cendoj: 46250330022007100751
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3949
Encabezamiento
Recurso número 1581/2.004
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003359
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 746/2.007
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don José Martínez Arenas Santos
Doña Remedio Sánchez Ferriz
___________________________
En la Ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1581/2.004, interpuesto por el Procurador Don Alfonso Francisco López Loma, en nombre y representación de doña Lidia , defendida por el Letrado Don Juan Luis Barelles Adsuara, contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CASTELLNOVO, dictado en sesión plenaria el 29 de julio de 2004, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación del Plan de Reforma Interior, Programa de Actuación Integrada y Proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución num. 2 "Paraje Cuesta"; habiendo sido parte, como demandado, el citado Ayuntamiento, defendido por el Letrado don José Vicente Marin Raro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada y, subsidiariamente, se modifique el Programa de referencia en el sentido que propone la actora o se le indemnice por pérdida de terrenos si la hubiera.
Segundo. La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, suplicando se dicte Sentencia desestimando el recurso.
Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la práctica de la propuesta, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2.007 , en cuya sesión ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Es objeto del presente recurso la conformidad o no a derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Castellnovo, dictado en sesión plenaria el 29 de julio de 2004 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación del Plan de Reforma Interior, Programa de Actuación Integrada y Proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución num. 2 "Paraje Cuesta".
Sostiene la parte actora que dicho acuerdo es lesivo a sus intereses por no haber excluido de las actuaciones urbanísticas en el mismo previstas el inmueble de su propiedad que constaría de edificaciones inicialmente dedicadas a salón de banquetes y posteriormente a residencia de la tercera edad, rodeadas de terreno dedicado a esparcimiento y ocio, todo ello perfectamente urbanizado. Lógicamente , y sin perjuicio de cuantas manifestaciones realiza la recurrente, de que nos ocuparemos, estas afirmaciones referidas a la condición de solar y al desarrollo de actividades en él que pudieran verse perjudicadas, debiendo ser por ello objeto de indemnización, resultaran determinantes para la Resolución de este recurso.
Segundo. La parte recurrente funda su pretensión aduciendo las siguientes razones de tipo formal. En primer término, que el expediente de reparcelación fue aprobado habiendo omitido el Ayuntamiento un requisito necesario como parte de la documentación que ineludiblemente exige el Art.32 de la LRAU consistente en la proposición económico financiera, que resultaría ineludible por constituir una garantía para los propietarios afectados por las cuotas de urbanización , de lo que deduce que tal omisión genera indefensión a la parte actora y en consecuencia postula por ello la nulidad del proyecto. En segundo lugar, afirma la parte demandante que la reparcelación se ha tramitado con el defecto de forma consistente en la omisión de la tasación de los Derechos de edificaciones, construcciones y plantaciones que deben extinguirse, por lo que concurriría un segundo motivo de nulidad de actuaciones.
Respecto de la cuestión material que plantea, aduce la parte actora que su parcela ya tenia consolidada la condición de solar, y sin embargo la unidad de ejecución incluye una parte de la misma, a diferencia del criterio seguido en otras parcelas con edificación que han sido excluidas de la unidad de ejecución; siendo ello así, se estaría vulnerando en el proyecto de reparcelación el principio de equidistribución e igualdad, porque al incluir la parcela de la actora (pese a que ya era solar) se imponen a la misma cargas urbanísticas que no le corresponden , afirmando que siendo la edificación de la actora anterior al T.R 1/92 no cabe la aplicación de medidas de restauración de la legalidad urbanística, por lo que la actora habría patrimonializado la totalidad de los Derechos urbanísticos, de suerte que su contribución sólo puede consistir en el pago de cuotas de urbanización o contribuciones especiales.
En virtud de las alegaciones efectuadas la actora postula bien la declaración de anulación del proyecto de reparcelación que impugna, o bien que su aportación al mismo se limite exclusivamente a costear los servicios de que pueda carecer, o bien con carácter alternativo que se le adjudique una parcela con idénticos lindes que los de la finca aportada, salvo la cesión de viales con obligación de costear exclusivamente los servicios de los que pudiera carecer la parcela o, subsidiariamente, que se la indemnice en la cantidad que en ejecución de Sentencia se acredite por las pérdidas de terrenos destinados a zona recreativa y de ocio de la actividad que dice desarrollar así como por aquellos elementos arquitectónicos que desaparezcan tras el proceso de reparcelación y por la forma irregular que eventualmente tendría la parcela por efecto de su inclusión en la unidad de ejecución.
La parte demandada se opone al recurso presentado e insta la confirmación del proyecto impugnado, oponiéndose asimismo a la concesión de ningún Derecho de indemnización , afirmando sustancialmente que el proyecto de reparcelación no ha incurrido en omisión de la documentación necesaria para su aprobación, sin que exista infracción alguna del Art.32 de la LRAU ; tampoco se ha omitido según el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda la determinación del aprovechamiento de cada una de las fincas aportadas , pues se realizó su determinación en la memoria del proyecto , estableciendo los criterios de la reparcelación. Asimismo la Corporación demandada funda su oposición a los restantes postulados de la demanda negando la condición de solar de la parcela aportada por la actora, por lo que, negada dicha condición, sostiene que su inclusión en la unidad de ejecución fue correcta, sin que respecto de la misma se infringiera el principio de igualdad y de equidistribución de beneficios y cargas.
Tercero. A todas las cuestiones planteadas por la actora se le ha dado respuesta en la sentencia num. 224 de 2005 dictada por el juzgado de lo contencioso num. 2 de Castellón el 22 de noviembre de 2005 de la que sin duda alguna tienen noticia ambas partes por ser las mismas que en el presente recurso y existir identidad en las argumentaciones sostenidas por ambas y en el acto recurrido. La Sala considera ajustadas a Derecho las consideraciones vertidas en dicha Sentencia que hace suyas.
En efecto, por lo que se refiere a la primera cuestión objeto de la impugnación que plantea la parte actora, que atiende a la falta de proposición económica financiera en la aprobación del PAI , que la parte actora considera exigible a tenor del Art.32 de la RAU , aunque se trate de un programa de gestión directa, hemos de señalar que en este supuesto la Administración al formular de oficio el Programa para su gestión directa, lo expone al público ab initio con todo su contenido, y siendo así, la proposición jurídico-económica se halla igualmente formulada de oficio y por tanto expuesta a consulta pública desde el primer momento, a diferencia de lo que ocurre en las gestiones indirectas en las que las propuestas que formulan los particulares se proponen en plica cerrada; por lo cual hemos de afirmar que si desde la fase en la que la unidad de ejecución se somete a información pública, se conocen por su contenido, los costes de actuación y el reparto provisional de cuotas de urbanización, a tenor del coeficiente asignado a cada parcela según su aprovechamiento , hemos de concluir que con ello se cumple el requisito atinente a la proposición jurídico-económica , tal como efectivamente aconteció en el caso de autos.
En cuanto a la causa impugnatoria que sustenta la parte actora afirmando que el Proyecto de reparcelación incurre en defectos de forma causantes de la nulidad de actuaciones, como es la tramitación conjunta de los diferentes documentos urbanísticos y la falta de tasación de los Derechos edificaciones y plantaciones que deben extinguirse. En cuanto a la tramitación conjunta hemos de señalar que constituye un mecanismo válido de tramitación, al amparo Art.12 y 45 ,1 LRAU , por lo que no cabe por dicha causa ninguna declaración de nulidad de actuaciones. Respecto a la falta de tasación a que hace referencia la actora, hemos de señalar que se aduce como defecto genérico sin hacer referencia alguna a la real existencia de construcciones o plantaciones que deban extinguirse, por lo que no hemos de deducir la omisión de la tasación de unos elementos cuya existencia no se acredita, cuestión ésta de extraordinaria importancia también para la resolución de la cuestión de fondo referida a la afirmada condición de solar.
Cuarto. Ciertamente, solventadas las anteriores cuestiones jurídicas, resta por determinar si la Corporación demandada vulnera el espíritu y la letra de la ley valenciana 6/ 1994, de 15 de noviembre, cuando incluye la parcela de la actora en una Actuación Integrada , pues la demandante afirma que la condición de solar de su parcela impide dicha inclusión. La LRAU define los tipos de suelo en función de su finalidad instrumental, de manera constitutiva, sin carácter declarativo de la realidad física. Así, una Actuación Integrada persigue la urbanización de unos terrenos para su conversión en solares , mediante la delimitación de una unidad de ejecución, en la que se incluyen las parcelas de suelo urbanizable cuyo desarrollo se realizará mediante un PAI. Por el contrario , la LRAU regula para el suelo urbano que cuenta con los servicios urbanísticos fundamentales un desarrollo urbanístico mediante una Actuación Aislada , que viene a suponer la urbanización puntual de una parcela, sin inclusión en ninguna unidad de ejecución. El caso paradigmático de desarrollo urbanístico mediante una Actuación Aislada es el de los solares (Art. 6.1 LRAU ), definidos legalmente en función de la existencia de los requisitos objetivos necesarios (servicios urbanísticos esenciales) para poder optar a la edificación.
Pues bien, si de la prueba aportada en autos cabe dictaminar que la parcela de la recurrente cuenta con los servicios fundamentales, en concordancia con las alegaciones de la demanda e, incluso si tan sólo faltaran las aceras, no cabrá duda alguna de la improcedencia y arbitrariedad cometida por la administración demandada al incluirlas en una Actuación Integrada, pues no cabe integrarlas en una UE para su futura urbanización si ya están urbanizadas, debiendo ser consideradas como suelo urbano a desarrollar mediante Actuaciones Aisladas , de conformidad al Art. 6.5 de la LRAU, de lo cual se deduce que la obligación de costear la urbanización que el artículo 83-3-2ª impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos (artículo 78 - a) y 81-2 del T.R.L. S. de 9 de Abril de 1976 ), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La Ley del Suelo de 13 de Abril de 1998 así lo especifica claramente, al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado , según su artículo 14-2 - e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización, sino "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuvieran la condición de solar", según su artículo 14-1 . (En el bien entendido de que ese "alcanzar la condición de solar" sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado), tal como la actora solicita.
Quinto. En el presente caso , como ya hemos dicho, el sustento fáctico-jurídico sobre el que la actora funda su pretensión, es el que la parcela ya tienen la condición de solar y, por lo tanto, no le puede ser impuesta carga alguna estrictamente urbanística por hallarse en el supuesto previsto en el art. 9.2º de la LRAU según el cual "... a los solos efectos de la valoración de inmuebles y Derechos, los solares que decaigan de esta condición se tasarán como suelo urbano aunque sean clasificados de otro modo, cuando su propietario acredite haber consolidado dicha condición de solar, lícita y efectivamente , en regular desarrollo de la ordenación urbanística anterior...". Frente a dicha afirmación la demandada afirma que la parcela de la actora únicamente le corresponde la calificación de suelo urbanizable, que establecen las Normas Subsidiarias y de planteamiento de Castellnovo de 1989, y establecida esta calificación resulta correcta la inclusión llevada a cabo por el Ayuntamiento.
Respecto de dicha cuestión, hemos de señalar con carácter previo que constituye reiterada doctrina, así en Sentencias dictadas por esta misma Sala de 23-7-2002 y 30-12-2002, que establece "carece de sentido someter a solares ya edificados y respecto de los que se ha patrimonializado, por tanto, el aprovechamiento (conforme a la Disposición Transitoria Quinta , primero, del Real decreto Legislativo 1/1992 ; norma no declarada incompatible por la Disposición Final Primera de la Ley Valenciana 6/1994, no declarada nula la Sentencia del Tribunal constitucional 61/1997 y no derogada por la Ley 6/1998 ) al régimen del Programa de Actuación Integrada, pues el cumplimiento de los objetivos y fines de la institución no guardan relación con la condición previa de solares edificados , en tanto que no deben participar en las cesiones para la adquisición gratuita por la Administración de los elementos señalados en el artículo 30 de la Ley y supondría la incardinación de un terreno cuya calificación y clasificación ya está predeterminada en un proceso transformativo que le es ajeno y sin otra finalidad -puesto que no va a adquirir una condición de solar que ya ostenta- que de hacerle participar en mecanismos de equidistribución de cargas y participación pública en las plusvalías urbanísticas a los que no viene ni legal, ni conceptualmente, obligado, pues ha patrimonializado las facultades urbanísticas en su totalidad -con el consecuente aprovechamiento- y no resulta particularmente beneficiado por una acción urbanística que no transforma su terreno en solar".
Sentado lo anterior , hemos de reiterar que la carga probatoria dirigida a la acreditación de que la parcela de la demandante ostenta la cualidad de solar corresponde a la parte actora, que necesariamente tendría que desvirtuar la presunción de veracidad del el medio probatorio aportado por el ayuntamiento, consistente en el informe del Arquitecto de fecha 3- 2- 2005, que justifica la realidad de que la parcela titularidad de la actora no ha adquirido la condición de solar por cuanto, en la parcela incluida en el proyecto de reparcelación objeto de autos, únicamente existen dos construcciones señaladas en el referido informe, que son meras estructuras una de ellas muy antigua que carecen de uso específico, sin que la otra construcción , la de una planta dedicada a restaurante, se encuentre incluida, excepto la parte de los 84 m2, a que se refiere el informe , por lo que no cabe que la actora amparándose en la licencia de obras y de actividad de fecha 25- 11- 1998, de dicha construcción, que se halla en una parte excluida de la actuación, pretenda extender la condición de solar a la finca aportada, cuando se revela en autos que la realidad de esta, no es la de construir zona de ocio y recreo del restaurante, sino la objetivada en el ya citado informe.
Sexto. Sin perjuicio de la coincidencia fáctica y argumental del presente asunto con el resuelto por la Sentencia 224/05 del Juzgado núm 2 de Castellón ya citada y cuya fundamentación compartimos, tampoco cabe ignorar la reciente Sentencia de esta Sala dictada en recurso de casación para unificación de doctrina num. 2/2005, de fecha 2 de noviembre de 2006 , que pone fin a eventuales discrepancias sobre la concurrencia de elementos necesarios para la consideración de un inmueble como solar. El propio fundamento jurídico octavo de la misma resume la doctrina de aplicación en el sentido de que "en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana".
Séptimo. Para concluir, aun cuando los términos de la cuestión son estrictamente jurídicos, la relación de hechos que refiere la demanda resulta determinante para la Resolución del presente conflicto. Considera el recurrente que su inmueble no debe correr con los gastos de urbanización que ya han corrido por su cuenta, lo que ciertamente, es razonable y justo. Pero basta el examen de la documentación obrante en el expediente para constatar que la afirmación de la parte actora sobre la obtención de licencias de obra y de actividad , sobre la que hace recaer la principal prueba de que su finca es un solar y, por ello, ha de quedar excluida en la distribución de cuotas de urbanización, no responde a la realidad. Precisamente la obtención de licencia de obra por el Ayuntamiento quedó condicionada a la presentación de garantías que cubrieran el cumplimiento de sus deberes para con el desarrollo de la Unidad 1 Y 2 que es, justamente , lo que aquí se discute. Es decir, la principal de las pruebas que aporta en su defensa es precisamente la prueba de su sometimiento a las actuaciones urbanísticas sin que conste que haya sido recurrida (ni parece lógico que lo haya sido por tratarse de la base de su argumentación), siendo por tanto dicha licencia (y los condicionantes de la misma) acto firme y consentido.
Por todo lo cual hemos de concluir que no habiendo satisfecho la parte actora la carga probatoria que le correspondía para la acreditación de la condición de solar de la parcela aportada, deberá en consecuencia ser desestimada la demanda en todos sus extremos, tanto en lo que se refiere a su petición principal como a la subsidiaria.
Octavo.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 1581/2.004, interpuesto por el procurador Don Alfonso Francisco López Loma , en nombre y representación de doña Lidia, defendida por el letrado Don Juan Luis Barelles Adsuara, contra el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE CASTELLNOVO, dictado en sesión plenaria el 29 de julio de 2004 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la aprobación del Plan de Reforma Interior , Programa de Actuación Integrada y Proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución num. 2 "Paraje Cuesta";
2) Declarar dicho acto ajustado a Derecho
3) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
