Última revisión
29/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2004 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 746/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 468/2004
Partes:AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y CORNE, S.L.
S E N T E N C I A N º 746
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Doña Laura Tamames Prieto Castro
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 468/2004, interpuesto por AUTORITAT DEL TRANSPORT METROPOLITA, representado por el Procurador de los Tribunales JAIME LLUCH ROCA y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, siendo codemandado CORNE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO RUIZ CASTEL y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Laura Tamames Prieto Castro, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 12/11/02 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. , por el procedimiento de tasación conjunta del proyecto "Eixamplament de la Carretera d'Esplugues entre el Carrer Lluis Muntades i el límit del terme municipal de Cornellà de LLobregat". Expediente administrativo núm 3/2002.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de julio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en los presentes autos Resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Barcelona de 12 de noviembre de 2002 por la que se fija el justiprecio de la finca número 16,, por el procedimiento de tasación conjunta, afectada por el Proyecto Ensanche de la Carretera de Esplugues entre Carrer Lluis Muntades y el límite del término municipal de Cornellá de Llobregat.
SEGUNDO.- En la resolución que aquí se recurre se dice que es objeto de la misma la determinación del justiprecio de la finca que se expropia dado que las indemnizaciones correspondientes a los derechos de arrendamiento y actividades económicas fueron el objeto de la sesión de 22 de octubre de 2002. En dicha resolución se dice:
1) En relación con el valor del suelo rechaza el Jurado el argumento de la Administración expropiante en el sentido de ser aplicable el Decreto Legislativo 1/1990 considerando que las fincas tienen un valor cero por ser de cesión obligatoria y gratuita, y entiende que es aplicable la Ley 6/1998 , ya que al no haberse exigido en su momento la cesión obligatoria y gratuita y habiendo optado la Administración por el procedimiento expropiatorio es necesaria la valoración y la indemnización, todo ello según sentencias del TS que se citan y Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 13 de 30 de abril de 2001 .
El vocal técnico mantuvo igual criterio. Sin embargo posteriormente aporta un nuevo informe complementario, que en rasgos generales será el que tenga en cuenta el Jurado.
2) En cuanto al aprovechamiento aplicable se dice que consultado el planeamiento vigente de la zona y siendo la calificación predominante de zona de densificación urbana semi-intensiva, el aprovechamiento atribuido por el Plan es de 1m2st/m2s de acuerdo con lo que dispone el art. 28,2 de la Ley 6/98 -aprovechamiento resultante del planeamiento por ser un aprovechamiento que tiene por objeto la reforma- y no el que ha manifestado el vocal técnico que refiere un aprovechamiento real del sector, en concreto 0,93m2st/m2s
3) Las edificaciones se valoran por el Jurado en la cuantía propuesta por el vocal técnico.
4) En cuanto al valor de la finca expropiada el jurado aplicó un valor de repercusión 57.800pts/m2
Que los criterios aportados por el vocal técnico y documentados a satisfacción del jurado han sido los siguientes:
1) Valor en venta del sector a partir de publicaciones 240.000pts /m2
2) Indemnización en concepto de traslado 151.803pts
3) aprovechamiento aplicable, como ya se ha dicho igual a 1 -a diferencia del criterio del vocal técnico que refiere un aprovechamiento real del sector, en concreto 0,93m2st/m2s-.
4) coeficientes correctores en la valoración de las construcciones; 0,5
5)finalmente en cuanto a la indemnización por extinción del contrato de anuncio publicitario en una de las fincas afectadas, se acepta la valoración hecha por la propiedad en concreto 9.781.877 ptas.
TERCERO.- La finca de autos es la número 16. Manifiesta en la demanda, la Autoridad de Transporte Metropolitano, beneficiaria de la expropiación, que la Comisión de Urbanismo de Barcelona asumiendo el informe elaborado por el Ayuntamiento de Cornellá aprobó definitivamente el proyecto expropiatorio por el sistema de tasación conjunta, valorando el suelo y la construcción incluido el premio de afección en un total de 12.769.428 ptas
Que tras las valoración hecha por el vocal técnico, el Jurado le hizo una serie de observaciones lo que dió lugar a la emisión de un informe complementario en el que valora el total incluido el premio de afección y la valla existente en la cantidad de 14.911.995 ptas, o lo que es igual 86.622,89Euros.
Por su parte el Jurado, no acepta la valoración establecida en el informe complementario, y justiprecia la finca, incluido el premio de afección y la valla en 24.500.525 ptas -con el voto particular del vocal técnico que discrepa en relación a la valoración de un contrato publicitario por cuanto considera que no debe indemnizarse a un cartel que no está amparado en licencia y por lo tanto es ilegal-.
1) El primer motivo de discrepancia radica según la actora en la indemnización que el Jurado concede a los propietarios en concepto de "pérdida de ingresos de alquiler de vallas de publicidad", por las siguientes razones: la consecuencia es que el propietario está recibiendo indemnizaciones por partida doble, en concreto por la pérdida de rentas y por la pérdida de propiedad; que en todo caso la indemnización correspondería al titular del derecho arrendaticio PUBLIVIA SA; pero en cualquier caso es sorprendente que el Jurado mantenga este criterio en relación con las vallas publicitarias cuando sin embargo ha denegado indemnizaciones a los titulares de arrendamientos de inmuebles en la misma resolución.
Que además la instalación carecía de licencia y la indemnización viene a premiar la infracción urbanística. Por el Jurado se ha traído a colación una sentencia que se refiere a indemnización que percibe el titular de un negocio que no posee las correspondientes licencias caso éste que -según la actora- nada tiene que ver con el de autos.
2) El segundo motivo de discrepancia: Existe conformidad respecto de la legislación urbanística aplicable: la Ley 6/1998 , y la aplicación del método residual. Pero según el Jurado el Valor de repercusión es de 57.800 ptas y según el Ayuntamiento expropiante es de 50.000 petas /m2st.
Que la diferencia entre ambas cantidades se debe a que el Jurado no ha deducido los gastos de urbanización como debía haber hecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 6/98 .
En el otrosí de la demanda solicita recibimiento a prueba sobre los siguientes extremos: 1) Que por el Jurado se certifique si se ha indemnizado a los propietarios de inmuebles arrendados afectados por la expropiación de autos, por la pérdida de rentas que les supuso la extinción del arrendamiento y 2)Coste de urbanización de la vialidad.
CUARTO.- Por el Letrado de la Generalitat se manifiesta:
1) En relación con el suelo : que los terrenos afectados por la ampliación de la carretera están clasificados como suelo urbano y calificados por el PGM en parte como 13 b), zona de densificación urbana semiintensiva, y en parte 5, correspondiente a vialidad. Entiende que es aplicable el art. 28.2 de la Ley 6/98
Que según el folio 13 del expediente se trata de terrenos sin aprovechamiento urbanístico que s e encuentran parcialmente afectados por vialidad y con un entorno industrial. Una parte de la finca con la calificación de suelo industrial, no puede materializar el aprovechamiento por estar incluida en el Plan Especial de protección del patrimonio arquitectónico.
Como es de ver al folio 200 del expediente este es el único expediente donde se valora suelo industrial calificado como 22 a)
2) En relación con la indemnización de la valla publicitaria: manifiesta el Abogado del Estado en los mismos términos que hizo el Jurado, que la falta de permisos y licencias no puede ser causa de la pérdida del derecho de ser indemnizado ya que por un lado se trata de la simple ausencia de un requisito administrativo y no de un hecho que invalide los derechos de expropiación y por otro lado es deber de la administración velar por el cumplimiento de sus propias disposiciones.
Cita en apoyo de su pretensión, al igual que hace el Jurado la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 1997 según la cual el artículo 1 de la Ley expropiatoria impone la valoración de los perjuicios derivados por cese y traslado de la industria aun cuando pueda estar a falta de las correspondientes licencias administrativas, pues otra cosa nos llevaría a una situación de confiscación incompatible con el art. 33 de la CE .
QUINTO.- Por los demandados se manifiesta:
1) En relación con la deducción de los gastos de urbanización: que dicha alegación no fue hecha en su momento por la administración actuante la cual viene vinculada a su hoja de aprecio.
2) En relación con la indemnización de la valla publicitaria: Aporta licencia otorgada por el Ayuntamiento del año 85 para la colocación de seis carteles publicitarios de 3x6m, en la Carretera de Esplugues n. 169
SEXTO.- En fase de prueba por la recurrente se solicita se certifique sobre el coste de urbanización de la vialidad de referencia.
En fase de conclusiones la recurrente deja de cuestionar si la valla publicitaria fue instalada con licencia y termina diciendo que ello es intranscendente. Pero lo cierto es que el documento aportado con la contestación a la demanda ha desvirtuado el argumento del recurrente relativo a la improcedencia de la indemnización por la valla publicitaria.
En cuanto al segundo hecho controvertido -la deducción de costes de urbanización-, procede la cita de la sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de noviembre de 2007 (recurso 1212 de 2003), sirviendo lo allí resuelto para concluir la desestimación del recurso. En concreto en la mencionada sentencia se dice:
"- Procede, por último, desestimar la pretensión de deducir al valor de repercusión obtenido mediante el método residual el coste de la urbanización que dice la demanda de la beneficiaria todavía no realizada; y es que consta del Informe del Vocal Técnico que se trata de suelo urbano en una zona consolidada por la urbanización, como que lo que nos ocupa no consiste tanto en ninguna obra de reforma interior, renovación o mejora urbana, como el establecimiento de un sistema viaria vertebrador a nivel superior al municipal, por lo que la urbanización que requiera la implantación de la nueva vialidad es un supuesto distinto a de la que debe detraerse del valor de repercusión."
Por último, lo cierto es que en fase de prueba se ha aportado un infomre de arquitecto del Ayuntamiento que se limita a decir que el coste de urbanización por metro cuadrado es de 190euros, manifestación que no demuestra a qué costes de urbanización se refiere ni que sean necesarios.
Y como dice el Abogado del Estado, esta no es una prueba pericial que permitiría desvirtuar la presunción de veracidad del jurado. Por todo ello procede desestimar la demanda.
SÉPTIMO.- La Ley de esta Jurisdicción dispone en el Artículo 139 :"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad."
No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento condenatorio en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Jurado de Expropiación de Catalunya, Sección Barcelona de 12 de noviembre de 2002 por la que se fija el justiprecio de la finca número 16, por el procedimiento de tasación conjunta, afectada por el Proyecto Ensanche de la Carretera de Esplugues entre Carrer Lluis Muntades y el límite del término municipal de Cornellá de Llobregat,
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
