Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 609/2005 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 746/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102711


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00746/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 609/2005

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Recurrente: Don Enrique

Demandado: MTAS Abogado del Estado

SENTENCIA nº 746

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estevez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 11 de septiembre del año 2008, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Enrique funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, contra el silencio positivo de la Administración ó en solicitud de ejecución de sentencia según lo regulado en los arts 103 y ss de la LJCA .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .

SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de septiembre del año 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del escrito de interposición del recurso y del suplico de la demanda, ambos coincidentes, resulta que el recurrente, Don Enrique , funcionario perteneciente al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, solicita "se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el mencionado silencio positivo de la Administración ó en base al citado silencio se tramite el presente escrito como solicitud de ejecución de sentencia según lo regulado en los arts 103 y ss de la LJCA .

Tal es la pretensión del recurrente que debe de ser examinada por la Sala que debe de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes (art.33.1 de la LJCA ) no pudiendo variar el Tribunal ni la acción ni la pretensión del recurrente ni el objeto del recurso siendo el recurrente quien los delimita en el escrito de interposición del recurso, conforme a lo exigido en el artículo 45.1 LJCA , que no puede ser alterado y sobre el que debe proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, marcando los límites del contenido sustancial del proceso.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el recurrente solicita en primer lugar que "se tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el mencionado silencio positivo de la Administración" pretensión totalmente confusa y falta de claridad, ya que si el recurrente sostiene (como parece resultar del escrito de interposición del recurso) que la reclamación por él efectuada a la Administración en fecha 16 de julio de 2004 de la cantidad de 5.709,61 euros en concepto de productividad debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo de tres meses sin dictarse Resolución expresa ( arts.42.3 y 43.2 de la LRJAPPAC en su redacción efectuada por la Ley 4/99 ) no entendemos como puede interponer recurso "contra el mencionado silencio positivo" que le sería favorable, habría reconocido su pretensión y dado lugar a un acto administrativo que tendría a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento (art 43.3 y 5 de la LRJAPPAC) , por lo que no tiene sentido interponer un recurso contencioso administrativo "contra el silencio positivo" , siendo lo único que lo tendría la interposición de un recurso contra la inactividad de la Administración en dar cumplimiento a la supuesta prestación obtenida por silencio administrativo positivo por el cauce del art 29.1 de la LJCA ,previo cumplimiento de los requisitos preprocesales exigidos por el mismo (reclamación a la Administración del cumplimiento de la prestación obtenida por silencio positivo ), ó el ejercicio de la acción del art 29.2 de la LJCA , solicitando la ejecución a la Sala del supuesto acto firme obtenido por silencio administrativo positivo , tras solicitar expresamente y con total claridad a la Administración la ejecución del supuesto acto firme y transcurrir el plazo de un mes sin que la Administración lo ejecute, acciones que sin duda el recurrente no ejercita tal como se desprende del escrito de interposición del recurso y de la demanda que no realizan mención alguna del art 29.1 y 2 de la LJCA , sin que tampoco el recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos preprocesales exigidos en el precepto para acudir a la jurisdicción por dichas vías, porque como hemos razonado el ejercicio del recurso por la vía del art 29.1 hubiera exigido que el recurrente, tras supuestamente obtener su pretensión por silencio administrativo positivo tras formular su reclamación en fecha 16 de julio de 2004 y transcurrir el plazo de tres meses sin dictarse Resolución expresa, hubiera reclamado después a la Administración el cumplimiento de dicha prestación, siendo transcurridos de nuevo tres meses sin dar la Administración cumplimiento a ello cuando podía haber ejercitado la acción del art 29.1 ,y el recurso por la vía del art 29.2 hubiera exigido que tras obtener el recurrente el supuesto acto firme hubiera solicitado a la Administración su ejecución y si ésta no se hubiera producido en el plazo de un mes es cuando podía haber formulado el recurso en ejecución de acto firme .

Por lo expuesto la primera pretensión ejercitada por el recurrente debe de ser desestimada.

TERCERO.- La segunda pretensión del recurrente consistente en que el escrito de interposición del presente recurso fuera tramitado como solicitud de ejecución de sentencia (suponemos que de la Sentencia dictada por la Sección sexta de esta Sala en fecha 11 de marzo de 2004 ) según lo regulado en los arts 103 y ss de la LJCA , tampoco puede prosperar, toda vez que aparte de que la solicitud debería de haberse dirigido a la Sección sexta , del examen de la Sentencia resulta que únicamente se pronunció respecto del abono de la productividad referida a los periodos anteriores al mes de mayo de 2001, tal como resulta con total claridad de su fundamento de derecho segundo página 5 y fallo , dejando expresamente imprejuzgada la pretensión relativa a los periodos posteriores al mes de mayo de 2001, que son precisamente los que en este recurso reclama el recurrente .

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de Don Enrique . No se realiza condena en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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