Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 746/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 29/2006 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 746/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100741


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00746/2008

SENTENCIA Nº 746

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintidós de mayo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 29/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de la mercantil Estructuras Hermanos Cháves, S.A., contra la actuación material de la Administración, constitutiva de vía de hecho, consistente en la instalación de quitamiedos en el punto kilométrico aproximado, 5,300, de la carretera M-408, frente al acceso de la finca titularidad de la actora; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora en el presente recurso contencioso administrativo, la actividad material de la Administración constitutiva de vía de hecho, producida según manifiesta, en fecha 21 de diciembre de 2005, consistente en la instalación de quitamiedos en el punto kilométrico aproximado 5,300 de la carretera M-408, frente al acceso de la finca de titularidad de la actora, impidiendo tal acceso.

SEGUNDO.- Alega la actora, en apoyo de su pretensión, que dicho acceso es el único posible a la finca de su propiedad, y como tal ha venido siendo utilizado desde siempre y que la instalación de los quitamiedos ha producido la imposibilidad de su utilización.

Entiende que ello determina una actuación constitutiva de vía de hecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.2 y 30 de la ley de la Jurisdicción y 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haber tenido conocimiento de acto administrativo alguno relativo a tal actuación, que resulta carente de cobertura jurídica legitimadora de la conducta de la Administración, solicitando, con anulación del acto administrativo, el cese de dicha conducta, restituyendo el acceso a la finca y la indemnización de los perjuicios causados, citando la jurisprudencia que considera aplicable.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora poniendo de manifiesto la inexistencia de vía de hecho, dado que la actora había solicitado, en dos ocasiones, la autorización del acceso, lo que había sido denegado, por resoluciones de fechas 17 de marzo de 1999 y 7 de marzo de 2006, esta última confirmada en fecha 13 de junio de 2006, por resolución de la Consejería de Transportes sin que la primera resolución fuese recurrida por la actora que aguardo a la instalación del quitamiedos en el año 2005.

Pone de manifiesto que no ha sido posible autorizar el acceso conforme a la normativa aplicable, Ley 3/1991, de 7 de marzo de Carreteras de la Comunidad de Madrid , Decreto 29/1993 de 11 de marzo y Orden de 3 de abril de 2002 , d desarrollo del anterior, al no reunir las condiciones mínimas de seguridad exigidas por tal normativa, viniendo utilizando la recurrente un acceso que carecía de la pertinente autorización.

Considera, en consecuencia, que no existe vía de hecho, al haber actuado la Administración conforme al procedimiento establecido, al haberse denegado el acceso desde el año 1999, por no reunir los requisitos exigidos en la normativa y considerar acreditado que tal acceso no cumple los requisitos para ser legalizado, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El concepto de vía de hecho ha sido perfilado claramente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras, en sentencia TS de 19 de abril de 2007 , concretando lo siguiente:

"Así citaremos la sentencia de 22 de septiembre de 2003 que dice: "Segundo: El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 EDJ 1993/5466 "La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

CUARTO.- Como se ha expuesto frente a la alegación de la actora de que la instalación del quitamiedos, que impide el acceso a su propiedad, constituye una vía de hecho al carecer de acto administrativo que le sirva de cobertura, la Administración demandada considera que tal acto de cobertura viene constituido por la denegación, que se ha producido a través del procedimiento legalmente aplicable, de la solicitud de la actora de autorización del acceso.

Procede concretar por ello que la legalidad del acceso, cuya autorización había solicitado la actora, no puede ser objeto de la presente resolución sino, en su caso, del recurso contencioso administrativo que frente a la denegación de su autorización pueda interponer la parte actora, en el que cabría examinar si tal denegación, resulta o no, conforme al ordenamiento jurídico, en función de la normativa aplicable y de las características concretas del acceso, cuya autorización solicito la actora.

La única cuestión que debe ahora resolverse, es la de si la instalación del quitamiedos, viene o no precedida de una actuación administrativa, que le sirva de cobertura y, en concreto, si puede entenderse que tal actuación administrativa venga constituida por la resolución administrativa que denegó la autorización del acceso a la actora, única actuación administrativa que pone de manifiesto la Administración en tal sentido.

QUINTO.- La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, en su artículo 36 , exigen la autorización previa para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías que componen el sistema viario de la Comunidad, siendo tal autorización la que solicitada por la actora, fue denegada por las resoluciones administrativas a que se ha hecho referencia, denegándose en definitiva el acceso solicitado a la finca.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Séptima del Do 29/1993, de 11 de marzo, que aprueba el Reglamento de la Ley de Carreteras, establece:

"1. La Consejería de Transportes procederá a suprimir todo acceso abierto sin la autorización pertinente, a costa de quienes indebidamente lo vinieran utilizando, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Y de acuerdo con lo establecido en la Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid y en el presente Reglamento.

De igual forma y en idéntico plazo, la Consejería de Transportes procederá a revisar todas las autorizaciones y accesos construidos que sean contrarios a las reglas establecidas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento".

De lo expuesto, debe entenderse por una parte que las resoluciones administrativas citadas por la Administración, no acuerdan en forma alguna el cierre o supresión del acceso sino la denegación de su autorización y, por otra parte, que denegada tal autorización la Administración debe proceder a suprimir tal acceso tras la tramitación del oportuno procedimiento administrativo y, una vez acordada tal supresión, podrá llevar a cabo la actuación tendente a la ejecución de dicha resolución.

En definitiva, ha de concluirse en que efectivamente la actuación administrativa ahora impugnada, carece de la necesaria cobertura jurídica al no haberse acordado previamente y a través del oportuno procedimiento, la supresión del acceso que venía utilizando el actor para ingresar en su finca, a lo que no puede equiparase la resolución administrativa que denegó la autorización solicitada por la recurrente, lo que obliga a la estimación del presente recurso contencioso administrativo, por constituir la actuación administrativa una vía de hecho, carente de la necesaria cobertura jurídica, sin que proceda acordar indemnización alguna al no acreditarse por la actora, ni siquiera indiciariamente, los daños o perjuicios sufridos ni base alguna para su cálculo en ejecución de sentencia.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Yustos Capilla, en nombre y representación de la mercantil Estructuras Hermanos Chaves, S.A., contra la actuación material de la Administración, constitutiva de vía de hecho, consistente en la instalación de quitamiedos en el punto kilométrico aproximado 5,300, de la carretera M-408, frente al acceso de la finca titularidad de la actora; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico, y el derecho de la actora a la restitución del acceso a la misma, sin que haya lugar a las restantes pretensiones.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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