Última revisión
29/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 746/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 611/2006 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 746/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100737
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 611/2006
Parte actora: Carlos Ramón
Parte demandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
SENTENCIA nº 746/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. José Mª. Argüelles Puig, y asistido por el Letrado D./ª. Manel Allué Pastor, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Secretaria General de Servicios Penitenciarios desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición de corrección de tres respuestas preguntas que se dieron por válidas por el Tribunal Calificador, cuando el demandante entiende que son erróneas.
En la primera reclamación formulada al Tribunal Calificador el demandante sólo impugnó la pregunta número 15 y 31; en el recurso de alzada impugna las preguntas 15 y 29; y en el recurso contencioso-administrativo, impugna las preguntas 15, 29 y 31 en los términos que específica en la demanda.
La Generalitat de Catalunya se opone y alega la inadmisibilidad del recurso respecto de la pregunta 31, al no haber sido objeto de recurso de alzada, así como la pregunta 29 al no haber sido incluida inicialmente en la reclamación administrativa. En el fondo se opone al alegar la discrecionalidad técnica de los órganos de calificación. Respecto de la pregunta número 15 defiende la interpretación del tribunal calificador al aplicar el contenido del artículo 114.1 de la Ley 30/1992, 26 de no voviembre y distintuir entre los conceptos de interposición y resolución del recurso.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición, así como la prueba practicada, especialmente el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar y por motivos procesales que son de aplicación imperativa en el proceso contencioso-administrativo, referente a la preceptiva exigencia de agotamiento de la vía administrativa previa,a efectos de someter a la Administración Pública demandada la cuestión controvertida, decidimos que las preguntas 29 y 30 no pueden ser objeto de este proceso, precisamente por no haber sido objeto de ese preceptivo agotamiento previo en la vía administrativa.
No aceptamos las consideraciones jurídicas sobre la discrecionalidad técnica, que en el presente caso, ningún efecto puede producir tal principio administrativo, máxime, cuando no se trata de valorar conductas o circunstancias distintas, sino respuestas de las que sólo una es la correcta en relación con la pregunta que se ha formulado y para ello, insistimos, no cabe sino acudir a la ley.
Contra las resoluciones y actos que no ponen fin a la vía administrativa sólo se puede recurrir en alzada ante el órgano superior jerárquico que haya dictado el acto. Es evidente que esta es la respuesta adecuada, en función de lo que se dispone en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando dispone lo siguiente:
Las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1 , cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó.
Se recurre ante el órgano superior jerárquico para que lo resuelva al decidir en el fondo.
Se interpone tanto el órgano superior jerárquico como ante el mismo órgano que haya dictado el órgano. Por eso el mismo artículo dispone en los apartados 2 lo siguiente:
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente
En todo caso debe entenderse que se recurre ante el órgano superior jerárquico, y es éste órgano administrativo quien resuelve el recurso de alzada, aun cuando, como se ha indicado anteriormente, la interposición sea otra cuestión. Es cierto que se puede interponer el recurso de alzada ante los dos órganos, el propio que ha dictado el acto como ante el superior jerárquico, pero sólo éste resuelve el recurso.
Por lo tanto, la respuesta indicada por el órgano de calificación es la correcta, debiendo desestimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad en parte del recurso contencioso-administrativo y en cuanto al resto desestimarlo.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
