Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 746/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1141/2011 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 746/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100690


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1141/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 746/14

Valencia, siete de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1141/11, interpuesto por la mercantil VENASAN SA, representada por el Procurador Sra. Más Victoria y dirigida por el Letrado Sr. Gonzálvez Albero, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Generalitat Valenciana representada y asistida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que desestima la reclamación económico administrativa 03/4639/2008 interpuesta por la actora contra la liquidación con número 03/2008/LTD/2169/3, por importe de 33.314,34 euros, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, consecuencia de la tasación pericial contradictoria promovida por el actor.

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de noviembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando 'tener por interpuesto RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con fecha 20 de Diciembre de 2010 en el Expediente antes mencionado y, se dicte sentencia en la que acogiendo íntegramente la demanda, se anule la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso absolviendo a la Administración demandada del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara en el plazo de 20 días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2012, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a la Administración Tributaria.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 19 de enero de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 33.314,94 euros.

CUARTO - No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2010 por la que desestima la reclamación económico-administrativa 03/4639/2008 interpuesta por la actora contra la liquidación con número 03/2008/LTD/2169/3, por importe de 33.314,34 euros, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, consecuencia de la tasación pericial contradictoria promovida por el actor.

La resolución recurrida desestima la reclamación comprobando que se han observado todos los requisitos exigidos para el procedimiento de tasación pericial contradictoria, por lo que entiende que el valor establecido por el perito tercero es definitivo y debe ser confirmado, pues además de apreciarse que la valoración ha sido realizada mediante dictamen de perito tercero designado conforme establece la normativa, el informe pericial se ha razonado suficientemente señalando los criterios de estimación seguidos.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que la valoración de la tasación pericial contradictoria no está motivada pues utiliza coeficientes genéricos, en concreto el Vs, valor de solar, y Vc, valor de la construcción, a los que aplica un coeficiente genérico denominado K, siendo además que se procede a valorar una nave industrial cuando la finca en cuestión es un solar sin edificación, tal y como se acredita con las fotografías aportadas por el recurrente.

Solicita la extensión de los efectos de la sentencia 1/2008, dictada en el recurso 2094/07 , en atención a lo dispuesto en los artículo 37.3 y 111 de la LJCA en relación con los artículos 110, números 3 , 4 y 5 de la LJCA , al existir identidad jurídica entre la situación reconocida y la que motiva el presente recurso, dado que pretende apoyarse en idéntico sistema de valoración.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el recurrente en lugar de efectuar alegaciones sobre el fondo para demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia 1/2008 , pretensión que no procede ya que no se cumplen los requisitos de los artículo 110 y 111 de la LJCA .

Respecto al fondo se adhiere a lo que manifieste la Administración Autonómica, dado que se trata de un tributo cedido.

-La Generalitat Valenciana sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que, tal y como se desprende de la escritura pública de fecha 12 de marzo de 2002, lo que adquirió la actora no fue un solar, sino una nave mercantil, y que el actor se limita a manifestar su disconformidad con la tasación pericial contradictoria, que ha servido como valor comprobado para emitir la liquidación que se impugna, siendo que la Administración la ha realizo con cumplimiento del procedimiento establecido, aplicando el valor de comprobación dirimente, realizado por el tercer perito, que debe ser el que prevalezca como valor del inmueble a la hora de realizar la tasación pericial contradictoria.

Añade que el único motivo aducido por la recurrente es la extensión de efectos de la sentencia 1/2008 , que resulta improcedente tal y como señala el Abogado del Estado.

CUARTO . - Resulta de la demanda que el actor solicitó la extensión de efectos de la sentencia 1/2008 en la propia demanda, en base a lo dispuesto en el artículo 37.3 y en el artículo 111 de la LJCA en relación con el artículo 110, números 3 , 4 y 5 de la misma Ley , la cual, no obstante no haber sido tramitada como tal, procede resolver en el presente recurso, denegando la extensión pretendida, pues no concurren los presupuestos para ello.

En primer lugar no procede aplicar el artículo 37.3 de la LJCA invocado por la actora que se refiere al conocido como pleito testigo, que se tramita y resuelve mientras se suspende el curso de los demás hasta que se dicte sentencia, lo que no concurre en el presente supuesto, y en segundo lugar no procede aplicar los artículos 111 y 110, pues se constata que ha transcurrido más de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte del recurso, que fue en fecha 8 de febrero de 2008 , por lo que procede denegar la extensión solicitada sin necesidad de analizar los restantes requisitos.

No procediendo por tanto la extensión de efectos solicitada pasaremos a analizar si tal y como sostiene la actora el método de valoración empleado en la tasación pericial contradictoria, que da un resultado de 511.910,69 euros recurre a coeficientes genéricos, en concreto el Vs, valor de solar, y Vc, valor de la construcción, a los que aplica un coeficiente genérico denominado K, valoración que no está motivada ya que se procede a valorar una nave industrial cuando la finca en cuestión es un solar sin edificación, tal y como se acredita con las fotografías de la valoración aportada por el recurrente, de fecha 8 de junio de 2007 que fija el valor tasado en 124.880 euros.

Examinando la tasación pericial contradictoria obrante en el expediente administrativo refiere que el objeto de la misma es una nave industrial, la número cinco, que tiene una superficie total de 1.940, 38 m2, distribuidos en una planta baja, primera planta y segunda planta, y que la valoración se realizará según el valor real equivalente al valor de mercado definido para la normativa de la ley de valoraciones para el mercado hipotecario, siendo que el valor de mercado es el valor que puede alcanzarse en el mercado libre al objeto de tasación, que se calcula como producto del valor de reposición por el coeficiente de mercado (K), aplicando el método residual según la fórmula Vs= (Vv/ K)-Vc, siendo que Vs es repercusión de suelo urbanizado en €/m2, Vv es valor en venta en €/m2 construido, y Vc es valor de la construcción en €/m2 construido. Tasación que tras explicar cómo se realiza la valoración, detalla cómo se halla el valor de repercusión, utilizando los datos obtenidos en la zona por un estudio de mercado sobre naves tomadas como testigos con una antigüedad de 1 a 10 años, y cómo se calculan los valores unitarios, en concreto el cálculo del coeficiente de mercado 'K', que podrá usarse únicamente en la homogeneización de datos al analizar segmento del mercado inmobiliario relativo a inmuebles comparables utilizado en el Método de Comparación, valor que es proporcional a los gastos y beneficios, y que según los estudios de mercado realizados y refrendados en la práctica profesional se calcula en 1.4. A continuación explica cuál es el cálculo del coeficiente corrector, del valor de la construcción y del valor de repercusión, para obtener el valor del solar en el año 2002, y el valor de la tasación en un total de 511.910,69 euros.

Señala el actor que la citada tasación pericial contradictoria se realiza sobre una nave industrial, de planta baja, primera planta y segunda planta, cuando tal y como consta en la pericial de parte, y en las fotografías adjuntadas se trata de un solar.

Si bien es cierto que conforme la escritura pública de modificación de normas de comunidad y compraventa de fecha 12 de marzo de 2002, obrante en el expediente, la transmisión es una nave industrial, con una superficie de 1940,38 m2, distribuidos en planta baja, primera planta y segunda planta, coincidiendo con la descripción de la tasación pericial contradictoria, la tasación pericial aportada por el actor, realizada por la Arquitecto Técnico Sra. Carolina , refiere que se trata de un solar sobre el que nunca ha existido edificación alguna.

Dicha pericial aportada por el actor, señala que se trata de un inmueble sin edificación, que a pesar de que se inscribió en la fecha de la compraventa en marzo de 2002 como como una nave industrial de tres plantas, como demuestran las fotografías anexas de su estado actual y las fotocopias verificadas por el Ayuntamiento de Elche de los planos de vuelos de los años 2001 y 2004, sobre el solar nunca ha existido una edificaciónhasta la fecha. Añade que el polígono está situado sobre un terreno con pendiente pronunciada, quedando las calles a unos 6 metros de diferencia de cota de altura, siendo que se edificaron cuatro de las cinco naves proyectadas en el terreno, quedando el solar de la quinta sin edificar pero con un vaciado de parte de sus tierras para darle entrada por la calle cinco, ya que por la calle posterior donde tiene el resto de las naves su entrada, está situado un transformador que le impide el acceso, por lo que para poder edificar actualmente sobre el solar hay que consolidar el talud existente de 6 metros de altura, para evitar el desplazamiento en las naves medianeras que se encuentran cimentadas sobre la cota superior, lo que le resta atractivo de cara al mercado inmobiliario.

Pues bien, esta Sala ya ha señalado de manera reiterada la necesidad de que las comprobaciones de valores sean singulares e individualizadas, pues en el caso de las transmisiones inmobiliarias las características específicas, físicas, de conservación y de otra índole, hacen ineludible la comprobación 'in situ ' de cada inmueble por el técnico correspondiente, y deben reflejarse en la notificación de la liquidación, cerciorándose del estado real del inmueble a valorar, como, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de enero de 2008 , o en la reciente sentencia dictada por el Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 .

Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como en la de fecha 29 de marzo de 2012, recurso de casación para unificación de doctrina 34/2010 , donde ha dicho:

['QUINTO.- Una vez contrastado que se dan las identidades exigidas en el art. 96.1 de la LJCA , debe coincidirse necesariamente con la recurrente en que la doctrina que se contiene en la Sentencia de 6 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , no es conforme a Derecho.

Pues bien, debemos comenzar afirmando que los dictámenes emitidos para la comprobación de valores, en la medida que conforman la motivación de la liquidación posterior, han de contener los elementos, datos, razonamientos y, en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez tanto respecto a las premisas sobre las que se parte, el método utilizado, como respecto al resultado obtenido. Lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados, pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a la misma y articular los medios para combatirla.

En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala, entre ellas, en la Sentencia de 25 de marzo de 2004 (rec. cas. núm. 79/1999 ) dijimos lo siguiente:

«Sobre la cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciadoesta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de Mayo de 1989 , 20 de Enero y 20 de Julio de 1990 , 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991 , 8 de Enero de 1992 , 22 de Diciembre de 1993 , 24 y 26 de Febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995 , 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 , 25 de Abril de 1998 , 3 de Diciembre de 1999 , 23 de Mayo de 2002 y 24 de marzo de 2003 .

En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales, que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados , lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación, impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta, mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien.

Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho»(FD Sexto).

A lo anterior ha de añadirse que, de conformidad con lo establecido en el art. 114.1 de la LGT , corresponde en estos casos a la Administración Tributaria acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valores. De tal modo que obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes y la tasación pericial contradictoria es un último derecho del contribuyente y no la única manera de combatir la tasación realizada por la Administración, que antes ha de cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posible de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores. Sobre esta materia, hemos declarado que la carga de la prueba del art. 114 de la LGT , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Dicho lo anterior, esta Sala ha venido sosteniendo que para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta -circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de tales circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 3754/1997 ), que si bien referida al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, dijimos al respecto que:

«Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita 'in situ' los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc., para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO: comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en vía de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente , antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria»(FD Tercero).

Asimismo, en nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 1999 (rec. cas. núm. 7813/1992 ), pusimos de manifiesto lo siguiente:

«Comoesta Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de Abril y 9 de Mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

En el caso de autos ni siquiera se alude a haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas que tampoco serían suficientes, por como se viene a expresar en laSentencia de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación , debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse»(FD Tercero).

Sobre esta cuestión, se ha de traer a colación también nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1997 (rec. apel. núm. 12666/1991 ) en la que manifestamos:

«A este efecto es muy expresiva y gráfica laSentencia de 4 de Diciembre de 1993,cuando dice que no basta, pues, que el Perito informante mencione que ha tenido en cuenta estas circunstancias: si alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esta antigüedad. Si debe haber aplicado unos índice correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años, y sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran, y procediendo a su descripción física, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga, y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse»(FD Quinto).

Y finalmente, en la más reciente Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5967/2009 ), concluimos que existía falta de motivación de la comprobación de valores y del dictamen pericial correspondiente, señalando que:

«En lo que se refiere al cuerpo de la valoración, han de confirmarse las conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo, pues «bajo el epígrafe 'Cálculo del valor comprobado', el Perito aborda en primer lugar el 'Método general. Valor de comparación o de mercado', estableciéndose única y exclusivamente que 'para la determinación de este valor se valoran independientemente las zonas del inmueble destinadas a oficinas de las destinadas a aparcamientos, estimándose un valor de 630.000 ptas./m2 en las oficinas y de 3.500.00 Ptas./Ud. en las plazas de aparcamiento', pero ello sin esbozar explicación alguna respecto de los concretos factores, comprendidos o no en el mencionado Sistema de ayuda al Contribuyente, que conduzca a la determinación de tales cantidades» (FD Sexto), siendo como es necesario detallar la forma en que se han obtenido tales valores.

En relación con este valor de comparación o de mercado se adjuntan unas tablas de 'aplicación de coeficientes correctores de carácter objetivo', diferenciando los correspondientes a los locales de oficina y a las plazas de garaje. Pero, nuevamente, se desconocen las fuentes de las que se extraen tales tablas y que justifican la aplicación de dichos coeficientes.

Y en cuanto al valor de capitalización, debe convenirse con la Sala de instancia que tampoco «se razona suficientemente en el informe el método de valoración utilizado con explicación de la fórmula o criterios aplicados, y, por lo tanto, cómo y porqué ha llegado el Perito a pronunciarse sobre un determinado valor, con explicación y fundamentación, además, tanto de los valores de mercado como de la[s] rentas que pueda utilizar para la aplicación de tales métodos y fórmulas' (FD Sexto).

Finalmente, se incluyen en el informe un par de fotografías del inmueble objeto de valoración, extraídas de Internet, lo cual pone en cuestión la circunstancia de que la valoración singularizada se haya efectuado previa visita al inmueble por el técnico competente.

Es evidente, por tanto, que la comprobación de valores practicada por la Administración autonómica carece de la pretendida motivación, lo que, como señalamos en laSentencia de 2 de febrero de 1996 ( (rec. cas. núm. 9389/1991 ), la convierte 'en un acto arbitrario, que produce la indefensión del contribuyente, que nada puede alegar ni argumentar por cuanto se halla ante un completo vacío de razones y criterios que puedan ser discutidos de contrario' (FD Octavo)»(FD Tercero).

SEXTO.- De lo anterior se colige que la doctrina contenida en la Sentencia impugnada, en la parte que ha sido sometida a contraste, resulta contraria a la mantenida por esta Sala, por lo que debe ser casada, y, de conformidad con lo prevenido en el art. 98.2 de la LJCA , procede resolver el debate planteado con pronunciamiento ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por dicha Sentencia recurrida.

No ha sido combatido en casación, ni puesto en contraste, la decisión de la Sentencia de instancia en relación a la interposición en plazo de la reclamación económico-administrativa, por lo que tal pronunciamiento queda firme, habiendo concluido que «la reclamación se interpuso efectivamente el último día del plazo por lo que la declaración de inadmisibilidad deviene disconforme a derecho y debe ser dejada sin efecto»(FD Segundo).

Tampoco ha sido combatida en casación la procedencia de entrar a dilucidar sobre el fondo el asunto, una vez estimado el anterior motivo de impugnación, pues como dice la Sentencia impugnada «tras plantear la nulidad de la resolución impugnada entra en el fondo de la cuestión en su día suscitada ante el referido TEAR»(FD Tercero).

Debemos partir, por tanto, de que el Dictamen de la Dirección General de Tributos del Servicio de Valoraciones del Gobierno de Aragón (folios 62 a 64 del expediente administrativo) tiene en consideración, entre otras, las circunstancias de 'estado de conservación' y 'calidad de los materiales y acabados', diciendo respecto a esto último que son 'buenos'. Así tal dictamen señala que:

« El valor de la construcción se determina teniendo en cuenta el valor de reposición de la construcción, la ejecución material más gastos, el tiempo transcurrido desde su ejecución, y su estado de conservación, así como las superficies según uso.

Considerando la tipología de la edificación (mixta, residencial-comercial en edificación en línea), su uso (viviendas y local), clase de estructura, cerramientos, instalaciones de que dispone y calidad de los materiales y acabados (buenos), y la edad y estado de conservación de la edificación (2000; normal según el tiempo transcurrido)»(folio 62).

Debemos poner de manifiesto que el dictamen no contiene referencia alguna que indique haberse realizado visita alguna al edificio, y que el Abogado del Estado no niega en su escrito de contestación a la demanda, que la misma no se hubiera producido.

En atención a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta, con estimación en este punto de la demanda presentada en la instancia, hay que concluir que, no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenibles las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado.

Lo anterior, conlleva necesariamente la estimación del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina y del contencioso-administrativo planteado.']

Pues bien, lo expuesto hasta ahora determina que no habiéndose realizado una inspección in situ del inmueble objeto de valoración para la práctica de la tasación pericial contradictoria, pues la misma no recoge dicha circunstancia, describiendo ésta el inmueble como una nave industrial, con planta baja, primera planta y segunda planta, y habiendo aportado el actor una pericial en la que como hemos señalado, refiere que se trata de un solar en el que nunca ha existido edificación alguna, entiende la Sala que debe estimarse el recurso anulando tanto la resolución del TEAR como la liquidación impugnada, al evidenciarse de lo expuesto la necesidad de que por parte del perito tercero se hubiese realizado una visita al inmueble objeto de valoración a los efectos de que resultase una valoración singular e individualizada del concreto inmueble.

Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, anulándose tanto la resolución del TEAR como la liquidación de la que trae causa.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VENASAN SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 20 de diciembre de 2010, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación de fecha 6 de mayo de 2008 por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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