Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 746/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 68/2013 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 746/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100661
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 68/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 746
Valencia, veinticuatro de julio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 68/13, interpuesto por Dª. Clemencia y D. Eugenio , representado por el Procurador Sra. de Elena Silla y dirigida por el Letrado Sra. Tur Costa, contra la Consellería de Infraestructura, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, representado y dirigido por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de marzo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de enero de 2013 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Secretaría Autonómica de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable sin contar con la preceptiva licencia municipal, existente en las parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 del término municipal de Sanet y Negrals, requiriéndole al propietario para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de la vivienda descrita en el párrafo anterior, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos a su estado anterior a la vulneración.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 27 de junio de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:
'se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se deje sin efecto la Resolución de fecha 23 de enero de 2013, dictada por la Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, notificada en fecha 4 de Febrero de 2013, por la que se acuerda desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte contra la Resolución dictada por la Secretaría Autonómica de fecha 14 de marzo de 2011, por la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable sin contar con la preceptiva licencia municipal, existente en las parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 del término municipal de SANET y NEGRALS, y en consecuencia, se acuerde el archivo del expediente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte en su día sentencia, por la que, con desestimación del recurso, declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 12 de septiembre de 2013 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO - Habiéndose recibido el recurso a prueba, y practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la resolución de 23 de enero de 2013 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Secretaría Autonómica de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la que se ordena la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable sin contar con la preceptiva licencia municipal, existente en las parcelas NUM000 y NUM001 , del polígono NUM002 del término municipal de Sanet y Negrals, requiriéndole al propietario para que en el plazo de un mes proceda a la demolición de la vivienda descrita en el párrafo anterior, así como a la ejecución de todas aquellas operaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos a su estado anterior a la vulneración.
La resolución recurrida desestima el recurso de alzada en los tres motivos articulados por la recurrente; en relación con la alegación de incumplimiento del plazo de diez días establecido en el artículo 524 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística para la notificación a los interesados de la incoación del expediente, señala que el recurrente incurre en error, pues establece como dies a quo del inicio del procedimiento la fecha del acta de inspección de 7 de noviembre de 2007, pues el acta de inspección es un acto de comprobación de la Administración que no inicia el procedimiento, siendo que el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, estableciendo el artículo 526 del ROGTU que el requerimiento de legalización inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, por lo que la fecha en la que se formula el requerimiento, es la fecha en la que se inicia el procedimiento, habiéndose dictado el requerimiento de legalización el 20 de julio de 2010, y notificado el 22 de julio de 2010, por lo que desestima el motivo.
En relación con la prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística fundada en la finalización de las obras en el año 2002, aportando diversa documentación y solicitando prueba testifical, señala que no procede practicar la prueba propuesta por considerarla innecesaria dado que no es idónea para desvirtuar el acta de inspección de 7 de noviembre de 2007, según la cual en esta fecha la construcción no estaba acabada, atendiendo al valor que conforme el artículo 257.6 de la Ley 16/2005 tienen las actas de inspección urbanística, y que el acta de inspección de 7 de noviembre de 2007 describe que se encuentra inacabada, quedando corroborado por el reportaje fotográfico que incorpora el acta. Añade que la documentación aportada consistente en fotografías aéreas y albaranes y facturas de compra, no acredita de forma concluyente que la construcción se encontrara finalizada en el año 2002, no habiendo aportado el recurrente prueba concluyente que permita entender finalizadas las obras en el año 2002 y por tanto prescrita la acción de la Administración, al no acreditar haber transcurrido cuatro años desde que se terminaron las obras hasta que se notificó el requerimiento de legalización.
Respecto la alegada caducidad del procedimiento señala que se ha dictado y notificado la resolución en el plazo de seis meses, siendo que conforme el artículo 227.2 de la LUV , el plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración comenzará a contarse a partir del día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización, y en el presente expediente el requerimiento fue notificado en fecha 22 de julio de 2010, y la resolución notificada en fecha 18 de marzo de 2011, por lo que no se ha excedido del plazo de seis meses. Añade que tal y como ha señalado el TSJ de la Comunidad Valenciana de manera reiterada, cabe la apertura de un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística al haberse dictado resolución de caducidad de uno anterior relativo a los mismos hechos.
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 524 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanístico Valenciano, que refiere que la incoación del procedimiento deberá ser notificada al interesado en el plazo máximo de diez días, plazo que ha sido incumplido, pues el acta que da lugar a la incoación del expediente se efectúa en noviembre de 2007, y la notificación es en mayo de 2008.
-El artículo 227.2 de la Ley 16/2005 , señala que el plazo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, y transcurrido dicho plazo sin que se haya finalizado se produce la caducidad, siendo que en el presente supuesto, la Administración ha incumplido todos los plazos legales, y la Administración ha tardado casi dos años en resolver el recurso de alzada, por lo que se ha producido la caducidad del expediente.
-Resulta acreditado que las obras se iniciaron en el año 2002, siendo prácticamente finalizadas en el mismo año, y la Administración ha tenido una actitud pasiva durante cinco años, siendo a finales del año 2007, cuando se inicia el expediente, habiendo prescrito la acción de la Administración.
Añade que a efectos de acreditar la antigüedad de la edificación, acompaña informe emitido por arquitecto técnico que certifica que no se trata de una vivienda de nueva planta, y que por las características de la edificación y acabados constructivos tiene una antigüedad superior a los cuatro años.
TERCERO .- El Letrado de la Generalitat Valenciana, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis;
-No existe falta de incoación del procedimiento sancionador en el plazo de los diez días señalado por el artículo 524 del Reglamento de Ordenación y Gestión , pues el requerimiento de legalización se dictó con fecha 20 de julio de 2010 y se notificó el 21 de julio de 2010, siendo conocida la doctrina de la Sala conforme a la que dicha falta de notificación en plazo es, en su caso, un vicio formal no invalidante.
-No concurre la caducidad, en el procedimiento se ha dictado y notificado la resolución en el plazo de seis meses conforme el artículo 227.2 de la LUV , no pudiendo realizarse el cómputo hasta el recurso de alzada pues el procedimiento finaliza con la resolución sancionadora, y una vez interpuesto el recurso de alzada, si transcurren tres meses sin resolver, puede acudir a la vía contencioso-administrativa impugnado el silencio.
-La actora no prueba que las obras estaban acabadas en el 2002, constando en el acta de 7 de noviembre de 2007 y en las fotografías que la construcción no estaba acabada. Los demandantes no han aportado prueba que permita entender que las obras han finalizado en el año 2002, las facturas que aporta junto a su demanda sólo acreditan la realización de unas obras pero de ninguna manera que estén acabadas en esa fecha, siendo que las fotografías de 2007 sí acreditan que no estaban acabadas las obras, y el certificado que aporta con la demanda es de junio de 2013, con lo que poca virtualidad puede tener en el presente procedimiento, indicando que las obras tienen más de cuatro años, pero no señalando que a fecha de noviembre de 2007 y en la fecha de iniciación tuviesen más de cuatro años.
CUARTO .- A los efectos de resolver el presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan del expediente administrativo;
-En fecha 12 de mayo de 2007 se extendió por el SEPRONA acta denuncia contra D. Severiano , donde se pone de manifiesto que respecto la parcela sita en partida Masils, polígono NUM002 , parcelas NUM000 y NUM001 , de Sanet y Negrals, se está realizando una edificación de unos 110 m2, estando calificado dicho suelo como no urbanizable, informando el Ayuntamiento que por parte del denunciado se solicitó licencia de obras para la construcción de un cobertizo agrícola de 30 m2, que fue concedida en fecha 13 de septiembre de 2002, no habiéndose adecuado las obras a la licencia.
-En fecha 7 de julio de 2007 se extiende acta de inspección donde se hace constar que se trata de la existencia de una vivienda familiar formada por dos cuerpos anexos, cada uno en una parcela, uno de ellos en una planta y el otro conectado al primero aprovechando el talud existente entre las dos parcelas y conformando dos alturas, el bloque de dos alturas se encuentra inacabado, por lo que se aprecia la estructura de muros de carga de bloques de hormigón, la superficie total de la construcción es de 110 m2 aproximadamente, más 80 m2 de terrazas exteriores, las parcelas están cercadas en todo su perímetro, salvo en la unión de los dos bloques que conforman la vivienda, y la cerca está formada por tela metálica, soportes metálicos, y murete de bloque de hormigón de 60 cm de altura.
-Se realiza requerimiento de legalización a D. Severiano en fecha 11 de enero de 2008, que resulta archivado en fecha 30 de abril de 2008, al no ser el propietario de las parcelas ni promotor, por haberla transmitido a los actores acordándose iniciar nuevo requerimiento respecto los actores.
-En fecha 30 de abril de 2008 se requiere de paralización y legalización de obras a los actores, notificada en fecha 6 de mayo de 2008.
-Se extiende nueva acta de inspección en fecha 20 de abril de 2010, donde se recoge que se trata de una vivienda unifamiliar descrita ya en el acta de 7 de noviembre de 2007, formada por dos cuerpos anexos conectados, uno de ellos presenta cubierta de teja y escalera exterior para acceder a la otra cubierta plana transitable, en el momento de la inspección a diferencia de lo descrito en el acta de fecha 7 de noviembre de 2007, las obras aparecen aparentemente finalizadas, las paredes y el porche están enfoscadas y pintadas en color blanco con los remates en color gris, el murete de bloque de hormigón prefabricado aparece en algunos tramos enfoscado y pintado de color blanco y en otras zonas mantiene el bloque de hormigón sin ningún tipo de revestimiento.
-Dicho expediente de restauración de la legalidad fue declarado caducado en fecha 13 de julio de 2010, por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 227.2 de la LUV sin haberse adoptado las medidas del artículo 225 de la LUV , acordando practicar las actuaciones precisas para un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
-En fecha 20 de julio de 2010, se incoa nuevo procedimiento de restauración de la legalidad urbanística frente a los actores, requiriéndoles para que en el plazo máximo de dos meses solicite licencia municipal ante el Ayuntamiento, advirtiéndole que en caso de incumplimiento, inadmisión o denegación de la licencia municipal, se ordenarán las medidas de restauración previstas en el artículo 225 de la LUV , el cual fue notificado a los actores en fecha 22 de julio de 2010.
-En fecha 27 de diciembre de 2010 se dicta propuesta de medidas de restauración, donde se propone ordenar la restauración de la legalidad urbanística en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar descrita sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, requiriendo a los propietarios para que en el plazo de un mes proceda a la demolición y a la ejecución de todas las actuaciones necesarias para devolver los terrenos al estado anterior, concediendo al interesado 15 días de alegaciones, propuesta que fue notificada en fecha 3 de enero de 2011, presentando el actor las alegaciones que tuvo por pertinentes.
-Mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, se ordenó restaurar la legalidad urbanística en relación con la construcción de la vivienda unifamiliar descrita sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal, requiriendo a los propietarios para que en el plazo de un mes proceda a la demolición y a la ejecución de todas las actuaciones necesarias para devolver los terrenos al estado anterior, ordenando la adopción de medidas complementarias y la incoación de expediente sancionador, resolución que fue notificada a los actores en fecha 18 de marzo de 2011.
-Frente dicha resolución los actores interpusieron recurso de alzada cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso.
QUINTO.- Entrando en el análisis de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, sostiene en primer lugar que se ha incumplido el plazo establecido en el artículo 524 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística Valenciano, que establece que la incoación del procedimiento deberá ser notificada al interesado en el plazo máximo de diez días.
Sostiene que el acta de inspección que dio lugar a la incoación del expediente se efectúa en noviembre de 2007, como consecuencia de la denuncia formulada por la Guardia Civil en mayo de 2007, y la notificación tuvo lugar en mayo de 2008.
Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues tal y como señala la resolución impugnada, el acta de inspección de 7 de noviembre de 2007, es un acto de comprobación de la Administración que no inicia el procedimiento, sino que el mismo, tal y como refiere el artículo 526 del citado Reglamento aprobado por Decreto 67/2006 del Consell , se inicia mediante el requerimiento de legalización, siendo además que el procedimiento iniciado mediante el requerimiento de legalización de fecha 30 de abril de 2008, notificado en fecha 6 de mayo de 2008, fue declarado caducado mediante resolución de 13 de julio de 2010, iniciándose de nuevo mediante requerimiento de legalización de fecha 20 de julio de 2010, notificado en fecha 22 de julio de 2010, es decir dentro del plazo de los diez días señalado por al artículo 524 citado.
-En segundo lugar refiere la actora que conforme el artículo 227.2 de la LUV 16/2005, el plazo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, produciendo la caducidad una vez transcurrido dicho plazo.
Añade que en el presente supuesto la Administración ha incumplido todos los plazos legales, manteniendo una patente inactividad, y habiendo tardado casi dos años en resolver el recurso de alzada, pues fue presentado en fecha 16 de abril de 2011 y ha sido resuelto en fecha 23 de enero de 2013, notificado en fecha 4 de febrero de 2013.
Entiende que esto pone de manifiesto que se ha producido la caducidad conforme el artículo 44 de la Ley 30/1992 , que establece claramente que en los procedimientos donde la Administración ejercite potestades sancionadoras, o de intervención, se producirá la caducidad, una vez vencido el plazo máximo sin que se haya dictado resolución expresa, siendo además que no se debe permitir que la Administración deje voluntariamente caducar un expediente para a continuación incoar otro por los mismos hechos.
Pues bien, debemos recordar que el artículo 227 de la Ley Urbanística Valenciana , que regula el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística señala que:
'1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será notificada a los interesados para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas éstas, el Alcalde acordará la medida de restauración que corresponda, a costa del interesado, concediendo un plazo de ejecución.
2. El plazo máximo para notificar y resolver el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de seis meses, plazo que comenzará a contarse:
a) Si no se ha solicitado la legalización, el día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización.
b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día en que se dicte el acto administrativo resolviendo sobre la licencia urbanística o autorización administrativa de que se trate.
c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver.'
Aplicado tal precepto resulta evidente que deben desestimarse las alegaciones del actor en relación con la pretendida caducidad, pues tal y como señala la resolución recurrida, el plazo para resolver de seis meses, debe computarse a partir del día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización, resultando que en el presente recurso, el requerimiento de legalización de fecha 20 de julio de 2010, notificado en fecha 22 de julio de 2010, otorgó un plazo de dos meses, computándose a partir del transcurso del mismo, sin haberse solicitado la legalización, los seis meses para resolver el expediente, habiéndose dictado la resolución en fecha 14 de marzo de 2011, notificada en fecha 18 de marzo de 2011, por lo que no se ha excedido del plazo de seis meses establecido en el citado precepto.
Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que el plazo de seis meses se ha excedido al no resolver el recurso de alzada hasta casi transcurrir dos años desde su interposición, pues el procedimiento de restauración de la legalidad finaliza con la resolución que se dicte en el mismo, siendo que la posterior interposición del recurso de alzada no forma parte del procedimiento, resultando que conforme lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya resuelto y notificado el recurso de alzada, se podrá entender desestimado el mismo, pudiendo acudir a la vía contencioso-administrativa.
En último lugar debe recordarse que conforme ha dicho esta Sala y Sección de manera reiterada, mientras no haya prescrito la acción de la Administración, la declaración de la caducidad de un procedimiento de restauración de la legalidad, no impide la apertura de uno nuevo.
-En último lugar sostiene la actora que concurre la prescripción de la acción de la Administración para restaurar la legalidad, pues los actores adquirieron las parcelas en octubre de 2002, existiendo en dicho momento licencia municipal para la construcción de una casita de aperos de 30 m2, otorgada en fecha 13 de septiembre de 2002 al anterior propietario de la parcela y promotor de las mismas, resultando acreditado que las obras se iniciaron en el año 2002, y se finalizaron prácticamente en el mismo año.
Añade que así resulta de la documentación aportada en el recurso de alzada y del informe emitido por el arquitecto técnico D. Cesareo , que certifica que no se trata de una vivienda de nueva planta, y que por las características de la edificación y acabados constructivos tiene una antigüedad superior a los cuatro años.
Concluye que del examen de las dos actas realizadas por los Servicios de Inspección existen escasas diferencias entre lo reflejado en la primera de 7 de noviembre de 2007 y la segunda de abril de 2010, lo que demuestra que las obras estaban finalizadas en el año 2007, siendo la única diferencia el enfoscado parcial del muro y pintado posterior.
En trámite de conclusiones y tras la celebración de la prueba pericial y testifical propuesta, concluye que con tales pruebas se acredita que las obras finalizaron en el año 2002, tal y como entiende que reflejan las fotografías, frente a lo que recogen las actas.
Pues bien, debemos recordar que el artículo 224.1 de la LUV , establece un plazo de cuatro años para la prescripción, al referir que:
'1. Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos del suelo realizados sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, el Alcalde requerirá al propietario para que, en el plazo de dos meses, solicite la oportuna autorización urbanística o ajuste las obras a las condiciones de la licencia otorgada. El referido plazo de prescripción empezará a contar desde la total terminación de las obras o desde que cesen los usos del suelo de que se trate.'
Como señala el citado precepto, el plazo de cuatro años se computa desde el momento de la terminación de las obras, habiendo dicho esta Sala y Sección de manera reiterada que corresponde al actor, probar el momento en que finalizaron las obras a los efectos del beneficio de la prescripción, debiendo por tanto pasar a analizar si de la prueba practicada resultan acreditados tales extremos.
Ya hemos señalado como por el SEPRONA se extendió acta de denuncia en fecha 12 de mayo de 2007 donde se pone de manifiesto que respecto la parcela sita en partida Masils, polígono NUM002 , parcelas NUM000 y NUM001 , de Sanet y Negrals, se está realizando una edificación de unos 110 m2, acompañando una fotografía, donde no obstante lo manifestado por la actora es patente que la referida vivienda se encuentra en obras.
También consta acta de inspección de 7 de noviembre de 2007, donde se pone de manifiesto que las obras están inacabadas, lo cual viene corroborado por las dos fotografías que se adjuntan.
Frente a ello sostiene la actora que de la testifical practicada resulta acreditado que las obras finalizaron en el año 2002, sin embargo no comporte la Sala dicha conclusión atendiendo al examen de la prueba realizada, pues si bien el testigo D. Íñigo , manifiesta que cree que las obras finalizaron en el año 2002, y los demás que creen que desde que se iniciaron las obras en los años 2000-2001 no se han hecho otras posteriores, no concretando momento en que se finalizaron, lo cierto es que el actor ha insistido en su demanda en que las obras se iniciaron en el año 2002, momento en que adquirió la parcela, lo que implica que las declaraciones testificales señalando que las obras se iniciaron en los años 2000 y 2001, no puedan desvirtuar las conclusiones alcanzadas en las actas de inspección y fotografías incorporadas que son claras en cuanto que en el año 2007 las obras estaban inacabadas.
Tampoco desvirtúa tales conclusiones la pericial aportada por la actora, realizada por arquitecto técnico, D. Cesareo , pues si bien es cierto que la misma, en fecha 18 de junio de 2013 señala que no se trata de una vivienda de nueva planta y por las características formales de la edificación y acabados constructivos tiene una antigüedad superior a los cuatro años, tal y como reconoce la actora en sus conclusiones, el perito no pudo datar con exactitud la antigüedad de la construcción, siendo que el plazo de antigüedad de más de cuatro años se refiere a la fecha de la emisión del informe en el año 2013.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139. 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas procesales a la actora, al haberse rechazado todas sus pretensiones, no obstante lo anterior, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima de 1500 euros por gastos de defensa y representación de la parte demandada, atendiendo tanto a la actividad procesal desplegada por ésta como a la entidad del recurso.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clemencia , y D. Eugenio , contra la resolución de 23 de enero de 2013 de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Secretaría Autonómica de fecha 14 de marzo de 2011.
Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, que se limitan a 1500 euros por el concepto de defensa y representación de la parte demandada
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación preparándolo ante esta Sala en el plazo de diez días.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

