Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 746/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 168/2014 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 746/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100666

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4741


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 168/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 746-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 168/14, interpuesto por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, en nombre y representación de DOÑA Fátima Y DOÑA Lucía comuneras del DIRECCION000 C.B, asistidas del Letrado DON VICENTE FITO BORT, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2.9.13 del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social por la que se declara la obligación de reintegrar 31.901'61 euros y 4.201'33 de intereses de demora, y contra la resolución expresa estimatoria parcial de 6 de marzo de 2014 por la que se reduce la cantidad a ingresar a 26.549'16 euros de principal tal y como se describe en el texto de la resolución, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se decrete la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas dejándolas sin efecto o valor alguno, por los motivos expresados en el presente escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas, si se opusiese.-

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en los que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-A continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de septiembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente lo constituye contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2.9.13 del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social por la que se declara la obligación de reintegrar 31.901'61 euros y 4.201'33 de intereses de demora, y contra la resolución expresa estimatoria parcial de 6 de marzo de 2014 por la que se reduce la cantidad a ingresar a 26.549'16 euros de principal correspondientes a:

.- Irregularidades puntuales derivadas del análisis de detalle de distintos conceptos de gasto aportados a la cuenta justificativa.

.- Ausencia de contabilidad con los requisitos de PGC(PYMES) lo que supone un incumplimiento de sus obligaciones que comportan una imposibilidad material de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y la regularidad de las actividades subvencionadas.

.- Gastos de alquiler de los equipos informáticos con valores injustificados.

SEGUNDO:Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Se invocan, en primer lugar, motivos de índole formal para decretar la nulidad del procedimiento de reintegro:

Se invoca,en primer lugar, laVulneración del procedimiento de la Ley general de subvenciones al incumplir el art. 49.2 y art. 50,no notificando a la recurrente ni el alcance, ni la naturaleza, de las actuaciones a desarrollar, ni los derechos que ostentaba generándole la correlativa indefensión.

Se señala,en segundo lugar laNulidad del procedimiento de reintegro al no haber adjuntado toda la documentación para formular alegaciones, siendo necesario que el acuerdo de reintegro determina las causas que determinan su inicio, limitándose en este supuesto el acuerdo a remitirse al informe provisional de los controles efectuados de las ayudas recibidas notificado el 25 de julio de 2012 pero sin haber recibido el informe final.

En tercer lugar se refiere elIncumplimiento del art. 51.1 de la Ley general de subvenciones y art. 96.2 del Reglamento, donde se establece el plazo de un mes para el inicio del expediente de reintegro desde que el órgano gestor recibe el informe de la IG, resultando que, en este supuesto fue recibido el 18 de diciembre de 2012, iniciándose el procedimiento el 18 de enero de 2013 si bien la notificación al interesado se realiza el 30 de enero de 2013.

Incumpliéndose asimismo el plazo de un mes previsto porel 51.2, en la comunicación a la IG de la incoación del expediente de reintegro.

De lo que concluye invocando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el reintegro al haber transcurrido más de cuatro años desde que la actora presentara la justificación.

Sin que tampoco se han cumplido en dicha notificación las prescripciones del art. 94 del Reglamento de Subvenciones porque no se han comunicado las causas que determinaron su inicio

En cuarto lugar, invoca el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.3, es decir, la notificación del órgano gestor a la Intervención General, lo que se sanciona en el art. 51.5 con la anulabilidad de la resolución acordando el reintegro.

En quinto lugar, caducidad del procedimiento puesto que la notificación del inicio del procedimiento de reintegro se produce el día 30.1.13 y la resolución del procedimiento es de 7.3.14, notificada el 17 de marzo, por lo que ha transcurrido más de los 12 meses del art. 42 de la LGS .

En sexto lugar, destaca cómo en el único informe de la IG se habla de cumplimiento del proyecto de acuerdo a la convocatoria, como ya en el Informe provisional se había destacado que las instalaciones y los sin embargo al estimarse parcialmente el recurso de reposición tan solo se estima respecto de la cantidad de 1.151'12 euros y por ello entiende que se infringe el principio de proporcionalidad que se corresponde apenas con un 2'72% de las subvención.

En séptimo lugar se impugnan las razones por las que se rechaza la factura correspondiente a control de calidad de la docencia (porque no puede llevarse a cabo por una de las comuneras y porque el precio de la hora por este concepto varía de un expediente a otro cuando dicha variación sólo puede modificar el número de horas no el precio de la misma).

Se opone la demanda porque considera lógico que así sea y porquela ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación establece en su art. 33.4 que los propios centros y entidades impartidoras colaborarán en la evaluación que ejecuten y porque estima que no pueden compararse expedientes distintos, regulados por distintas Ordenes.

Impugna también, en este apartado, la cuantificación llevada a cabo por la Administración que se remite a los 46,16€ por hora y no los 48'27 euros facturados en el expediente de referencia inferior en todo caso a los 95,59 facturados en el expediente NUM000 en base a la cantidad cobrada por esa misma persona en expedientes anteriores y ello porque considera que siendo la cantidad atribuida a las horas de formación la establecida en la factura por lo que es contraria a sus propios actos cuando la reduce, aportando certificación de la Federación Empresarial de Centros de Formación de la Comunidad Valenciana acreditativa de que el precio de la hora por este concepto -control de calidad- está entre 90-100€.

Y estima además que no es conforme a derecho la supresión de cualquier cantidad por este concepto sobre la base de que la propia Orden de la subvención prevé un 5% del total de la misma para este concepto, que siendo un comunero se le obliga a hacerlo constar, lo que han cumplido y que es un gasto necesario quedando fuera de dicho concepto la subcontratación, por lo que reclama, añadiendo además la disconformidad a derecho de que la actuación de un comunero, por el hecho de serlo, se estime subcontratación, cuando la propia Orden de la subvención solo exige en este caso que se haga constar dicha condición.

En noveno lugar, se alega falta de motivación del reintegro de las facturas de don Severino , contraviniendo además la propia motivación al respecto del Informe General.

En décimo lugar, estima que los gastos de amortización han sido debidamente acreditados.

En undécimo lugar, impugna el reintegro de los gastos de alquiler, tanto en cuanto a su total supresión por injustificada y no ajustada a derecho como respecto a su cuantificación.

En décimo segundo lugar se impugna por indefensión y por no tratarse de una operación vinculada el reintegro de los gastos de dirección y administración del curso.

En décimo tercer lugar, respecto a la contabilidad, la única obligación que impone la Orden es que sea separada por subvenciones concedidas y el IG viene a reconocer que la demandante aportó una relación de gastos individualizada por expediente. Invoca el error en que incurre la Administración al estimar incumplido el art. 38 de la Orden de la convocatoria y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de obligación de llevar contabilidad para las comunidades de bienes.

En décimo cuarto lugar, en relación con el alquiler de equipos informáticos, estima que se ha incurrido en indefensión por falta de motivación en los mismos términos consignados en el apartado séptimo

En décimo quinto lugar, impugna el reintegro de los costes asociados a la acción formativa, estimando que no existe incompatibilidad alguna en que sean los propios beneficiarios quienes lleven a cabo la dirección y organización y por lo que se refiere a los gastos de telefonía, que se reducen a 300 euros, nada dice la Administración sobre dicha reducción.

Por último, en cuanto a los gastos por selección del alumnado, pese a que es una cantidad pequeña, estima que no se trata de una empresa vinculada y que nada obsta a que se lleve a cabo por una de las comuneras.

Y finalmente alude a las dos facturas emitidas por Dª Fátima de las que se solicita el reintegro respecto de las que se ha generado una flagrante indefensión.

La Administración demandada se opone en base por las razones expuestas en la Resolución expresa que da adecuada respuesta a las que formuló la demandante y en cuanto a las nuevas del presente recurso, señala que no se ha incurrido en nulidad por haber prescindido del procedimiento porque las omisiones denunciadas no suponen la infracción clara, manifiesta y ostensible que exige el Tribunal Supremo para considerar dicha ausencia. Niega también la caducidad del procedimiento porque la actora lleva a cabo mal el cómputo del plazo.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto procede destacar, con carácter previo, que en materia de reintegro de subvenciones de la entidad recurrente ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección,entre otras, en sentencia de fecha 9/9/2015 recaída en recurso ordinario 889/12, o más recientemente en sentencia de fecha 1/7/2016 recaída en recurso 165/14 , sentencia en la que se recoge un pronunciamiento detallado de esta Sala sobre los motivos de impugnación que en el presente recurso se formulan y que, en aras a la unidad de doctrina pasamos a reproducir, habida cuenta de la identidad de motivos impugnatorios entre aquel y el presente recurso.

' La primera de las alegaciones relativa a la nulidad por ausencia del procedimiento establecido, se invoca por la parte en relación con el artículo 49 de la Ley 38/2003 ,de 17 de noviembre, General de Subvenciones , que destinado al procedimiento de control financiero, establece en su párrafo segundo que:

'La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas.'

A la vista del expediente administrativo, completado en sucesivas ocasiones a requerimiento de la demandante, es cierto que no existe el acto formal a que se refiere el art. 49 citado, ahora bien, también es cierto que en el caso de autos no estamos ante una personación del equipo de control, sino ante el que se ha llevado a cabo sobre los documentos presentados por la propia demandante, de forma que el incumplimiento observado no puede tener el efecto anulatorio pretendido porque en ningún caso se ha producido indefensión para la demandante, por lo que debemos rechazar este primer motivo de impugnación.

En segundo lugar, respecto a la falta de notificación del Informe final y vulneración de lo dispuesto en el art. 17.3 del Reglamento 1828/2006 , establece el mismo que:

'La muestra que se vaya a auditar cada doce meses se seleccionará entre aquellas operaciones en relación con las cuales, durante el año anterior a aquel en que se haya remitido a la Comisión el informe de control anual al que se refiere el artículo 18, apartado 2, se hayan declarado a la Comisión los gastos relativos al programa operativo o, en su caso, a los programas operativos a los que se aplique un sistema de gestión y control común. Con respecto a los primeros doce meses, la autoridad de auditoría podrá decidir agrupar las operaciones en relación con las cuales se hayan declarado gastos a la Comisión en 2007 y 2008 como base para la selección de las operaciones que se van a auditar.'

A la vista del expediente, se desprende que dictada la Resolución de iniciación del expediente de reintegro el 18 de enero de 2013, en el mismo claramente se especifica el traslado de dicho informe general, circunstancia esta que es corroborada por la propia parte que cuando, mediante escrito de alegaciones presentada el 15 de febrero de 2013, hace referencia constante al contenido propio del informe definitivo y al tratamiento que en este han tenido las alegaciones de las partes al informe provisional.

De otra parte, en el propio Informe definitivo se hace referencia a que se inician las actuaciones en virtud de lo dispuesto enel artículo 17.5 del Reglamento 1828/2006 , no en su párrafo 3:

'5. La autoridad de auditoría revisará periódicamente el alcance de la muestra aleatoria y velará, en particular, por que ofrezca garantías suficientes de auditoría para las declaraciones que han de suministrarse en los cierres parcial y final en relación con cada programa operativo.

Basándose en una opinión profesional, decidirá si es necesario auditar una muestra complementaria de operaciones adicionales a fin de tener en cuenta los factores de riesgo específicos identificados y garantizar una cobertura suficiente para cada programa en cuanto a tipos diferentes de operación, beneficiarios, organismos intermedios y ejes prioritarios'

Por tanto, ni estamos ante ese mismo supuesto de hecho ni tampoco y, fundamentalmente, se deriva indefensión de ello, por lo que tampoco puede estimarse este motivo.

En tercer lugar, respecto al incumplimiento del plazo de un mes del artículo 51 de la LGS , como ya señalábamos en nuestra sentencia 718/15, recaída en el recurso contencioso-administrativo 889/12 seguido entre las mismas partes y por hechos similares:

'Que esta alegación debe ser igualmente rechazada de plano por cuanto que el incumplimiento de los precitados plazos carecen de eficacia invalidante del procedimiento de reintegro pues no nos encontramos ni ante plazos de prescripción , ni ante plazos de caducidad, siendo el plazo máximo para tramitar el plazo de reintegro el de 12 meses que en el presente caso se ha cumplido sobradamente y sin que las alegaciones de la recurrente sobre el incumplimiento del plazo de un mes puedan tener la eficacia invalidante que por parte de esta se pretende, máxime cuando no le han generado ningún tipo de indefensión'

Idéntico pronunciamiento desestimatorio debe alcanzar la alegación relativa al incumplimiento de las prescripciones del art. 94 del Reglamento de Subvenciones (RD 887/2006, de 21 de julio), que establece en su párrafo primero que 'En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado'Señala la parte que no se han comunicado dichas causas, cuando viene a reconocer a continuación que en la Resolución se menciona que son las irregularidades en los distintos conceptos de gasto, la ausencia de contabilidad con los requisitos del PGC -PYMES- y los gastos de alquiler de equipos informáticos con valores injustificados las causas que la determinan, tal como efectivamente consta en el folio 20 del expediente administrativo.

Se invoca igualmente el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 51.3, es decir, la notificación del órgano gestor a la Intervención General, lo que se sanciona en el art. 51.5 con la anulabilidad de la resolución acordando el reintegro.

La LGS, 38/2003, establece en dicho precepto, relativo a los efectos de los informes de control financiero que:

'3.Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración del Estado, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración del Estado. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Presupuestaria en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.'

Por su parte, el párrafo 5 establece que 'La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, que será también competente para su revisión de oficio. A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración del Estado elevará al Consejo de Ministros, a través del Ministro de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.'

Por tanto, en primer lugar, establece la vinculación absoluta de la resolución administrativa al informe de la Intervención General y en segundo lugar, si el órgano gestor no está de acuerdo con este criterio, debe actuar an la forma indicada bajo pena de anlulabilidad, salvo convalidación.

Pero en el caso de autos que, como veremos, las conclusiones del Organo Gestor y de la Intervención General no son coincidentes en absoluto, el órgano gestor en ningún momento consta que no haya aceptado dicho criterio, por lo que el supuesto de hecho necesario para que la omisión de procedimiento genere anulabilidad de la resolución no ha llegado a producirse, lo que determina la desesntimación del presente motivo de impugnación.

En quinto lugar, respecto a la caducidad del procedimiento puesto que la notificación del inicio del procedimiento de reintegro se produce el día 30.1.13 y la resolución del procedimiento es de 7.3.14, notificada el 17 de marzo, por lo que ha transcurrido más de los 12 meses del art. 42 de la LGS , establece este precepto que:

'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'

Ahora bien, la parte computa desde la notificación de la resolución de inicio del expediente de reintegro (18.1.13) hasta la notificación de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del procedimiento de reintegro que es de fecha 2 de septiembre de 2013, cuando es ésta a la que se refiere el artículo 42 citado no a la posterior resolutoria del recurso de reposición, por lo que debemos desestimar también este motivo de impugnación.

CUARTO.-Entrando ya en los motivos de fondo, en primer lugar, invoca la parte el principio de proporcionalidad que estima incumplido teniendo en cuenta que en el informe de la IG se habla de cumplimiento del proyecto de acuerdo a la convocatoria; en el Informe provisional que las instalaciones y los medios son los adecuados y que se ha cumplido con la finalidad de la ayuda, reconociendo el órgano gestor en el acuerdo de reintegro que la acción formativa se ha realizado y se ha cumplido casi plenamente el objetivo perseguido por lo que es desproporcionado estimar parcialmente el recurso en la cantidad de 1.151'12€.

A la vista de la resolución del recurso de reposición, cuyo fundamento jurídico cuarto analiza esta cuestión, se desprende que frente a una afirmación genérica, como realiza la parte, destacando una frase de la propia resolución, los argumentos contenidos en aquel señalan claramente que pese a que el beneficiario ha incurrido en irregularidades que imposibilitan el pago de determinadas facturas, dado que se ha llevado a cabo la acción formativa y se ha cumplido casi plenamente el objetivo perseguido, en aras a esa proporcionalidad que se denuncia por incumplida 'parece más proporcional y justo que se proceda al pago de los gastos cuyas irregularidades no han sido tan graves'.

A continuación, dicha resolución, rebate las alegaciones de la parte y tras ello señala que 'Habiéndose realizado la acción subvencionada, aunque sea de forma parcial, se ha conseguido el objetivo perseguido con la subvención y no pagar nada de los gastos en que ha incurrido el beneficiario choca frontalmente con el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD citado en el fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución y parece más justo abonar los gastos de las nóminas de dirección y coordinación por importe total de 4.626€ que aunque conste en el informe de la Intervención 'Ausencia de justificación de la metodología aplicada para el cálculo de costes directos' se ha realizado efectivamente la dirección y coordinación de la acción formativa'si bien excluye determinadas facturas por los motivos que determina y posteriormente establece un cuadro con las facturas que pueden o no ser pagadas y las razones para ello, con el resultado de la cantidad objeto de este procedimiento, es decir, frente a la invocación genérica de la demandante, la Administración establece con la debida motivación y justificación que la reducción, desde el punto de vista formal, podría ser mayor por no haberse ajustado la parte en su facturación a las distintas normativas que menciona, si bien, atendiendo a la razón de fondo de la realización de la acción subvencionada y, precisamente, por el principio de proporcionalidad, centra la reducción a los supuestos en que no pueden ser abonadas las facturas, razones todas ellas que nos llevan también a desestimar este motivo de impugnación.

En segundo lugar, respecto al rechazo de la factura de control de calidad de la docencia, plantea dos motivos distintos de impugnación: respecto al concepto en sí mismo y respecto a la cuantía.

Efectivamente, la resolución administrativa, se aparta en esta cuestión del IG que la rechaza porque no puede llevarse a cabo por una de las comuneras y porque el precio de la hora por este concepto varía de un expediente a otro cuando dicha variación sólo puede modificar el número de horas no el precio de la misma.

La demandante, en cuanto a estos motivos, como hemos visto, se opone porque considera lógico que así sea, por su propio interés, argumento que no puede justificar válidamente una impugnación del acto administrativo y porque la ORDEN TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación,establece en su art. 33.4 que los propios centros y entidades impartidoras colaborarán en la evaluación que ejecuten, argumento que tampoco es suficiente porque la obligación de colaborar -necesaria, por otra parte para la propia función de control- no significa que pueda llevarla a cabo directamente, invocando por último que no pueden compararse expedientes distintos, regulados por distintas Ordenes cuando lo que hace la Administración no es comparar expedientes efectivamente distintos en cuanto a su normativa reguladora, su finalidad y su ámbito de aplicación, pero todo ello no significa que la actividad de control, en ambos casos -y en todos los que pueda plantearse- sí es la misma sean cuales fueren las diferencias apuntadas.

En cuanto a la impugnación por razón de la cuantificación, habida cuenta de que la Administración suprime la totalidad de la factura, debemos analizar en primer lugar, si es procedente.

La Orden reguladora de la subvención señala en su artículo 19 que:

'Los técnicos de enlace y los alumnos/as evaluarán la calidad de los cursos en los que participen. Esta valoración se realizará a través de modelos normalizados. La entidad beneficiaria facilitará el acceso y la realización de las oportunas pruebas, y será informada del contenido y resultado de estas evaluaciones de la calidad de la formación desarrollada en cada curso impartido por la misma.'

La Administración funda su desestimación en el artículo 29 de la LGS que, respecto a la subcontratación de las actividades subvencionadas por los beneficiarios, establece:

'1.A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por ciento del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.

b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.'

Estima la Administración que dado que los comuneros no tienen personalidad jurídica diferenciada de la comunidad de bienes, habiendo coincidencia de intereses, el artículo 29.3 no permite la subcontratación con entidades vinculadas a menos que se cumplan los requisitos formales expresados en el mismo, que no se cumplen.

La parte señala que este pronunciamiento no es conforme a derecho porque la propia Orden de la subvención prevé un 5% del total de la misma para este concepto, que siendo un comunero se le obliga a hacerlo constar así, lo que han cumplido y que es un gasto necesario quedando fuera de dicho concepto la subcontratación, por lo que reclama los 6.213,35€ por este concepto, añadiendo además la disconformidad a derecho de que la actuación de un comunero, por el hecho de serlo, se estime subcontratación, cuando la propia Orden de la subvención solo exige en este caso que se haga constar dicha condición.

El art. 42 de la Orden reguladora relativo a la liquidación de las ayudas, dedica su apartado 2 a la documentación a aportar para el pago de las mismas y en el párrafo b), además de otros, señala 'las facturas o documento de valor probatorio equivalente ...Cuando la persona física que emita una factura sea la beneficiaria de la subvención, o forme parte de la Comunidad de Bienes beneficiaria, se hará constar expresamente esta circunstancia, no admitiéndose la misma en caso contrario', requisito de naturaleza formal respecto a la facturación que nada tiene que ver con la posibilidad de que uno de los comuneros ejerza una función de control de calidad de la propia actividad generadora de la subvención, porque no toda actividad está vedada a los mismos, pero sí una que -en esencia- supone un enjuiciamiento de su comportamiento respecto al que es fundamental la objetividad que no puede presuponerse, sino más bien al contrario, en la propia parte sometida al mismo.

QUINTO.-En tercer lugar, alega falta de motivación del reintegro de las facturas de don Severino falta de motivación que debemos rechazar en la medida que la propia parte ya reconoce que en el cuadro relativo a las cantidades a reintegrar se establecen las causas para dicha inclusión en el reintegro, viene referido a la acreditación de la horas teóricas de formación

Esta alegación debe rechazarse, no sólo porque el párrafo que invoca del IG hace referencia a la falta de prueba total de la realización misma de la formación on line 'ya que no se habían aportado los controles de conexión al programa conforme al art. 18.1 de la orden reguladora de las ayudas' y es a ello a lo que hay que entender referente la posterior subsanación a que hace referencia el informe, lo que nada tiene que ver con la falta de justificación a que hace referencia el propio informe en el cuadro final y a lo señalado en la Resolución administrativa, ya consignado, por lo que también debemos rechazar el presente motivo de impugnación, en los mismos términos que ya lo hicimos en la sentencia 718/15 ya referida:

'Que para ello se reproduce, como prueba documental, toda la prueba aportada en el expediente administrativo y que es en definitiva la prueba que tuvo en cuenta tanto la intervención como el órgano gestor para acordar la obligación de reintegro de manera que esta Sala, examinada la susodicha documentación y las conclusiones contenidas en tales informes entiende que la objetividad e imparcialidad de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo no ha sido debidamente desvirtuada con la reproducción de la prueba documental ya aportada y ello debe conducir, sin más a la desestimación de dicho motivo de impugnación.'

En cuarto lugar, respecto a los gastos de amortización objeto del reintegro, especificados en la resolución, impugna la demanda su inclusión en el mismo porque considera que la documentación aportada, o bien comentario verbal (caso del parqué inexistente en las instalaciones) acreditan suficientemente la realización de las inversiones respectivas y, por tanto, la procedencia de incluir los gastos de amortización, motivo de impugnación completamente endeble que debemos rechazar por los propios argumentos de la resolución administrativa, no combatidos adecuadamente más allá de la disconformidad de la parte.

En quinto lugar, respecto a los gastos de alquiler, considera que la Administración incurre en error, ya que las instalaciones son utilizadas en todas las fases de la formación, presenciales o no, así, se pone a disposición de los alumnos que no disponen de medios informáticos y de un aula taller para las PNL en horario de mañana y tarde y asistidos de profesor, lo que además viene exigido por la Orden de la convocatoria, disponer de centro de formación debidamente homologado en las especialidades formativas que se desarrollen. En cuanto al valor, invoca el informe pericial llevado a cabo en autos 889/2012.

Efectivamente, en la sentencia 718/15 , dictada en los citados autos, se señala al respecto:

'Y para ello se practica prueba pericial con el fin de acreditar que el coste del alquiler es adecuado al valor de mercado en la zona donde se encuentra ubicado el local, concluyendo el citado perito con la afirmación de que el valor de mercado del alquiler mensual en la zona ascendía a la cantidad de 6.700 euros mensuales sin incluir el IVA, siendo, tal y como asimismo se apunto, la base de dicho informe un muestreo llevado a cabo por la zona. Y asimismo, se aporta el correspondiente contrato de arrendamiento que no constaba aportado inicialmente.

Este motivo de impugnación en concreto estima esta Sala debe ser estimado pues efectivamente, del examen del expediente administrativo se advierte la presencia en el mismo del contrato de arrendamiento del local, mientras que de la prueba pericial practicada se desprende que el importe del alquiler resulta bastante acorde con los valores de mercado, desvirtuando con ello las conclusiones fijadas por la IG en su informe en este apartado concreto y, por ello, con estimación concreta de este motivo impugnatorio procederá anular el reintegro de esta partida, en lo relativo, únicamente al importe de la renta de arrendamiento que asciende a 10.448 euros, confirmando las otras dos partidas de 1.274,50 euros y 172Â?31 euros que esta Sala considera no desvirtuadas'.

Aplicando estos mismos criterios al presente expediente, debemos estimar la cantidad de 4.418€ correspondientes a alquiler del local de septiembre a diciembre.

En sexto lugar, respecto a la contabilidad, la única obligación que impone la Orden es que sea separada por subvenciones concedidas y el IG viene a reconocer que la demandante aportó una relación de gastos individualizada por expediente. Invoca el error en que incurre la Administración al estimar incumplido el art. 38 de la Orden de la convocatoria y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de obligación de llevar contabilidad para las comunidades de bienes.

Es evidente que el error lo sufre la demandante puesto que, efectivamente, el artículo 38 de la Orden establece, entre las obligaciones del beneficiario, la de llevar contabilidad codificada de los gastos imputables a cada curso, circunstancia que no puede ser obviada ni por el hecho de haber acreditado posteriormente los gastos correspondientes a esta subvención -lo que no supone el cumplimiento de la exigencia- ni tampoco por la Jurisprudencia invocada ya que no se le está exigiendo esta obligación por su naturaleza jurídica de Comunidad de Bienes sino por su condición de beneficiaria de esta concreta subvención que contiene la exigencia en su norma reguladora, sin excepción alguna, por lo que debemos igualmente desestimar este motivo de oposición.

En octavo lugar, en relación con el alquiler de equipos informáticos, estima que se ha incurrido en indefensión por falta de motivación en los mismos términos consignados en el apartado séptimo, argumento que debemos rechazar porque siendo evidentemente legítimo que la Comunidad beneficiaria estime que no le interesa la compra de equipos informáticos y que su mejor opción, desde el punto de vista económico, es el alquiler de los mismos, lo que el artículo 29.7 de la LGS no le permite es la contratación con

'd) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado. 2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras' circunstancias no cumplidas, pese a la vinculación de una de las comuneras con la empresa arrendataria de los equipos informáticos, en términos ya expuestos en nuestra sentencia 718/15 .

En noveno lugar, impugna el reintegro de los costes asociados a la acción formativa, estimando que no existe incompatibilidad alguna en que sean los propios beneficiarios quienes lleven a cabo la dirección y organización, pero esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en apartados preferentes, por lo que no vamos a volver sobre el mismo.

Por último, en cuanto a los gastos por selección del alumnado, los motivos de impugnación formulados al respecto han sido también objeto de previo pronunciamiento en la presente resolución, en relación con la vinculación a la empresa, por lo que nos remitimos a los motivos de desestimación ya analizados'

Que de conformidad con lo expuesto procederá la estimación parcial del recurso interpuesto confirmando la resolución de reintegro con la excepción de la partida por importe de 4.418 euros correspondiente al importe del alquiler del local, procediendo a minorar la cuantía del reintegro en dicho importe y quedando fijada en 21.131'61 euros, más los intereses de demora que resulten de dicha cantidad.

SEXTOEl articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, tratándose de una estimación parcial, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicació

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA, en nombre y representación de DOÑA Fátima Y DOÑA Lucía comuneras del DIRECCION000 C.B, asistidas del Letrado DON VICENTE FITO BORT, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 2.9.13 del Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social por la que se declara la obligación de reintegrar 31.901'61 euros y 4.201'33 de intereses de demora, y contra la resolución expresa estimatoria parcial de 6 de marzo de 2014 por la que se reduce la cantidad a ingresar a 26.549'16 euros de principal tal y como se describe en el texto de la resolución, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad, Anulando parcialmente la Resolución administrativa impugnada, y concretando la cuantía del reintegro a que queda obligada la recurrente en 21.131'61 euros más los intereses de demora, de dicha cuantía, calculados conforme a los parámetros fijados en la resolución impugnada.

Sin costas .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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