Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 75/2006 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 747/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100788

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12697


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 75/2006

Parte apelante: Luis Pablo

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET y Leonardo

Representante de la parte apelada: DIEGO CASTEJON I CHICO DE GUZMAN

S E N T E N C I A Nº 747/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25/11/2005 el Juzgado Contencioso Administrativo 11 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 47/2005 , dictó Sentencia de inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de 18/11/04 de l'Ajuntament de Santa Coloma de Gramanet que inadmite, por falta de legitimación activa la pretensión de nulidad de pleno derecho del nombramiento del Sr. Leonardo como Tècnic Medio (nivell B), según propuesta del órgano de selección de 9/12/02, y posterior nombramiento por resolución de fecha 11/12/02; e inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición contra la resolución de 6/5/04, per la que se adscribía provisionalmente al Sr. Leonardo al puesto de trabajo de Cap del Servei d'Organització i Assumptes Generals.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del Sr. Luis Pablo impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de esta Ciudad, de fecha 25 de noviembre de 2005 , dictada en el procedimiento 47/2005-C, seguido por los trámites del procedimiento abreviado que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la resolución de 18 de noviembre de 2004, que resolvió inadmitir la pretensión ejercitada en vía administrativa, por carecer el Sr. Luis Pablo de legitimación en relación con la declaración de nulidad de pleno derecho del nombramiento del Sr Leonardo , como Técnico Medio (Nivel B), según propuesta del órgano de selección, de 9 de diciembre de 2002 y, posterior nombramiento por resolución de 11 de diciembre de 2002; inadmitir por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la resolución de 6 de mayo de 2004, por la que se adscribía provisionalmente al Sr. Leonardo al puesto de trabajo de Cap del Servei de Organització i Assumptes Generals, en base a los términos expuestos en la parte expositiva de la resolución recurrida, y declaraba ajustado a Derecho el acto impugnado y desestimar el resto de pretensiones ejercitadas en su escrito, en congruencia con lo establecido en los apartados anteriores.

Sostiene la parte apelante que la Sentencia, con aplicación de lo establecido en el art. 46 y 117.1 de la Ley 30/1992 , incurre en un error y llega a una conclusión errónea cuando atribuye al recurrente el presunto conocimiento del acto impugnado y la existencia del recurso de reposición interpuesto por la entidad sindical CCOO contra dicha resolución, dando a entender que la inicial falta de actividad lo sitúa ante un acto firme y consentido que desvirtúa el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho por extemporánea. El Decreto impugnado solo fue notificado a los representantes sindicales y no consta en el expediente administrativo, ni de los antecedentes expuestos en la demanda o en el escrito de 21 de octubre de 2004, promoviendo la acción de nulidad, la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución administrativa que acordó la adscripción del Sr. Leonardo . En el apartado 6º de la demanda se sitúa el contexto de antecedentes fácticos del ejercicio de la acción en la información recibida del Sindicato CCOO, con posterioridad a la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en su día, por el apelante debido a las irregularidades advertidas en el nombramiento y en el escrito de 21 de octubre de 2004, anuncia que se había enterado verbalmente de la existencia de los vicios que afectaban a la legalidad de la resolución impugnada. La acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible (art. 102.3 de la Ley 30/1992 y STS de 18 de abril de 1998 (RJ 1998 3352); de 11 de julio de 2000 (RJ 2000 5949 ) y de 22 de diciembre de 2000 (RJ 2000 1698), criterio que no ha sido respetado ni por la Administración ni por la Sentencia impugnada.

La Sentencia, es confusa en relación con la acción de nulidad, amparada en el art. 102 de la Ley 30/1992 , en tanto que de forma inadecuada califica como recurso de reposición para añadir que frente al acto administrativo firme y consentido no es procedente, sin perjuicio de que la parte pueda formular recurso extraordinario de revisión. Por lo demás, dentro de este contexto prejuzga la falta de legitimación al dudar de que concurran en el recurrente los requisitos para el ejercicio de la acción, lo cual resulta improcedente en tanto que esta causa resultó imprejuzgada.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, se opone a la impugnación partiendo de que, pese a las alegaciones de la parte apelante, ha resultado acreditado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente. En la demanda, como se dice en la sentencia, es el propio actor quien reconoce que hizo un seguimiento directo del recurso interpuesto por la entidad CCOO, contra el acto en cuestión, si bien, ante la inactividad procesal de dicha entidad sindical, decidió impugnarla personalmente. Conocedor de la preclusividad de los plazos, optó por la vía de la nulidad para evitar una declaración de extemporaneidad. Además, el demandante compartía despacho con el Sr. Leonardo , ambos como técnicos de organización dentro del Servicio de organización y Asuntos Generales. No fue hasta el mes de mayo de 2005, cuando el Sr. Leonardo fue nombrado provisionalmente, que dejó el despacho para ocupar el que le correspondía en razón al nuevo cargo, el cual estaba situado a escasa distancia del anterior, siendo así que pasó a ser provisionalmente Jefe directo por vía jerárquica del Ser. Luis Pablo . Con este argumento fáctico ya sería suficiente para despejar cualquier duda respecto al momento en que el actor tuvo conocimiento del nombramiento (doc. num. 1 de los aportados al acto de la vista). Estamos ante una cuestión de seguridad jurídica puesto que no se puede acudir a la nulidad de pleno derecho cuando no se han utilizado los recursos en tiempo y forma contra la resolución cuya nulidad se pretende. El acto recurrido era de 6 de mayo de 2004 (folios 27 y s.s. del EA). El recurrente no podía alegar ignorancia por los motivos que reseña la Sentencia y por ser el nombrado su Jefe directo, a partir del acto, hecho del que tuvo oportuno conocimiento. El recurso se presentó el 21 de octubre de 2004 (folio 20 del EA), por lo que no podía admitirse no solo porque se trataba de un acto firme sino también porque hubo inactividad del demandante conocedor de su existencia. Incluso el art. 106 de la Ley 30/1992 , establece que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Por último, mantiene de nuevo la falta de legitimación pasiva del actor y se opone absolutamente a la cuestión de fondo planteada, para el caso de que se entendiera que el recurso debió ser admitido.

TERCERO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado. En efecto, el conocimiento por parte del recurrente de la resolución de 6 de mayo de 2004, se produjo automáticamente puesto que ambos compartían despacho y, a raíz del mismo, el Sr. Leonardo pasó a ser el superior jerárquico del demandante, de modo que desde esta misma fecha tuvo conocimiento del nombramiento.

Era entonces cuando tenía que impugnar la citada resolución argumentando tanto los motivos que pudieran dar lugar a la anulación del acto como a su nulidad de pleno derecho. La reclamación ante la Administración se produjo en fecha 21 de octubre de 2004, por lo tanto transcurrido el plazo de un mes previsto para el recurso de reposición (potestativo) en el art. 117.1 de la Ley 30/1992. Por otra parte, hemos de compartir todos los razonamientos con contiene la Sentencia impugnada, incluso aquellos que dirigen la acción administrativa a través del recurso de revisión, recurso extraordinario precisamente pensado para los supuestos de actos firmes y consentidos, como era el caso. Por último señalar que la titulación del Sr. Leonardo resulta plenamente relacionada en el folio 7 del EA, siendo así que dicha titulación obtenida mayoritariamente en el extranjero ha sido aceptada para cursar estudios universitarios y obtener la Diplomatura del primer ciclo, por lo que tampoco respecto al fondo, la pretensión del demandante podría prosperar.

CUARTO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado siendo procedente imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pablo contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 14 de noviembre de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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