Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 720/2004 de 29 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 747/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007100826


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00747/2007

SENTENCIA nº 747

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

______________________________

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 720/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de DÑA. Ángeles , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2003 -ampliada a la Resolución expresa desestimatoria de la alzada dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 22 de octubre de 2004- por la que se desestima la queja formulada contra los Notarios de Madrid, D. Imanol , D. Plácido y D. Carlos José , por determinadas irregularidades profesionales desde el día 16 de julio de 2002, con motivo de hacerle entrega de un Acta de Notoriedad de Reanudación del Tracto Sucesivo, a instancia de Urbanizadora Bejar, S.A., sobre un terreno de su propiedad sito en el distrito de Carabanchel.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y habiendo comparecido como codemandadas el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, y la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Gramaje López, en nombre y representación de los Notarios D. Imanol , D. Plácido y D. Carlos José .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos procediéndose a abrir expediente disciplinario a los expresados Notarios, condenándoles al máximo correctivo que determine la legislación vigente.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y las representaciones de las partes codemandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día veintidós de mayo de dos mil siete , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2003 -ampliada a la Resolución expresa desestimatoria de la alzada dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 22 de octubre de 2004- por la que se desestima la queja formulada contra los Notarios de Madrid, D. Imanol , D. Plácido y D. Carlos José , por determinadas irregularidades profesionales desde el día 16 de julio de 2002, con motivo de hacerle entrega de un Acta de Notoriedad de Reanudación del Tracto Sucesivo, a instancia de Urbanizadora Bejar, S.A., sobre un terreno de su propiedad sito en el distrito de Carabanchel.

Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución, por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones:

como cuestión previa, el escrito de queja tuvo entrada en el Ministerio de Justicia el 27 de noviembre de 2002, acusando recibo la Dirección General de los Registros y del Notariado, por comunicación de 13 de enero de 2003 -folio 86 expediente- en la que se advertía que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución era de seis meses; y vencido este plazo sin haber recaído resolución expresa, su solicitud se entendería estimada por aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/1992 , y concordantes. Por lo que al haber superado este plazo -la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado es de 19 de junio de 2003-, procedería la estimación del escrito de queja formulado contra la actuación de los expresados Notarios;

la falta de legitimación de los señores Notarios para autorizar el Acta de Notoriedad de reanudación del tracto sucesivo por no ser hábiles para actuar en el distrito de Carabanchel;

el incumplimiento de la normativa notarial en la actuación de los Notarios denunciados, según se expresa pormenorizadamente en el escrito de demanda;

la procedencia de la apertura de expediente disciplinario a los expresados Notarios.

Por su parte, el Abogado del Estado y las representaciones de las codemandadas, asimismo, como cuestiones previas pusieron de manifiesto diversas causas de inadmisibilidad del presente recurso, destacando con carácter preferente la falta de legitimación activa en la recurrente, por la falta de interés legítimo para solicitar la apertura de un expediente disciplinario a los Notarios actuantes, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 .b), en relación con el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo . Asimismo, la falta de jurisdicción y la falta de actividad administrativa impugnable y en cuanto al fondo, solicitaron la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Para resolver las diversas cuestiones planteadas por la recurrente, es necesario comenzar el análisis de las mismas en el orden inverso en que han sido formuladas. Esta Sala y Sección asume íntegramente la argumentación jurídica del escrito de contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado -folios 221 a 239 autos-, quien con carácter previo solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 .b), en relación con el art. 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por carecer la recurrente de interés legítimo.

El art. 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones ... cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Por su parte, el art. 19.1.a) de la misma Ley dispone que "están legitimados ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo ... las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

En las presentes actuaciones, el interés legítimo en abrir o no un expediente disciplinario sólo lo ostenta el Estado, su Administración, y en particular la Dirección General de los Registros y del Notariado. No puede ostentarlo un tercero, a quien las consecuencias de la resolución recaída en el expediente disciplinario en nada le afectan, pues de la resolución de tal expediente no va a resultar una actuación distinta de la que se produjo en la queja en su día presentada, ni la resolución que pudiese recaer en un hipotético expediente disciplinario tampoco le va a deparar perjuicio personal alguno. En consecuencia, la actuación que ahora se impugna, por la que se acuerda -entre otros aspectos- la improcedencia de apertura de un expediente disciplinario, no depara ningún efecto -positivo ni negativo- para la actora, de lo que se deduce claramente que carece de legitimación activa para entablar este proceso.

Podría alegarse el interés "moral" que tiene la recurrente en que recaiga sobre los Notarios denunciados una sanción disciplinaria, pero tal cuestión escapa del concepto de "interés legítimo" que ha elaborado la Jurisprudencia. En efecto, la Jurisprudencia entiende por "interés legítimo", lo que conceptúa como la "titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión". Tal condición no concurre por el hecho de convertirse en denunciante en un expediente disciplinario, ya que con tal actuación no se obtiene una posición de ventaja ni una titularidad jurídica de ningún tipo, sino que únicamente se pone en conocimiento del Estado, único titular del "ius puniendi", la comisión de unos hechos para que los someta a su apreciación, no un derecho a que se imponga una sanción por el mero hecho de plantear una denuncia. Otra conclusión llevaría al absurdo de poner en manos de "denunciantes" la potestad punitiva del Estado, y es por este motivo que la actora carece de legitimación activa.

Confirma esta Tesis que venimos planteando el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1998 (RJ 1999/688 ), y en el mismo sentido se expresa la de 23 de mayo de 2003 (RJ 2003/4098), en cuyo párrafo último se declara que "como se explica en la Sentencia de 12 de septiembre de 1997 , el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del art. 24.1 de la Constitución y se recoge en el art. 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción disciplinaria no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de la Resolución dictada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de septiembre de 1994 . El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto".

En definitiva y conforme a lo expuesto, resultan concluyentes los argumentos planteados para poder apreciar la existencia de la falta de legitimación de la actora en relación con su pretensión de apertura de expediente disciplinario y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, en relación a esta pretensión. El interés de la recurrente es puramente moral -en la parte relativa a la apertura de expediente de contrario pretendida-, y la sanción que pudiese recaer redundaría tan sólo en esa esfera, más con ella no se obtendría el beneficio positivo o negativo que la Jurisprudencia exige para que exista legitimación activa. Tiene, de eso no cabe duda, un derecho a denunciar; más no tiene, y de eso tampoco la cabe, derecho a forzar la apertura de un expediente ni a que recaiga una determinada sanción disciplinaria, pues tanto la apertura del primero, como la imposición de la segunda, corresponde exclusivamente a los órganos administrativos que tienen atribuida esa potestad. En apoyo de lo anteriormente expuesto, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (RJ 2002/7094 ).

Incluso esta Sala y Sección ha acordado la inadmisibilidad del recurso en un caso similar al que nos ocupa, en que al recurrente se le denegaba su solicitud de apertura de expediente disciplinario a determinado Registrador. Dicha inadmisibilidad se acordó por Auto de 30 de julio de 204, confirmado en súplica por el de 26 de noviembre de 2004 , recaídos ambos en el Recurso 2720/2003. Incluso puede citarse la Sentencia de 6 de abril de 2004 (recurso 332/2001), dictada igualmente por esta misma Sala y Sección , por la que se inadmite un recurso en una materia muy similar a la que nos ocupa.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 69.b) y 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que proceda entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la recurrente.

TERCERO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998 , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA del Recurso Contencioso-Administrativo número 720/2004, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Ángeles , contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2003 -ampliada a la Resolución expresa desestimatoria de la alzada dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de 22 de octubre de 2004- por la que se desestima la queja formulada contra los Notarios de Madrid, D. Imanol , D. Plácido y D. Carlos José , por determinadas irregularidades profesionales desde el día 16 de julio de 2002, con motivo de hacerle entrega de un Acta de Notoriedad de Reanulación del Tracto Sucesivo, a instancia de Urbanizadora Bejar, S.A., sobre un terreno de su propiedad sito en el distrito de Carabanchel; sin efectuar imposición de costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme, y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.