Última revisión
07/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 536/2006 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 747/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100701
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00747/2007
SENTENCIA Nº 747
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a siete de junio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 536/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonía de la Serna Balzquez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 527/06. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso de apelación, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al mismo.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, por providencia de 2 de febrero de 2007 se acordó no haber lugar a tener por personadas a las partes en legal forma, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
TERCERO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de junio de 2007, teniendo lugar así.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 527/06 , que deniega la suspensión de la ejecución de la Resolución dictada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid de fecha 4 de abril de 2006, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 , sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.
SEGUNDO.- La parte apelante alega, en esencia, que el Auto impugnado infringe la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24 de la Constitución, así como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre los artículos 129.2 y 130.1 de la LRJCA, pues la tutela judicial ha de ser efectiva para ambas partes litigantes.
La Abogacía del Estado solicita la confirmación del Auto apelado, al estimarlo ajustado a Derecho.
TERCERO.- Las alegaciones del apelante no pueden prosperar, y ello desde el momento que por el mismo no se aporta elemento o principio de prueba alguno -como es carga que le incumbe- de la existencia de arraigo familiar o económico en el territorio nacional, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que la jurisprudencia ha venido exigiendo para decretar la suspensión, pues, según ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, (por todas, Sentencia de 4 de noviembre de 2005 ), no cabe considerar como tales perjuicios, en casos como el que nos ocupa, "la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes, pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador".
A lo que ha de añadirse que el criterio legal establecido en el invocado artículo 130 para dar lugar a la medida cautelar de suspensión, se encuentra en gran manera predeterminada por la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", -inciso literal con el que se inicia el precepto-, razón determinante de que en la actual legalidad, al igual que en la representada por la Ley de 1956 , haya de hacerse siempre una ponderación suficientemente motivada de los intereses públicos y privados concurrentes, y como en el supuesto actual, como señalábamos en anteriormente, no puede tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando, en todo caso, aquí y ahora resultan prevalentes los intereses públicos, por los flujos migratorios que se están produciendo en los tiempos actuales; debiendo en fin tenerse en cuenta, de un lado, que, según la doctrina del Tribunal Constitucional, la tutela efectiva que han de prestar los Tribunales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y en orden a la suspensión de los actos administrativos impugnados ante nuestra jurisdicción, queda satisfecha con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar administrativa y, de otro, que nada impide que, estimado el fondo del recurso contencioso-administrativo planteado, se proceda al retorno al territorio nacional.
En consecuencia, no habiéndose aportado principio de prueba alguno de la concurrencia de efectivo arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles, es obligada la desestimación del recurso de apelación, pues en modo alguno se pueden considerar como acreditativas de arraigo las meras alegaciones del recurrente sobre la obtención de una oferta de trabajo a fin de solicitar el permiso de trabajo y residencia o la denegación de un permiso solicitado con anterioridad.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 536/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Sonía de la Serna Balzquez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Auto de fecha 13 de julio de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del procedimiento abreviado seguido ante dicho Juzgado con el nº 527/06 , con condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

