Última revisión
03/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 747/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1312/2004 de 03 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 747/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1312/2004
Partes: Ildefonso C/ T.E.A.R.C
Codemandada: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 747
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
DÑA. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1312/2004, interpuesto por Ildefonso ,
representado por el Procurador D. ANNA Mª FEIXAS MIR, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la
GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. ANNA Mª FEIXAS MIR, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la desestimación, por silencio, de la reclamación NUM000 presentada contra la liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, tipo 5%, practicada por la Delegació de Tributs en Barcelona nº 550334-0-1999/011 en relación a la compraventa de un inmueble otorgada en escritura pública de 30 de junio de 1999, número de protocolo 853 del notario Sr. Jiménez Santoveña.
La cuestión que se debate en este proceso se centra en determinar la procedencia de la aplicación del tipo reducido del 2%, conforme al art. 32 de la Llei 25/1998 de 31 de diciembre y Decret de desarrrollo 146/1999 de 18 de mayo .
SEGUNDO.- De la interpretación conjunta del art. 32 de la Llei y Decret 146/1999 resulta que el requisito de adaptación al plan ha de concurrir en las empresas adquirentes en segunda transmisión o en aquellas adquirentes en ulteriores transmisiones.
Así como que para la aplicación del tipo reducido no basta con que el requisito concurra en abstracto, sino que es preciso que los elementos definitorios de la aplicación de las normas de adaptación al plan, es decir la transformación y mejora de inmuebles para ulterior ofrecimiento al mercado, concurran en la transmisión objeto de tributación.
Y ello porque la norma tiene una finalidad de beneficiar la mejora de los inmuebles y, mejorados, su oferta en el mercado, pero en modo alguno cualquier operación de promoción inmobiliaria, es decir construcción y venta, o de sucesivas operaciones de venta de un inmueble sin actuación alguna de mejora.
En tal sentido es muy explícita la dicción al art. 2 d el Decret al que se remite el art. 32 de la Llei, cuyo nº 2 viene a corroborar tal conclusión al determinar que el objeto de la segunda o ulterior transmisión ha de ser una vivienda, y el nº 3 al tener por provisional la aplicación del tipo reducido en tanto se justifique la venta posterior de la finca, así como el art. 4 del Decret que incide en que el objeto de la segunda o ulterior transmisión ha de ser la vivienda adquirida y no otra distinta.
Vivienda que no puede ser otra que la adquirida para transformarla mejorándola.
No se trata de una bonificación a las empresas del sector en términos generales, sino solo en cuanto realicen aquellas operaciones de mejora sobre la vivienda.
TERCERO.- En el presente caso es obvio que en la recurrente no concurre el presupuesto para la aplicación del tipo reducido en cuanto que lejos de llevar a efecto aquellas operaciones de mejora del inmueble adquirido, lo vendió a una segunda sociedad.
La cual a su vez no ha acreditado la concurrencia del mismo requisito en la forma prevista en el Decret de desarrollo de la Llei, es decir, expresando en la escritura de transmisión a su favor la voluntad de destinar la vivienda adquiridad, a la venta posterior y su naturaleza de empresa a la que sea de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del Sector Inmobiliario.
CUARTO.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1312/2004 interpuesto por la entidad Nortel BCN Gestión S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
