Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 747/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 51/2006 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 747/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100695

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, sobre la Concesión de ayudas a entidades sin fines de lucro, para la gestión de Centros de acceso público a Internet. Ninguna infracción del principio de igualdad cabe apreciar del acto impugnado, al no aportarse por la actora el necesario término de comparación, consistente en otra entidad que con idénticos gastos subvencionables y gestora de un solo Centro, hubiese percibido una subvención superior.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00747/2008

SENTENCIA Nº 747

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a veintidós de mayo del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 51/2006, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Campo Jiménez en nombre y representación de la Asociación Española de Teletrabajo, contra la resolución de la de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2005; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 22 de mayo de 2008, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2005, que resuelve la solicitud presentada por la actora, de conformidad con la orden 5534/2003, de 8 de septiembre, de convocatoria para el año 2005, conforme a las Bases Reguladoras aprobadas por la Orden 1888/2005, de 8 de abril, reguladora de la Concesión de ayudas a entidades sin fines de lucro, para la gestión de Centros de acceso público a Internet, concediendo una subvención, pro importe de 17.472,70 €, para la anualidad del año 2005 e idéntica cuantía para el año 2006.

Dicha resolución es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa:

"1º Conceder a la entidad ASOCIACION ESPAÑOLA DE TELETRABAJO, una subvención plurianual por importe total de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (34.945,40 Euros), correspondientes al proyecto que se considera subvencionable en función de lo estipulado en el artículo 4 de la Orden 1888/2005 , que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas, y que alcanza un importe correspondiente a la anualidad año 2005 de DIECISITE MIL CUATROCIENTOS SETENTE Y DOS EUROS CON SETENTE CENTIMOS (17.472, 70 Euros) y un importe correspondiente a la anualidad del año 2006 de DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS TETENTA Y DOS EUROS CON STENTA CENTIMOS (17.472,70 €)".

"... La percepción de la subvención estará condicionada a la presentación, antes del 30 de noviembre de 2005, para los gastos subvencionados, con cargo al ejercicio 2005, y antes del 1 de marzo de 2006, inclusive, para los gastos subvencionados, con cargo al ejercicio 2006, de la documentación que a continuación se relaciona en original y copia.

Transcurrido dicho plazo, si no se presentan los documentos que a continuación se relacionan, el beneficiario perderá el derecho a la subvención. En lo que respecta al punto a), la entidad subvencionada podrá aportar todos los documentos que considere oportunos para justificar la realización de la inversión, siempre que se ajuste a lo estipulado en el artículo 4 de la Orden 1888/2005 , que establece las bases reguladoras para la concesión de ayudas, teniendo en cuenta que, en todo caso, la Inversión subvencionable máxima que se considerará asciende a 49.922".

SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la falta de motivación de la resolución impugnada, al no conceder la subvención por el total de los gastos, sin explicación de la causa de la minoración de la misma, suponiendo que únicamente puede ser la insuficiencia presupuestaria para atender al 100 % de todas las subvenciones, lo que también puede implicar la vulneración del derecho de igualdad, al no existir explicación si alguna de las otras entidades benficiarias hubiese percibido el 100 % de la subvención solicitada.

Solicita, con anulación de la resolución recurrida, la declaración de su derecho a la obtención de la totalidad de la subvención solicitada.

La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora, considerando que la subvención se ha otorgado con estricta aplicación de la Orden 1888/2005, de 8 de abril, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- La Orden 1888/2005, de 8 de abril, que establece las Bases reguladoras para la concesión de las ayudas que ahora se examinan, dispone en su artículo 4.3 la forma de cálculo de los costes que se consideran subvencionables, estableciendo en su apartado d):

"d) En el caso de que la entidad solicite gastos de contratación a una entidad externa deberá rellenar igualmente el Anexo I, desglosando los costes de la entidad externa según los conceptos indicados en el mismo. Acompañados de presupuestos o facturas pro forma del proveedor externo con idéntico desglose del contenido en dicho Anexo I".

Por su parte, el artículo 5 que establece la cuantía de las ayudas, dispone lo siguiente:

"1. Las ayudas de este programa consistirán en subvenciones directas sobre los gastos que resulten subvencionables.

2. Determinación de la cuantía:

2.1. La cuantía de la subvención para la totalidad del período subvencionable establecido en el apartado 4.a) del artículo 4 de la presente Orden, será de hasta el 70 por ciento de los costes subvencionables con un máximo de 49.000 euros de subvención pro centro".

Concretando en su apartado 3, que la cuantía de la subvención finalmente abonada, será calculada en función de la justificación aportada.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto y del examen del expediente, se aprecia que, si bien, la actora formula su solicitud de subvención por importe de 75.322,56 €, tiene contratada la ejecución de la actividad que constituye el objeto de la subvención, con la mercantil "Innova Consultoría y Proyectos S.A.", en fecha 20 de abril de 2005 (folio 56 del expediente) y aporta facturas Pro-forma de la citada entidad por el período y conceptos subvencionables, (folios 92 a 94 del expediente), cuya cuantía se corresponde con la reflejada en el informe técnico obrante a los folios 139 a 147 del expediente.

La aplicación del 70 % a tales costes subvencionables determina la cuantía de la subvención concedida.

En definitiva, el cálculo de los costes conforme a las facturas Pro-forma aportadas y la determinación de la cuantía de la subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la orden 1888/2005, de 8 de abril , ha de reputarse conforme al ordenamiento jurídico aplicable.

QUINTO.- Por su parte, la orden de concesión impugnada establece, como se ha hecho constar, que el proyecto que se considera subvencionable lo es en función de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden 1888/2005 , debiendo aportarse por la actora la documentación establecida en dicho precepto siendo la inversión subvencionable máxima la de 49.922 euros, por Centro.

Tiene establecido reiteradamente el Tribunal Supremo, con carácter general, que:

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; sin que quepa asimilar la falta de motivación con la existencia de una motivación sucinta.

En el caso presente, la actora conoce o tiene obligación de conocer, las Bases de la convocatoria de ayudas y, en consecuencia, la documentación precisa para el cálculo de los costes subvencionables (facturas Proforma), así como el límite de la subvención, así como el hecho de que el cálculo se efectúa en función de la justificación aportada, por lo que la referencia que se efectúa en el acto administrativo a los preceptos concretos de dichas Bases, ha de considerarse ciertamente una motivación sucinta, pero que no impide a la actora conocer en función de la documentación que la misma ha presentado, las circunstancias determinantes del resultado de los cálculos efectuados por la Administración, para determinar la subvención concedida.

Por último, ninguna infracción del principio de igualdad, amparado por el artículo 14 de la Constitución Española, cabe apreciar del acto impugnado, al no aportarse por la actora el necesario término de comparación, consistente en otra entidad que con idénticos gastos subvencionables y gestora de un solo Centro, hubiese percibido una subvención superior.

Las consideraciones anteriores obligan a la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Campo Jiménez en nombre y representación de la Asociación Española de Teletrabajo, contra la resolución de la de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2005; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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