Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 747/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 157/2012 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 747/2014
Núm. Cendoj: 15030330012014100751
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00747/2014
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2012.
RECURRENTE: Camino .
ADMINISTRACION DEMANDADA:SERVICIO GALEGO DE SAUDE.
CODEMANDADO: Claudia .
CODEMANDADO: Delia .
CODEMANDADO: Encarnacion .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 157/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Camino , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la letrada DÑA. MARIA JOSE LISTE LOPEZ, contra la resolución de la Dirección Recursos Humanos Sergas 29/03/2011, sobre proceso selectivo personal estatutario. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por Letrado del Servicio Galego de Saúde. Comparece Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ; Dª. Delia , representada por la Procuradora Dª. BELEN CASAL BARBEITO y Dª. Encarnacion , representada por el Procurador D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'con estimación íntegra de los pedimentos de reconozca el derecho de la actora a que se le baremen los méritos indicados y, en consecuencia, se declare que la actora debería de haber obtenido una puntuación total de 6,54 puntos en el apartado de formación. Se declare que la puntuación otorgada en el apartado de experiencia profesional a la candidata Encarnacion no resultada ajustada a Derecho, correspondiéndole en el apartado de experiencia profesional la puntuación de 25.600 puntos, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencia inherentes a la misma, y a declarar que la actora supera el proceso selectivo por haber obtenido una mayor puntuación que el resto de las aspirantes seleccionadas y, por lo tanto, mejor derecho que ellas a la obtención de una de las plazas ofertadas.'
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Doña Camino impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por doña Claudia contra las listas definitivas de baremación de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de planchadora de personal estatutario, en la que se acuerda la corrección del error material cometido en la puntuación otorgada a la señora Camino en el apartado de formación continuada.
SEGUNDO .- Por resolución de 18 de febrero de 2009 de la Secretaría Xeral y Xerencia, respectivamente, del Sergas, modificada por la de 8 de julio de 2009, se convocó el concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario, entre ellas de planchadora.
Por resolución de 1 de octubre de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan dicho proceso selectivo, relativos a la baremación provisional de la fase de concurso, a la vez que se abrió un plazo de diez días hábiles para la presentación de reclamaciones por parte de los interesados.
En dicha baremación provisional doña Claudia figura con una puntuación total de 73'550 puntos, de los que 44'250 corresponden a la fase de oposición y 29'330 puntos a la de concurso, distribuidos del siguiente modo: 8'000 puntos en el apartado de formación, 21'300 en el apartado de experiencia.
Por resolución de 24 de noviembre de 2010 la Dirección de Recursos Humanos hizo públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan dicho proceso selectivo, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso, manteniéndose la puntuación otorgada a la señora Claudia .
En la misma lista figura como aspirante la señora Camino con la puntuación total de 73'965 puntos, de los que 44'625 corresponden a la fase de oposición, y 29'340 puntos a la fase de concurso, de los que 6'540 puntos se integran en el apartado de formación y 22'800 puntos en el de experiencia, siendo la última de las trece aspirantes seleccionadas.
Contra la mencionada resolución interpuso recurso de reposición otra de las aspirantes, doña Claudia , solicitando la revisión de la puntuación otorgada a las aspirantes seleccionadas en los apartados de formación y experiencia.
Dicho recurso de reposición fue acogido en parte en la resolución de 29 de marzo de 2011, que ahora se impugna, en concreto en lo relativo a la puntuación otorgada a la señora Camino en el apartado de formación, pues se consideró que se había cometido el error concretado en que debía suprimirse las puntuación por las 30 horas del curso 'Manipulación de productos de limpieza', pues, según informe del tribunal de selección, tal curso no está relacionado con las funciones propias de la categoría de planchadora, no siendo valorados a ninguno de los aspirantes de la mencionada categoría. De ese modo, la puntuación de la señora Camino descendió de 73'965 a 73'065, puesto que en formación le son computadas 188 horas, no 218.
TERCERO .- Debido a que se invoca por la Letrada de la Xunta y por alguna de las codemandadas la doctrina de la discrecionalidad técnica, conviene advertir ante todo que en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección, sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicha comisión de valoración son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados, cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno.
Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre , y del TS de 11 de diciembre de 1998 , 1 de julio de 1999 , 10 de octubre de 2000 , 28 de enero de 2003 , 25 de junio y 22 de octubre de 2012 ).
Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo , en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador», y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 , con cita de la de 8 de marzo de 2010 , ha declarado que 'son ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria'. En igual sentido, la sentencia de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 insiste que en que el órgano judicial 'ni ha sustituido el juicio técnico del tribunal calificador, ni ha vulnerado la jurisprudencia aplicable a la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, sino que ha actuado correctamente puesto que, tras valorar y apreciar la prueba documental practicada, consideró acreditada la existencia de un error en la valoración de méritos del demandante por parte del tribunal del proceso selectivo y, en consecuencia, procedió a la revisión jurisdiccional de la valoración que le fue conferida'.
CUARTO.- En el suplico de la demanda la señora Camino solicitó: 1º que se reconozca su derecho a obtener una puntuación total de 6'54 puntos en el apartado de formación, y 2º que se declare que la puntuación otorgada, en el apartado de experiencia profesional, a otra aspirante, doña Encarnacion , no resultaba ajustada a Derecho, pues le corresponden 25'600 en lugar de los 28 puntos otorgados.
La demandante considera que, al acoger en parte el recurso de reposición en el modo en que se hizo, se vulneró el principio de igualdad y se le causó un perjuicio, pues entiende que doña Encarnacion ha sido puntuada de forma incorrecta, tal como analizamos más adelante.
Ante todo conviene aclarar que no es acogible la alegación de doña Claudia dirigida a desacreditar la primera pretensión de la demanda en base a la aplicación del artículo 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, porque considera que tenía que haberse incluido entre los hechos de la demanda, y no relegarla a los fundamentos de derecho. Y no es acogible porque en ningún lugar de dicho precepto se impone que se incluya entre los hechos uno que se introduce como litigioso. Por el contrario, lo que se exige es la debida separación de hechos, fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, lo cual se ha respetado, al margen de que la justificación de dicha pretensión se haya insertado entre los fundamentos de derecho.
Comenzando por la puntuación de la actora, el apartado 2.1 del anexo IV de la resolución de 18 de febrero de 2009, publicada en el DOG de 26 de febrero de 2009, referido a formación del personal no sanitario, establece:
1. Formación: 20% (8 puntos).
1.1. Por la asistencia, debidamente justificada, a cursos de formación y perfeccionamiento acreditados por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por la Comisión Autonómica, siempre que tengan un contenido relacionado con las funciones propias de la categoría y que estén dirigidos directamente a la categoría a la que se opta.
1.2. Por la asistencia, debidamente justificada, a cursos de formación y perfeccionamiento convocados e impartidos por la Administración estatal, autonómica, universidades, Inem, Cruz Roja, colegios profesionales, organizaciones sindicales o avaladas por el Servicio Gallego de Salud o cualquier organismo público, siempre que tengan un contenido relacionado con las funciones propias de la categoría y que estén dirigidos directamente a la categoría a la que se opta.
1.3. Por la asistencia, debidamente justificada, a cursos de formación continuada realizados en aplicación de los acuerdos de formación continuada de las administraciones públicas, siempre que tengan un contenido relacionado con las funciones propias de la categoría.
-Por crédito: 0,30 puntos.
-Por hora: 0,030 puntos.
La puntuación que se otorgará a los/as aspirantes que impartieran los citados cursos será de 0,60 puntos por crédito o de 0,060 puntos por hora de docencia impartida.
Para el caso de que el certificado indique los créditos y las horas de duración, la valoración se realizará siempre por los créditos que figuren en este.
Para las categorías para cuyo ingreso se exija exclusivamente titulación académica específica sólo se valorarán los cursos de formación realizados con posterioridad a la obtención de la misma.
Los cursos de prevención de riesgos y de informática se valorarán en todas las categorías y con independencia de la fecha de obtención del título exigido para el acceso a las mismas.
No serán objeto de valoración os diplomas relativos a la realización de jornadas, seminarios, simposios o similares, siempre que no estén debidamente acreditados por la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud o por la Comisión Autonómica'.
La razón de la rebaja que tuvo lugar en la resolución de 29 de marzo de 2011 respecto a la recurrente, en dicho apartado de formación, estuvo motivada por haberse considerado que se había cometido el error concretado en que debía suprimirse la puntuación por las 30 horas del curso 'Manipulación de productos de limpieza', celebrado durante los días 5 a 16 de noviembre de 2007 en A Couña, cuyo certificado figura al folio 58 del expediente, pues, según informe de 8 de febrero de 2011 del jefe de servicio de gestión de procesos de selección y provisión de la Dirección de Recursos Humanos (folio 45 del expediente), tal curso no está relacionado con las funciones propias de la categoría de planchadora, no siendo valorado a ninguno de los aspirantes de la mencionada categoría.
Vaya por delante que, en efecto, una vez examinados los complementos de expediente, en los folios 215 y 216 del tomo I figura que no le ha sido valorado a otra aspirante, doña Carina , un curso titulado igual 'Manipulación de productos de limpeza', y en los folios 317 y 318 del tomo II aparece asimismo que no le ha sido valorado a la candidata doña Delfina otro curso asimismo titulado 'Manipulación de productos de limpeza'. Asimismo, a la aspirante doña Esperanza se le denegó la valoración del curso análogo 'Conceptos esenciais sobre limpeza e hostelería' (folio 370 del tomo II). Por tanto, el principio de igualdad ha de llevar en este caso a igual conclusión. En todo caso, resulta sorprendente que en la demanda afirme la recurrente que desconoce dicho extremo, pues los complementos de expediente fueron requeridos a su instancia a fin de que pudiera comprobar la baremación de los/as restantes candidatos/as y así poder fundar la demanda más adecuadamente, por lo que estaban a su disposición los documentos y datos que anteriormente han sido consignados.
En cuanto al argumento de que el contenido del curso sobre 'Manipulación de productos de limpieza' no está relacionado con las funciones a desempeñar por la categoría a la que opta, la actora se muestra disconforme porque, de acuerdo con el artículo 14.4 de la Orden de 5 de julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (que se mantiene vigente, según la disposición transitoria 6ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), se fijan como funciones de la categoría de planchadoras las siguientes: ' se ocuparán del planchado de toda clase de prendas, bien sea a mano o por procedimientos mecánicos; también tendrán a su cargo la limpieza de los locales de los servicios de plancha'. Aduce la recurrente que, puestas en relación esas funciones con el contenido del curso (folio 59 del expediente), se comprueba la íntima vinculación entre aquellas y este, por lo que entiende que es arbitraria la decisión de suprimir los 0'90 puntos que le rebajaron por esta causa.
El anterior argumento no puede ser acogido. En efecto, según la propia Orden de 5 de julio de 1971, dentro del personal subalterno al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social (hoy del Sergas) hay como categorías, al lado de la de planchadora, las de limpiadoras y lavanderas, cuyas funciones están específicamente destinadas a la limpieza, de ropas y prendas en el caso de las lavanderas, y de los locales en general, dependencias y enseres de la Institución, respecto a las limpiadoras, por lo que aquel curso de manipulación de productos de limpieza está directamente conectado con las funciones de estas últimas, no con las de las planchadoras, cuyo cometido principal es planchar toda clase de prendas, bien sea a mano o por procedimientos mecánicos, al margen de que se le encomiende complementariamente el de la limpieza de los locales de los servicios de plancha, ya que con ello no se convierte esta última en la labor esencial a cumplir sino que se complementa la misión principal de planchado.
A lo anterior cabe añadir que el examen del contenido del curso de manipulación de productos de limpieza revela que se refiere a la limpieza y desinfección hospitalaria, por lo que no tiene relación con las funciones propias de la categoría de planchador/a.
En consecuencia, no existe vulneración alguna del principio de igualdad en el acceso a la función pública, previsto en el artículo 14, en relación con el 23.2, ambos de la Constitución , ya que se ha aplicado a la actora el mismo criterio que a las demás aspirantes, y además resultó el mismo lógico, racional y nada arbitrario.
QUINTO.- El segundo aspecto al que se refiere el recurso contencioso-administrativo es el relativo a la valoración de la experiencia a doña Encarnacion , pues la recurrente entiende que le corresponden 25'600 en lugar de los 28 puntos otorgados.
En primer lugar, se alega en la demanda que en la resolución impugnada se incumple el requisito de la motivación, exigido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , porque en ella la Administración se limita a razonar porqué se le suprime a la señora Camino la puntuación del apartado de formación que antes examinamos, pero no entra a justificar los demás puntos planteados en el recurso de reposición (folios 36 y 37 del expediente) por doña Claudia , en concreto nada dice de la puntuación de la candidata doña Encarnacion , que era el principal aspecto analizado en aquel recurso de reposición.
Sin embargo, no puede acogerse tal alegación, porque si se examina la resolución de 29 de marzo de 2011 (folios 79 a 85 del expediente) se comprueba que en su consideración jurídica tercera (folio 82) se argumenta que, revisados los expedientes administrativos, y según informe emitido por el tribunal de selección de la categoría de planchador/a, se constató que dichos expedientes se hallan todos bien baremados excepto el de doña Camino , y esa es la razón por la que se seguidamente se centra en el estudio de este último. Por tanto, aunque hubiera sido deseable una argumentación más explícita respecto a la baremación de la señora Encarnacion , no existe tal ausencia de motivación.
En segundo lugar, se alega en la demanda que es incorrecta la puntuación otorgada a la señora Encarnacion en el apartado de experiencia, porque estima la demandante que los 948 días de servicios prestados con la categoría de ayudante de actividades técnicas y profesionales (anteriormente ayudante de servicios generales, camarera-limpiadora) en el Centro de Atención a Minusválidos Físicos (C.A.M.F.) del IMSERSO en Ferrol (folios 76 del expediente) deben ser baremados por el punto cuarto del apartado 2.2 del anexo IV, es decir, por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea, a razón de 0,05 puntos/mes, y no por el punto 2 (por cada mes completo de servicios prestados en la categoría en otras administraciones públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional: 0,15 puntos/mes).
Entiende que con esa baremación correcta la puntuación de la señora Encarnacion pasaría a ser de 25'60 puntos por este concepto de experiencia, lo que en total se traduciría en una puntuación final de 72'450 puntos (es decir 74'850-2'40), que resultaría inferior a la final de 73'065 puntos otorgada a la propia señora Camino , por lo que esta ostentaría mejor derecho a ser seleccionada.
Añade la actora que la no modificación de la puntuación de la señora Encarnacion supone una vulneración de las bases de la convocatoria y del principio de igualdad de trato, siendo el error manifestado en la baremación de las candidatas un error manifiesto en la aplicación de las bases que no se puede incluir dentro de la discrecionalidad técnica.
Para la adecuada decisión de esta segunda cuestión que se plantea en el recurso hemos de partir de la redacción de la base que nos interesa.
El apartado 2.2 del anexo IV de la resolución de 18 de febrero de 2009, referido a experiencia del personal no sanitario, dispone:
'2. Experiencia: 70% (28 puntos).
-Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,30 puntos/mes.
-Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría en otras administraciones públicas de España o de un país de la Unión Europea o en programas de cooperación internacional debidamente autorizados al servicio de organizaciones de cooperación internacional: 0,15 puntos/mes.
-Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría en instituciones sanitarias privadas concertadas y/o acreditadas para la docencia de España o de un país de la Unión Europea: 0,05 puntos/mes.
-Por cada mes completo de servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea: 0,05 puntos/mes.
Para la determinación del área funcional, se estará a lo establecido en el anexo V.
Los meses serán computados por días naturales.
Salvo para los nombramientos de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria, el cómputo de los servicios prestados se efectuará por meses. Para ello se calculará en cada apartado del baremo el número total de días y se dividirá entre 30, de tal forma que lo que se valorará en cada apartado será el cociente entero, despreciándose los decimales.
En ningún caso, la suma de los servicios prestados con distintos nombramientos dentro del mismo mes natural, podrá valorarse por encima de la puntuación establecida para dicho período de un mes.
En ningún caso un mismo período de tempo podrá ser objeto de valoración en distintos apartados del baremo. De igual forma, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro.
Los servicios prestados con nombramiento de atención continuada o guardias en atención extrahospitalaria se computarán con el criterio de equivalencia de un mes completo por cada 130 horas trabajadas en dicho mes, o la parte proporcional que corresponda a la fracción. Si dentro de un mes natural se realizaron más de 130 horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados en otro mes.
Los servicios prestados durante el período en que se disfrute de una reducción de jornada para el cuidado de familiares, serán valorados como servicios prestados en régimen de jornada completa.
Los servicios prestados por el personal específicamente nombrado a tiempo parcial serán valorados con la consiguiente reducción.
Para la valoración de los servicios prestados en instituciones privadas los/as interesados/as deberán presentar documentación que acredite que las mismas están concertadas y/o acreditadas para la docencia. En otro caso, dichos servicios no serán objeto de valoración.
Para la valoración de los servicios prestados en instituciones o centros de cualquier país de la Unión Europea, los/as interesados/as deberán presentar documentación que acredite la titularidad pública o privada de los mismos. En otro caso, dichos servicios no serán objeto de valoración'.
La razón que se ofrece para la valoración de los 948 días prestados por la señora Encarnacion en el C.A.M.F del IMSERSO en Ferrol dentro del punto segundo, a razón de 0'15 puntos/mes, tanto en el informe de 8 de febrero de 2011 (folio 45 del expediente) como en la contestación de la Letrada de la Xunta, es que expresamente se reconoce por el tribunal que en los certificados de servicios prestados, donde se refiere conjuntamente a las categorías de lavandero/a y planchador/a, se aplicará para cada una de dichas categorías el campo más favorable, como si fuese de la misma y única categoría, criterio que se aplica en el caso presente, dado que en el certificado de 3 de marzo de 2010 del director gerente del C.A.M.F. del IMSERSO de Ferrol se aclara que los servicios prestados lo fueron realizando funciones propias de su categoría profesional, entre las que se encuentra la realización de funciones propias de lavandería- lencería. La Letrada de la Xunta añade en su contestación a la demanda que el anterior criterio fue aplicado uniformemente a todos los participantes en el proceso selectivo, pudiendo citar doña Zaida (folios 75 y siguientes, 102 a 105 del expediente), doña María Esther (folios 149 y ss, 155 a 157), doña Carina (folios 191 y ss, 204 a 207), y doña Delfina (folios 274 y ss, 297 a 300).
En el caso de la señora Encarnacion no se presenta el presupuesto a que se refiere el criterio del tribunal de selección para que pueda considerarse que los 948 días de servicios prestados en la C.A.M.F. del IMSERSO de Ferrol han sido prestados en la misma categoría de planchador/a.
En efecto, según ese criterio del tribunal calificador es necesario que los certificados de servicios prestados se refieran conjuntamente a las categorías de lavandero/a y planchador/a, y sin embargo el certificado de 3 de marzo de 2010 del director gerente de aquel centro hace constar que los servicios prestados por la señora Encarnacion lo fueron con la categoría de ayudante de actividades técnicas y profesionales, anteriormente ayudante de servicios generales, camarera- limpiadora. Para nada se refiere ni a la categoría de lavandero/a ni al de planchador/a.
Esa omisión de mención de las categorías requeridas trata de suplirse con la referencia a las funciones que corresponde a aquella categoría, entre las cuales están las propias de lavandería-lencería. Pero ni se trata de la categoría de lavandero/a ni existe base para considerar que tales funciones se corresponden con las de dicha categoría.
Resulta evidente que, al aprobar aquel criterio, el tribunal de selección se está refiriendo a la categoría de lavandero/a en el Sergas, que según el artículo 14.5 de la Orden de 5 de julio de 1971, tiene como funciones las de efectuar los trabajos relacionados con el lavado de ropas y prendas de la institución, previa clasificación y recuento de las mismas, así como su secado, bien sea a mano o utilizando los medios mecánicos oportunos, y se ocuparán de la limpieza de los locales de los servicios de los lavaderos. Y esas no son las labores de la señora Encarnacion en el C.A.M.F del IMSERSO de Ferrol.
Aún admitiendo que las categorías del Sergas no se corresponden con las del IMSERSO, tal como argumenta la señora Encarnacion en su contestación, sin embargo el examen de los convenios colectivos que rigen las relaciones de trabajo del personal de carácter laboral del IMSERSO no respaldan la actuación administrativa.
En ese sentido, en el VII convenio colectivo, inscrito y publicado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de noviembre de 1998 (BOE de 24/11/1998), que en este aspecto coincide con los anteriores, se concretan las funciones de la categoría de camarero/a limpiador/a, entre otras, en la realización de las funciones propias de lavandería-lencería, manejo y atención de la maquinaria, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa de residentes y del centro y dando la mejor utilización de los materiales. Con ello se evidencia que no coinciden con las funciones propias de la categoría de lavadero/a del Sergas, y por ello no se trata de la misma categoría.
En consecuencia, es incorrecta la actuación administrativa al incluir aquellos 948 días dentro del punto 2 del apartado 2.2 del baremo, pues lo procedente es su inclusión en el punto 4, que se refiere a los servicios prestados en otra categoría de la misma área funcional en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud o del sistema sanitario público de un país de la Unión Europea, debiendo rebajarse la puntuación, porque ha de ser a razón de 0'05 puntos/mes.
En ese sentido lleva razón la demandante, ya que la puntuación total por experiencia ha de ser de 25'600 puntos, y, por tanto, la total de la señora Encarnacion desciende a 72'450, y queda por debajo de la total de la señora Camino , que es de 73'065 puntos, tras la ausencia de puntuación del curso sobre 'Manipulación de productos de limpieza'.
No es de acoger la argumentación de la Letrada de la Xunta, que menciona los casos de diversos aspirantes a los que se aplicó el criterio adoptado por el tribunal de selección, pues en estos efectivamente los certificados de servicios prestados se refieren conjuntamente a las categorías de lavandero/a y planchador/a, que es lo que no ocurre en el caso de la señora Encarnacion . Así sucede en el caso de doña Zaida (folios 75, 102 a 105), doña María Esther (folios 145, 155 a 157), doña Carina , folios 191, 204 a 207) y doña Delfina (folios 274, 297 a 300).
Por tanto, no existe vulneración alguna del principio de igualdad, al estar dichas aspirantes en casos diferentes al de la señora Encarnacion , que de ese modo no puede escudarse en tal principio para pretender que se le aplique aquel criterio pensado para otro supuesto.
Consecuencia de lo anterior es que, junto al acogimiento de la pretensión contenida en el apartado b) del suplico de la demanda, ha de estimarse la de la declaración de que la actora supera el proceso selectivo.
Conviene hacer una última referencia, que es la concerniente a la petición de anulación del procedimiento de tramitación del recurso de reposición que incluye la defensa de la señora Encarnacion en el suplico de su escrito de contestación, solicitud que funda en que no se le dio traslado del recurso de reposición tramitado ante la Administración.
Tal petición resulta improcedente dada la posición de codemandada que ostenta la señora Encarnacion en este recurso contencioso- administrativo, además de que no se le ha generado ninguna indefensión desde el momento en que en este litigio se ha personado y ha podido defender con plenitud sus derechos e intereses.
Por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no se hará especial pronunciamiento sobre costas, al no apreciar mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos estimar y estimamos en parteel recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Camino contra la resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por doña Claudia contra las listas definitivas de baremación de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de planchadora de personal estatutario, en la que se acuerda la corrección del error material cometido en la puntuación otorgada a la señora Camino en el apartado de formación continuada, y, en consecuencia, declaramosque la puntuación otorgada, en el apartado de experiencia profesional, a la candidata doña Encarnacion no resulta ajustada a derecho, correspondiéndole en dicho apartado la puntuación de 25'600, y asimismo declaramosque la actora supera el proceso selectivo por haber obtenido una puntuación que le permite figurar entre las aspirantes seleccionadas, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con las consecuencias inherentes a las mismas, desestimandola pretensión contenida en el apartado a) del suplico de la demanda, sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ordinario establecido en el art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del art. 89 de dicha Ley, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0157-12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sección 1ª del TSJ de Galicia en el día de su fecha, lo que yo Secretario certifico.

