Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 253/2013 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 747/2015
Núm. Cendoj: 50297330032015100245
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00747/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)
- Rollo de apelación nº 253 del año 2013 -
SENTENCIA N° 747 DE 2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Huesca con el número 22/13, rollo de apelación número 253/13 B, a instancia de la aquí la parte apelante, Dª Carlota representada por el Procurador D. Emilio Pradilla Carreras y defendida por el Letrado D. José Luis Calonge Vázquez; contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, apelada en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
'Inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlota contra la Diligencia de cese de 27- 11-12 del Servicio Provincial de Huesca del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón.
Condeno a la parte actora a pagar a la Administración demandada las costas de este proceso hasta un máximo de 720 euros, con la sola exclusión de los gastos de representación procesal'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.-Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de diciembre de 2013 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2015 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO fijándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Dª Carlota recurre la sentencia que declaró inadmisible el recurso contencioso que interpuso contra 'el cese en el puesto de trabajo notificado mediante la entrega de la Diligencia de Baja como consecuencia de la Orden de 5 de Octubre de 2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se modifica el puesto de trabajo nº RPR NUM000 con el fin de adscribir provisionalmente a un funcionario de carrera' .
A tal efecto señalaba en la demanda que 'ingresó el 6 de junio de 1995 en la Administración como funcionaria interina, en el puesto de trabajo de 'Administradora Superior en el Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo' de Huescay que fue cesada en dicha plaza de acuerdo con la diligencia que se deja expresada.
La sentencia de primer grado, tras destacar que la situación de interinidad se prolongó durante casi 17 años, acoge el alegato de inadmisibilidad opuesto por la Administración de que el acto no es firme al no haber sido agotada la vía administrativa por no ser el cese uno de los actos que le pone fin de acuerdo con los arts. 54.1 y 58.1 del DLeg 2/2001 del gobierno de Aragón, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con los arts. 25.1 y 69.c LJCA .
Contra tal decisión se alza la actora mediante el recurso de apelación del que conocemos, con alegato en que la misma le impide el acceso a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , a cuyo efecto sostiene que la única notificación de su cese se halla consignada en la diligencia que lo consigna en la que no constan los recursos que pueden ser interpuestos contra el mismo y si agotaba o no la vía administrativa, en contra de lo dispuesto en el art. 58.2 L 30/1992. Asimismo, sostiene la expresada diligencia es un mero acto de trámite de la orden de 5 de octubre de 2012 por la que se modifica la RPT, que sí agota la vía administrativa.
SEGUNDO.- De acuerdo con una constante doctrina constitucional sobre la interpretación del art. 24 CE el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una resolución de fondo, sino que se satisface igualmente con una decisión de inadmisión cuando concurren razones para ello, y para recordarla baste la cita de la STC nº 39/2015, de 2 de marzo de 2015 , por ser una de las más recientes, en la que puede leerse
'la doctrina de este Tribunal Constitucional ha mantenido de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva, 'que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello' ( STC 107/1993, de 22 de marzo , FJ 2), puede satisfacerse igualmente con 'una decisión de inadmisión, siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia' ( STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5. En igual sentido, SSTC 115/1999, de 14 de junio, FJ 2 ; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2 ; 33/2002, de 11 de febrero de 2002, FJ 5 , y 111/2009, de 11 de mayo , FJ 2). Al ser la tutela judicial efectiva 'un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ... De ahí que quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' [ SSTC 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2 a ), y 167/2014, de 22 de octubre , FJ 4]'
Pues bien, de acuerdo con las normas invocadas en la sentencia ( arts. 25.1 y 69.c LJCA ) es causa de inadmisión de la demanda la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, que priva de la nota de firmeza al mismo.
La recurrente no discute la afirmación de la sentencia de que el cese no es un acto que agote la vía administrativa, lo que sostiene es que la falta de indicación de los recursos le abre la vía de impugnación jurisdiccional, y que lo que realmente recurre no es el cese sino la orden de modificación de la RPT, en tanto que el cese no es sino un mero acto de trámite consecuencia de aquella.
Pues bien, en lo que toca a lo primero, la falta de indicación de la vía de impugnación de acto en el momento de su notificación a los interesados no produce la consecuencia que demanda la actora, sino que tan sólo afecta a la eficacia del acto y al comienzo del plazo para la interposición de los recursos que cupieren contra él ( STS 18 de Mayo de 2012, rec. 6014/2008 ; 3 de Julio de 2013, rec.2511/2011 ; 14 de julio de 2013 , y art. 58.3 L 30/1992), en modo alguno habilita la posibilidad de recursos vedados para el acto notificado.
TERCERO.-En lo que atañe al segundo de los alegatos, la mera lectura de demanda muestra que lo que es objeto de impugnación es el cese, no la orden ministerial de modificación de RPT, y al efecto son expresivos los términos empleados en su encabezamiento y el fundamento de derecho V, cuando se indica que:
' Objeto del recurso:el objeto del presente recurso es la 'el cese en el puesto de trabajo notificado mediante la entrega de Diligencia de Baja como consecuencia de la Orden de 5 de octubre de 2012, de, Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se modifica el puesto de trabajo nº RPT NUM000 con el fin de adscribir provisionalmente a un funcionario de carrera (BOA nº 231, de 27 de noviembre)'.
La cuestión fue por lo demás decidida ya en la cuestión de competencia suscitada a instancia de la demandada por el juzgado contencioso 3 de Zaragoza donde fue presentada inicialmente la demanda en su auto de 10 de enero de 2013 , en el que señala que:
'Por lo que se refiere a la Orden ..... que se considera como causa de la baja, hay que tener en cuenta, por una parte, que no es éste el acto administrativo impugnado, por lo que no puede tener ninguna relevancia a efectos de competencia territorial. Por otra parte, si se impugnara directamente esta resolución la competencia objetiva sería del TSJ de Aragón, y no de los juzgado, ya que la modificación de las relaciones de puestos de trabajo es competencia objetiva del mismo.'
Razones que no fueron contestadas por el juzgado a favor del que se declinó la competencia.
Y en cualquier caso, en contra de lo que se arguye en el recurso, la orden de modificación de plantilla no es la causa del cese, pues este se produce por razón de la prevista adscripción provisional de una funcionaria de carrera para la plaza ocupada por la actora, de acuerdo con el art. 10 EBEP , y arts 7 DLeg. 1/1991 y 39 D 80/1997 del Gobierno de Aragón, por lo que difícilmente el cese impugnado puede ser un acto de trámite en ejecución de aquella orden ministerial.
Finalmente, tampoco son de acoger los argumentos desarrollados por la actora contra la decisión de modificación de plantilla, ciertamente confusos, pues se limitan a la transcripción de parte del RDLey 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgente en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público -en concreto art. 2.2), 2.4) y 3) -, en tanto que no implica ni la subida de sueldo de funcionario alguno, ni la creación de empleo público, sino la remodelación de un puesto ya existente, lo que en principio entra de lleno en el ámbito de la autoorganización administrativa, y se halla justificada por las razones expuestas en la propuesta de modificación de 7 de agosto de 2012 emitida por la Secretaria General Técnica de Economía y Empleo, el informe de la Jefatura de Sección de Gastos de Personal de 20 de septiembre de 2012, y en la propia orden, que no son otras que la asignación provisional de personal funcionario de carrera que se hallaba en la situación prevista en el art. 43 DLeg. 1/1991 del Gobierno de Aragón a un puesto ocupado por personal interino.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de la alzada se rigen por el art. 139 LJCA , y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .
VISTOSlos preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso de Huesca en el procedimiento abreviado nº 22/2013.
2. Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
3. Decretar la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

