Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 747/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2614/2011 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 747/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100735
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 8 de julio de 2015.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 747/2015
en el recurso contencioso administrativo nº 2614/11 interpuesto por ROIG GRUPO CORPORATIVO S.L. contra la resolución adoptada con fecha 28.6.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación emitido el 13.2.2009 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003 y derivado de minorar los saldos a compensar en las liquidaciones trimestrales presentadas por la sociedad como consecuencia de no admitir la deducción de las cuotas soportadas en facturas de Gracias Joyas, Giménez Joyeros y Loewe Hermanos y 2) acuerdo de imposición de sanción, por importe de 905,32 €, que trae causa de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.
Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 1 de julio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 28.6.2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación emitido el 13.2.2009 por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003 y derivado de minorar los saldos a compensar en las liquidaciones trimestrales presentadas por la sociedad como consecuencia de no admitir la deducción de las cuotas soportadas en facturas de Gracias Joyas, Giménez Joyeros y Loewe Hermanos y 2) acuerdo de imposición de sanción, por importe de 905,32 €, que trae causa de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) improcedencia de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses por falta de motivación del acuerdo de ampliación y por extemporaneidad del mismo, ello con la consecuencia de la prescripción del derecho a liquidar, 2) indebida aplicación de dilaciones y períodos de interrupción, 3) deducibilidad del IVA de atenciones a clientes y 4) improcedencia del acuerdo sancionador por ausencia de culpabilidad y de su prueba.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Una de las razones jurídicas en que se fundamenta el primero de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda es el de la extemporaneidad del acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras a 24 meses.
En relación con este motivo, debe ponerse de relieve que la vigente doctrina jurisprudencial determina (i) que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses y (ii) que, a tales efectos, no deben tenerse en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente.
Más concretamente la STS de 6.6.2013 (recurso nº 3383/2010 ) se pronuncia en los siguientes términos:
' 6. Ante la doctrina de esta Sala que se ha dejado expuesta, procede reiterar el criterio de nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2012 ( cas. 4728/2009 ) y 31 de mayo de 2013 ( cas. 3258/2010 ) que rechazaron motivo de casación formulado por el Abogado del Estado en idénticos términos que el articulado en el presente recurso y ante un supuesto análogo al aquí contemplado.
En conclusión, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses pues entendemos que es correcta la apreciación de la sentencia de la Sala de instancia de 28 de mayo de 2009 (rec. 466/2005 ) de que el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación' y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.'.
Este mismo criterio es acogido en las posteriores SSTS de fechas 14.10.2013 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1342/2013 ) y 9.1.2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 1877/2012 ), en la última de las cuales se señala lo que sigue:
' Y dicho lo anterior, ante el dilema de si a efectos de determinar el plazo para acordar y notificar la ampliación, han de computarse o no las dilaciones imputables al contribuyente, ha de darse la razón a la sentencias de contraste, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (recurso de casación 3258/2010 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:(...)
La exigencia de que para la validez del acuerdo de ampliación es necesario que se dicte y notifique antes de que finalice el plazo inicial de doce meses, y que para el cómputo de este plazo no se tengan en cuenta ni eventuales interrupciones justificadas ni dilaciones imputables al contribuyente, ha sido recordada más recientemente por las Sentencias de 6 de junio de 2013 (recurso de casación número 3383/2010 ) y 14 de octubre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 1342/2013 ).
(...)
Finalmente, debe señalarse que, ciertamente, algunas sentencias declaran que de no proceder así se produciría un doble cómputo de las dilaciones y en verdad ello es así, porque primeramente, se tendrían en cuenta a la hora de fijar el plazo máximo en que puede adoptarse el acuerdo de ampliación y luego, en su caso, para determinar si finalmente, las actuaciones inspectoras se produjeron en el plazo prorrogado, circunstancia ésta que se ve claramente en el caso presente, pues si no se procediera en la forma expuesta, resultaría que los 318 días de dilaciones imputables al contribuyente servirían inicialmente para considerar que el acuerdo de ampliación estaba dictado y notificado dentro de plazo, con el consiguiente efecto de que éste sería el de veinticuatro meses y no el inicial de doce, y, luego, para considerar que el conjunto de la actuación inspectora se había producido dentro del plazo ampliado. Lo expuesto nos lleva a acoger el motivo y, sin necesidad de resolver sobre los demás formulados, a la estimación del recurso interpuesto y a la casación de la sentencia'.
Incluso el Tribunal Económico-Administrativo Central se ha hecho eco de tal doctrina jurisprudencial y ha modificado la propia en su resolución de fecha 5.3.2014, en la que expresamente declara abandonar o modificar su anterior criterio (RG 5449/2010 de 27.6.2013).
En el caso de autos las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron con la notificación a la interesada el día 26.9.2006 (conforme consta en la página 1/11 del acuerdo de liquidación), en tanto que el acuerdo de ampliación por 12 meses más se adoptó con fecha 3.12.2007 (notificado al día siguiente), de manera que no cabe sino apreciar que dicho acuerdo de ampliación se emitió y notificó una vez superado el plazo fatal de los doce primeros meses de duración del procedimiento inspector.
Ello significa que las actuaciones inspectoras sobrepasaron el plazo legal máximo de duración (dada la invalidez del acuerdo de ampliación), con la consecuencia de no interrupción de la prescripción de tales actuaciones y, siendo que la notificación del acuerdo de liquidación se produjo el 16.2.2009, es claro que prescribió el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IVA correspondiente al período de que aquí se trata.
La prescripción de la liquidación por deuda tributaria determina su anulación (sin posibilidad de rehabilitación) y conduce, como consecuencia derivada, a la anulación también del acuerdo sancionador.
La conclusión precedente que implica la íntegra estimación del recurso releva (o, más bien, torna improcedente) el examen del resto de motivos de impugnación.
TERCERO.-En cuanto a las costas, habrán de ser éstas impuestas a la Administración demandada en aplicación de la excepción prevista en el inciso final del apartado primero del art. 139 LJ (en la redacción vigente y aplicable a nuestro supuesto -esto es, la anterior a la Ley 37/2011-).
Efectivamente, la conclusión sentada en el precedente párrafo viene impuesta por la escasa cuantía del objeto del pleito y el hecho de haber resultado vencedor el particular recurrente.
Así, dispone el precepto legal precitado (en su redacción aplicable a nuestro caso) que '(e)n primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.'.
Y es que el concreto supuesto, y prácticamente diríase que el único, en que debe encontrar aplicación tal excepción es aquel en que el objeto del pleito sea de escasa cuantía y haya resultado vencedor el particular recurrente. Tal afirmación deriva de los siguientes razonamientos:
En primer lugar, y como argumento de verdadero peso, tenemos la justificación dada a la enmienda cuya aprobación hizo posible la introducción en la Ley de esta salvedad al criterio general de la mala fe o temeridad que rige para la primera o única instancia, y en la cual se aludía a los supuestos de pretensiones ejercitadas por los particulares frente a la Administración que fueren de ínfima cuantía, de manera que, aún en el caso de resultar estimada, los costes de la defensa del particular resultasen superiores al derecho restaurado.
En segundo término, debe observarse que, tradicionalmente, y a diferencia de lo que acontece en los ámbitos civil y social, en la jurisdicción contencioso- administrativa ha venido siendo difícil que el Tribunal condene en costas a la parte vencida, sobre todo cuando se trata de primera o única instancia, lo que, en principio, pudiera parecer razonable, pues en un número muy elevado de los casos es difícil apreciar una actitud torticera por parte de la Administración o de los particulares digna de especial consideración. Ahora bien, lo que ya no parece razonable es que las costas del pleito sean un impedimento para acudir a los Tribunales, y, por ende, para obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución española . Es cierto que, en algunos casos, el componente moral que puede conllevar el reconocimiento de un derecho puede ser más determinante, a la hora de decidirse a acudir a los Juzgados o Tribunales, que el puramente económico; pero desde un punto de vista menos elevado y más realista es innegable que, en la práctica, la mayoría de los administrados suelen ponderar más el resultado crematístico del pleito que la satisfacción moral de obtener aquel reconocimiento. Pues bien, si esto suele ser lo mayormente determinante para adoptar una decisión de recurrir o no una actuación administrativa que se considera no ajustada a derecho, tendríamos que la perspectiva de contemplar lo antieconómico que pueda resultar el reconocimiento judicial de un derecho si, a pesar de ello, no nos van a reintegrar los gastos procesales en que se ha incurrido (Es decir, si no va a existir una condena en costas de la Administración demandada y condenada), se traduciría en una decisión de no accionar judicialmente; es decir, estaríamos privando al recurso de su finalidad natural, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporciona su estimación. Y esto no es otra cosa que lo que la Ley contempla como pérdida de la finalidad del recurso.
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN, del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello efectuando expresa condena de las costas procesales a la Administración demandada.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
