Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 747/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2345/2017 de 11 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE

Nº de sentencia: 747/2020

Núm. Cendoj: 28079130042020100143

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1689

Núm. Roj: STS 1689:2020

Resumen
Empleo y seguridad social. Ayudas a la formación. Inactividad de la Administración concedente de la ayuda. Aplicación indebida del art. 42.3.b) de la LPAC. Estimación parcial. Reiteración de doctrina.,

Voces

Concesión de subvención

Plazo máximo de resolución

Silencio administrativo positivo

Inactividad de la Administración

Actos firmes

Actuación administrativa

Relación jurídica

Interés casacional

Escrito de interposición

Auditores de cuentas

Actividad administrativa

Causa de inadmisión

Silencio administrativo

Intereses de demora

Reintegro de la subvención

Pérdidas de subvenciones

Entidades colaboradoras

Suspensión de pagos

Otorgamiento de la concesión

Desestimación presunta

Actos presuntos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 747/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2345/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2345/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 747/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2017.

Ha sido parte recurrente la Junta de Andalucíarepresentada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucíadoña Mª del Rocío Galvín Fañanás, y recurrida la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe,representada y defendida por el Abogado don Antonio Ramos Suárez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante resolución del Consejero de Empleo de la Junta de Andalucía de 7 de diciembre de 2011 se concedió a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe una subvención de 268.072,56 euros, con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012. En la resolución de concesión se fijaron tres plazos para efectuar el pago de las cantidades subvencionadas; un primer pago, tras la aceptación de la resolución, consistente en el abono del 50% del coste incentivado por importe de 134.036, 28 euros; un segundo pago en el año 2012 por importe de 67.018, 14 euros, en concepto de anticipo, correspondiente al 25% del importe total de la subvención; y un tercer pago del 25% restante de la subvención, por importe de 67.018,14 euros, que se abonaría en el año 2012 una vez alcanzada la ejecución del 50% del proyecto y justificada mediante la aportación de la documentación acreditativa.

La Mancomunidad consideró incumplidas las obligaciones de pago e interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se registró con el n º 680/2015 y ante la que se formuló la petición de medida cautelar, que se acordó por Auto de 26 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.-La citada Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 14 de febrero de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

'Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE, representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO RAMOS SUÁREZ, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el pago de las cantidades que reclama en el suplico de su demanda en concepto de principal (120.566,76 euros) y de los intereses legales, si bien éstos se devengarán con arreglo a los términos recogidos en el penúltimo fundamento de la presente. Sin costas'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la Junta de Andalucía recurso de casación.

Justificó la existencia de interés casacional objetivo en que la sentencia sienta una doctrina sobre las normas del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en relación con el artículo 32 de la Ley General de Subvenciones y artículo 88 de su Reglamento, que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, habida cuenta de la disposición de fondos públicos que suponen los pagos de subvenciones y afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso del proceso, por cuanto son numerosos los casos que se tramitan ante la misma Sección Primera de la Sala de Sevilla.

El Auto de 17 de abril de 2017 tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo a esta Superioridad los autos originales y el expediente administrativo. Comparecieron en tiempo y forma la parte recurrente y la parte recurrida, la cual no se opuso a la admisión dentro del término del emplazamiento.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictó Auto el 20 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 680/2015.

Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de 2 y 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo, y 12 y 15 de junio, 4 de julio de 2017 y de 5 de octubre de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017, 432/2017, 131/2017, 2109/2017 y 2720/2017, respectivamente), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015).

Y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), los artículos 32, 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto'.

QUINTO.-Admitido el recurso, por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2017 se concedió a la Administración recurrente un plazo de treinta días para presentar el escrito de interposición, lo que efectuó la Letrada de la Junta de Andalucía por escrito de fecha 26 de enero de 2018, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, termina suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, casando y dejando sin efecto la sentencia de 14 de febrero de 2017.

SEXTO.-Por providencia de 14 de febrero de 2018 se acuerda dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, pueda oponerse al recurso, lo que efectúo la representación procesal de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe en escrito de 27 de marzo de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, termina suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por providencia de 27 de enero de 2020 se señaló para deliberación y fallo la audiencia del 31 de marzo de 2020. Tuvo lugar dicho acto procesal el día 19 mayo de 2020, primera ocasión en la que se pudo producir, como consecuencia de la paralización de plazos y actuaciones procesales motivada el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el acrónimo COVID-19 (coronavirus disease 2109).

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.1 de la LJCA esta Sala debe fijar la interpretación de las normas sobre las que el auto de admisión de este recurso extraordinario de casación de 20 de noviembre de 2017, antes transcrito, considera necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La Sección de admisión precisa que las cuestiones que revisten interés objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.

Aparte de la sentencia de 26 de febrero de 2019 (Casación 2841/2016), que resuelve conforme al modelo de casación anterior y que carece de relieve aquí, es pertinente destacar que la misma cuestión que nos plantea el auto de admisión ha sido ya resuelta por esta Sección de enjuiciamiento, y en sede de recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en otros procesos entre las mismas partes decididos por la sentencia de 11 de abril de 2019 (Casación 2528/2017), por la sentencia de 23 de mayo 2019 (Casación 4350/2017), la de 24 de septiembre de 2019 (Casación 2349/2017), la 11 de noviembre de 2019 (Casación 2506/2017), la de 14 de noviembre de 2019 (Casación 2505/2017) y la de 21 de enero de 2020 (Casación 5906/2010) o en los procesos similares resueltos en sentencias de 6 de marzo de 2018 (Casación 557/2017) y 14 de marzo de 2018 (Casación 336/2016).

En los casos citados se ha estimado el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, salvo cuando las circunstancias procesales fueran distintas, casando la sentencia de instancia, lo que justifica que se haya admitido el presente recurso de casación pese a la similitud de los casos enjuiciados.

SEGUNDO.-En su escrito de interposición del recurso ( artículo 92.1 y 3 LJCA) la Junta de Andalucía sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 42. 3 b) de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre y la norma sobre silencio positivo del art. 43 de la misma Ley, aplicable a este caso, en relación con el art. 32 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Razona sobre la sentencia de 28 de febrero de 2007 (rec. 302/2004) recaída en un asunto similar; la petición de pago se hizo en este caso en una relación jurídica matriz de concesión de subvención de la que no puede derivar un procedimiento nuevo lo que determina la imposibilidad de aplicar las reglas del silencio positivo. Por este primer alegato, o motivo, pide ya la estimación del recurso de casación y desestimación del recurso contencioso administrativo, porque no existe sustento legal alguno que obligue a la Administración a abonar el importe restante de una subvención previamente concedida por el mero transcurso del plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hayan realizado las actividades de comprobación impuestas por el artículo 32 de la Ley General de Subvenciones.

En un segundo alegato considera que la sentencia habría infringido el art. 34 Ley General Subvenciones y del art. 88 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 887/2006, de 21 de julio) en relación con el art. 32 de la Ley General de Subvenciones y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La simple solicitud y la presentación de documentación justificativa no es título determinante del pago del artículo 34 de la Ley General de Subvenciones sin la comprobación previa por la Administración de las circunstancias señaladas como condiciones de pago en la resolución de concesión de la subvención, como resulta de la sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2014. Por esta razón pide también la casación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Vamos a dar lugar al recurso de casación al igual que se hizo, en las mismas circunstancias procesales, en las sentencias ya citadas de 11 de abril de 2019, respecto, entonces, del proyecto de la hoy recurrida ' Taller Carrión Sostenible', de 23 de mayo de 2019 respecto del proyecto ' Valencina Cultura ySostenibilidad' y la de 11 de noviembre de 2019 'La Barraca'que se remitió a su vez a la fundamentación de la también citada sentencia de 6 de marzo de 2018 (Casación 557/2017), que se expresó para decidir, en los siguientes términos:

'Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico porque la actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS [...].

La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 302/2004), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2354/2003) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.

Por consiguiente, la sentencia de instancia aplica indebidamente el art. 42.3.b) de la LPAC, único precepto en que puede asentarse su conclusión de que se habría iniciado, a instancia de la beneficiaria, un procedimiento específico sometido al plazo máximo de resolución de tres meses. Y consecuentemente aplica también de forma incorrecta el art. 43.1 de la LPAC, pues en su tesis de que la falta de resolución debía determinar un efecto jurídico de resolución presunta, esta debería ser estimatoria al no haber justificado ninguna razón para no aplicar el efecto general de silencio administrativo que el art. 43.1 de la LPAC establece para los procedimientos iniciados a instancia de los interesados en que no se haya dictado resolución en el plazo máximo establecido. Como quiera que el resto del razonamiento de la sentencia de instancia se asienta sobre estas premisas erróneas, que infringe las normas ya citadas, procede casar y anular la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( art. 93.1 de la LJCA)'.

CUARTO.-Entrando ya a juzgar, en forma sucinta, sobre la cuestión planteada ante la Sala de Sevilla resulta que la pretensión suscitada en instancia se refiere al proyecto de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe del taller de empleo ' Buitrago' (Expediente SE/TE/00019/2011).

De lo actuado, y del expediente administrativo que se acompaña, resulta que en la concesión el 15 de diciembre de 2011 de una subvención a la recurrida para la ejecución de un proyecto denominado taller de empleo 'Buitrago' por importe total de 268.072, 56 € se determinó un plazo de ejecución del 1 de diciembre 2011 al 30 de noviembre de 2012 y se fijaron tres plazos para efectuar el pago del importe total, que no fue modificada en la resolución de 26 de junio de 2013.

Se detallan en la demanda los pagos adeudados que se cuantifican por la actora en la suma de 120.566, 76 € (CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO). Añade una cantidad de 22.604, 58 €, por intereses de demora con una cantidad siendo la suma total de 145.006, 50 € (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO).

En los escritos de contestación y en el de conclusiones de la actora, así como en los presentados en el recurso de casación, la defensa de la Administración, como en otros casos similares ya citados, aparte de oponer una causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) LJCA, pretende justificar la inactividad de la Administración mezclando lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida.

Como hemos dicho en los referidos pleitos anteriores son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS, sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la que está completa la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago.

Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).

Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS, la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente.

Para la comprobación de la idoneidad y carácter completo de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario a lo que se refiere el art. 31 de la Orden de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS). Mas aquí no estamos en la fase de justificación sino en el abono del segundo y tercer plazo del pago e ingreso tardío del primero, habiéndose comprobado por la Administración la ejecución. Lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.

El art. 88 del Reglamento de la LGS es esclarecedor cuando exige para proceder al pago certificación que acredite los siguientes extremos:

'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;

b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;

c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.

Es decir, la certificación acreditará que se ha presentado la justificación, pero no que se ha realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, y que no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro o pérdida de la subvención, así como que, aun en el caso de haberse iniciado expediente de reintegro, no se ha adoptado la correspondiente medida cautelar de retención de pago.

Es decir que si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda.

Es por ello que la invocación de inadmisibilidad por falta de actuación administrativa que opone la Administración autonómica al igual que en el resto de procesos análogos a éste, con invocación del art. 69. c) de la LJCA ha de ser rechazada.

No ofrece duda en el caso que existe una inactividad de la Administración que no desarrolla las actuaciones a que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.

QUINTO.-La Administración ha invocado diversos fundamentos a lo largo de sus escritos procesales, refiriéndose tanto a la inejecución o inactividad respecto al acto firme de concesión, como a desestimación presunta por silencio.

Ahora bien, ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame.

Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA. La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder, salvo el alegato de falta de crédito presupuestario dejando transcurrir un plazo tan amplio para el pago del segundo plazo.

Lo anterior determina el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa, más allá de lo cual resulta necesario que esta Sala aborde la cuestión de la naturaleza de la actividad administrativa impugnada. Ello tiene relevancia tanto en la eventual tramitación procesal como en orden a delimitar el ámbito de la cognitio, que en los casos de impugnación de inactividad tiene un ámbito limitado, conforme al art. 32 de la LJCA.

En tal sentido, estimamos que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de un acto administrativo firme. El artículo 25.2 de la LJCA declara admisible el recurso contra la inactividad de la Administración, y el artículo 29.2 de la LJCA dispone que: 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Y el art. 32 delimita el ámbito de la cognitioen tales casos, al establecer que:

'1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.

Esta cuestión se abordó en la STS de 23 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 543/2017).

'1.- El procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es adecuado para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento o mantenimiento por el beneficiario de los requisitos exigidos por la normativa aplicable'.

Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión.

Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la Mancomunidad beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.

La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada con estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede el abono de los intereses solicitados en la demanda, que la Sala de Sevilla habrá de calcular en ejecución de sentencia, aplicando la normativa correspondiente (Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía), tanto respecto del retraso en el primer pago, a partir de los tres meses desde la aceptación de la ayuda, como los que procedan respecto de los dos pagos siguientes desde su reclamación por la actora, teniendo en cuenta el efecto de la medida cautelar acordada por la Sala de instancia que aparece concedida por Auto de 26 de noviembre de 2015 pero sin que obre en las actuaciones remitidas a esta Sala la pieza ni el efecto de la medida adoptada.

SEXTO.-Respuesta a las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la fijación de jurisprudencia. Como ya se dijo en las sentencias antes citadas procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común).

La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada que está completa la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad. En la misma forma soportaran las de instancia ambos recurrentes en aplicación del art. 139.1, párrafo segundo, de la LJCA, dado los términos del fallo y ser evidente que el asunto que se ha resuelto suscitaba dudas de derecho.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2017, que casamos y anulamos, como consecuencia de la doctrina que se sienta.

2.- En su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe contra la inactividad de la Administración demandada dimanante del incumplimiento de las obligaciones de pago en la ejecución del taller de empleo 'BUITRAGO' (Expediente SE/TE00019/2011),reconociéndole el derecho a obtener el pago de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO y de los intereses que correspondan, que liquidará la Sala de instancia, en los términos que se expresan en la sentencia.

3.- Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación y en cuanto a las de instancia no ha lugar a su imposición por suscitar el proceso dudas de hecho que así lo justifican ( artículo 139.1 LJCA).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 747/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2345/2017 de 11 de Junio de 2020

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