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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 747/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2345/2017 de 11 de Junio de 2020
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 747/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100143
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1689
Núm. Roj: STS 1689:2020
Resumen
Voces
Concesión de subvención
Plazo máximo de resolución
Silencio administrativo positivo
Inactividad de la Administración
Actos firmes
Actuación administrativa
Relación jurídica
Interés casacional
Escrito de interposición
Auditores de cuentas
Actividad administrativa
Causa de inadmisión
Silencio administrativo
Intereses de demora
Reintegro de la subvención
Pérdidas de subvenciones
Entidades colaboradoras
Suspensión de pagos
Otorgamiento de la concesión
Desestimación presunta
Actos presuntos
Jurisdicción contencioso-administrativa
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Prescripción de la acción
Plazo de prescripción
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2345/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2345/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2017.
Ha sido parte recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
Antecedentes
La Mancomunidad consideró incumplidas las obligaciones de pago e interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se registró con el n º 680/2015 y ante la que se formuló la petición de medida cautelar, que se acordó por Auto de 26 de noviembre de 2015.
'Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE, representada por el Sr. Procurador DON ANTONIO RAMOS SUÁREZ, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el pago de las cantidades que reclama en el suplico de su demanda en concepto de principal (120.566,76 euros) y de los intereses legales, si bien éstos se devengarán con arreglo a los términos recogidos en el penúltimo fundamento de la presente. Sin costas'.
Justificó la existencia de interés casacional objetivo en que la sentencia sienta una doctrina sobre las normas del artículo
El Auto de 17 de abril de 2017 tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo a esta Superioridad los autos originales y el expediente administrativo. Comparecieron en tiempo y forma la parte recurrente y la parte recurrida, la cual no se opuso a la admisión dentro del término del emplazamiento.
'Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el procedimiento ordinario núm. 680/2015.
Segundo.- Precisar, al igual que hicimos en los autos de 2 y 27 de febrero; 3, 4 y 28 (dos) de abril; 8 y 9 de mayo, y 12 y 15 de junio, 4 de julio de 2017 y de 5 de octubre de 2017 (recursos 92/2016; 336/2016; 452/2017; 145/2016; 63/2017; 557/2017; 280/2016; 551/2017, 432/2017, 131/2017, 2109/2017 y 2720/2017, respectivamente), que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
Si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015).
Y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo
Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.
Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto'.
Fundamentos
La Sección de admisión precisa que las cuestiones que revisten interés objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:
Si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
Aparte de la sentencia de 26 de febrero de 2019 (Casación 2841/2016), que resuelve conforme al modelo de casación anterior y que carece de relieve aquí, es pertinente destacar que la misma cuestión que nos plantea el auto de admisión ha sido ya resuelta por esta Sección de enjuiciamiento, y en sede de recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en otros procesos entre las mismas partes decididos por la sentencia de 11 de abril de 2019 (Casación 2528/2017), por la sentencia de 23 de mayo 2019 (Casación 4350/2017), la de 24 de septiembre de 2019 (Casación 2349/2017), la 11 de noviembre de 2019 (Casación 2506/2017), la de 14 de noviembre de 2019 (Casación 2505/2017) y la de 21 de enero de 2020 (Casación 5906/2010) o en los procesos similares resueltos en sentencias de 6 de marzo de 2018 (Casación 557/2017) y 14 de marzo de 2018 (Casación 336/2016).
En los casos citados se ha estimado el recurso de casación formulado por la Junta de Andalucía, salvo cuando las circunstancias procesales fueran distintas, casando la sentencia de instancia, lo que justifica que se haya admitido el presente recurso de casación pese a la similitud de los casos enjuiciados.
En un segundo alegato considera que la sentencia habría infringido el art. 34 Ley General Subvenciones y del art.
'Estimamos que no cabe entender iniciado un procedimiento administrativo específico porque la actuación de presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme otorgando la subvención, actuación que consiste en la presentación de la cuenta de liquidación y la documentación necesaria complementaria a la misma, en la que es esencial el informe de auditor de cuentas expresivo de la revisión de la cuenta justificativa. Por tanto, se trata de una actuación necesaria y no una solicitud a la que viene obligado el beneficiario en cumplimiento de las condiciones que impone la resolución que concede la subvención, tal como establece con carácter general el art. 30.2 de la LGS [...].
La conclusión de que la actuación de justificación por el beneficiario no es una solicitud que inicie un procedimiento, tiene precedentes en nuestra jurisprudencia. Así lo declaramos en nuestra sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 302/2004), reiterando lo razonado en la sentencia de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 2354/2003) que afirmó, respecto a una petición de abono de parte de una subvención y de sus intereses, que esa petición no se podía aislar, ni considerar independiente de todo el expediente de subvención en el que la misma se insertaba.
Por consiguiente, la sentencia de instancia aplica indebidamente el art.
De lo actuado, y del expediente administrativo que se acompaña, resulta que en la concesión el 15 de diciembre de 2011 de una subvención a la recurrida para la ejecución de un proyecto denominado taller de empleo 'Buitrago' por importe total de 268.072, 56 € se determinó un plazo de ejecución del 1 de diciembre 2011 al 30 de noviembre de 2012 y se fijaron tres plazos para efectuar el pago del importe total, que no fue modificada en la resolución de 26 de junio de 2013.
Se detallan en la demanda los pagos adeudados que se cuantifican por la actora en la suma de 120.566, 76 € (CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO). Añade una cantidad de 22.604, 58 €, por intereses de demora con una cantidad siendo la suma total de 145.006, 50 € (CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEIS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO).
En los escritos de contestación y en el de conclusiones de la actora, así como en los presentados en el recurso de casación, la defensa de la Administración, como en otros casos similares ya citados, aparte de oponer una causa de inadmisibilidad del artículo
Como hemos dicho en los referidos pleitos anteriores son dos actuaciones distintas no sólo porque así las enuncia el art. 32 de la LGS, sino porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos. La primera, la verificación o comprobación de la justificación, es de naturaleza formal y está destinada a contrastar la que está completa la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago.
Por ello debe desarrollarse en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación. La segunda, de comprobación de la actividad o adopción del comportamiento para el que se otorgó la subvención puede tener un alcance mucho más amplio y por ello perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro ( art. 39.1 de la LGS).
Por tanto, la verificación o, como dice el art. 32.1 LGS, la comprobación de la justificación, por una parte, y la comprobación de la realización de la actividad y cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión o disfrute de la subvención, por otra, son actividades administrativas distintas, que no están sujetas a un régimen temporal común, como pretende la recurrente.
Para la comprobación de la idoneidad y carácter completo de la justificación el plazo ha de ser necesariamente breve, pues se trata de contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario a lo que se refiere el art. 31 de la Orden de 5 de diciembre de 2006 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.
Nada impide, desde luego, que en esa primera fase de justificación se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se le requiera para que la complemente, o que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( art. 35.1 de la LGS). Mas aquí no estamos en la fase de justificación sino en el abono del segundo y tercer plazo del pago e ingreso tardío del primero, habiéndose comprobado por la Administración la ejecución. Lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.
El art. 88 del Reglamento de la LGS es esclarecedor cuando exige para proceder al pago certificación que acredite los siguientes extremos:
'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo
c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.
Es decir, la certificación acreditará que se ha presentado la justificación, pero no que se ha realizado ya la comprobación exhaustiva de la efectiva realización de la actividad, y que no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro o pérdida de la subvención, así como que, aun en el caso de haberse iniciado expediente de reintegro, no se ha adoptado la correspondiente medida cautelar de retención de pago.
Es decir que si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda.
Es por ello que la invocación de inadmisibilidad por falta de actuación administrativa que opone la Administración autonómica al igual que en el resto de procesos análogos a éste, con invocación del art.
No ofrece duda en el caso que existe una inactividad de la Administración que no desarrolla las actuaciones a que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.
Ahora bien, ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame.
Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art.
Lo anterior determina el rechazo de la inadmisibilidad por falta de actuación administrativa, más allá de lo cual resulta necesario que esta Sala aborde la cuestión de la naturaleza de la actividad administrativa impugnada. Ello tiene relevancia tanto en la eventual tramitación procesal como en orden a delimitar el ámbito de la cognitio, que en los casos de impugnación de inactividad tiene un ámbito limitado, conforme al art.
En tal sentido, estimamos que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la inejecución de un acto administrativo firme. El artículo
Y el art. 32 delimita el ámbito de la
'1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas'.
Esta cuestión se abordó en la STS de 23 de enero de 2018 (rec. cas. núm. 543/2017).
'1.- El procedimiento judicial previsto en el artículo
Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión.
Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la Mancomunidad beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.
La causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada con estimación del recurso contencioso-administrativo. Procede el abono de los intereses solicitados en la demanda, que la Sala de Sevilla habrá de calcular en ejecución de sentencia, aplicando la normativa correspondiente (Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía), tanto respecto del retraso en el primer pago, a partir de los tres meses desde la aceptación de la ayuda, como los que procedan respecto de los dos pagos siguientes desde su reclamación por la actora, teniendo en cuenta el efecto de la medida cautelar acordada por la Sala de instancia que aparece concedida por Auto de 26 de noviembre de 2015 pero sin que obre en las actuaciones remitidas a esta Sala la pieza ni el efecto de la medida adoptada.
La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada que está completa la justificación presentada, comprobación para la que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de febrero de 2017, que casamos y anulamos, como consecuencia de la doctrina que se sienta.
2.- En su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe contra la inactividad de la Administración demandada dimanante del incumplimiento de las obligaciones de pago en la ejecución del taller de empleo 'BUITRAGO'
3.- Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación y en cuanto a las de instancia no ha lugar a su imposición por suscitar el proceso dudas de hecho que así lo justifican ( artículo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 747/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2345/2017 de 11 de Junio de 2020"
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