Última revisión
18/05/2000
Sentencia Administrativo Nº 747, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4294 de 18 de Mayo de 2000
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 747
Fundamentos
RECURSO 02 /0004294 /1997
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 747 2.000
Iltmos. Sres.
DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER
DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004294 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSÉ S.N., representado por el procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigido por el letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de 11 -11 -96 por la que se concedió licencia de obras, condicionada al pago de diversas cantidades en concepto de transferencias de aprovechamiento y cuota de urbanización, ref. licencia 1168 /87. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representada por el procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el letrado D. FRANCISCO YÁÑEZ VILAS. La antía del recurso es indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día once de mayo de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA ARROJO MARTINEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de 11 -11 -96 por el que se concedió licencia de obras, condicionada al pago de diversas cantidades en concepto de transferencias de aprovechamiento y cuota de urbanización, ref. licencia 1168 /87.
SEGUNDO: La parte actora basa la impugnación de la exigencia de pago de cantidad en concepto de transferencia de aprovechamiento urbanístico en la impugnación indirecta del PERI de Pontepedriña, que según la recurrente se aparta indebidamente de las previsiones del PGOU incrementando el aprovechamiento previsto en éste último, pero al respecto y sin mayor dilación es preciso significar la sorprendente postura de la propia parte demandante, la cual, por un lado critica e impugna por vía indirecta la determinación sobre incremento de aprovechamiento en cuanto de la misma deriva la mencionada exigencia de pago, pero al mismo tiempo pretende aprovechar con el proyecto presentado y con la licencia obtenida tal aumento de aprovechamiento, de manera que después de censurar la supuesta ilegalidad del PERI intenta que esta última prevalezca en lo que le beneficia, y al mismo tiempo desaparezca en lo que le perjudica, postura que no es posible acoger al suponer la pretensión del demandante una radical contradicción con sus propios actos; si aquel lo estimara oportuno podría instar el otorgamiento de licencia con aplicación de la edificabilidad que considerara como conforme a Derecho e impugnar en su caso la denegación de tal pretensión, pero lo que no es aceptable es la dable y antitética pretensión sobre aplicabilidad del aprovechamiento fijado en el PERI en cuanto favorece al recurrente e inaplicabilidad exactamente de la misma previsión del PERI en cuanto perjudica al peticionario de la licencia, inadmisibilidad de tan contradictoria actitud que conduce a la desestimación del presente recurso en cuanto a tal extremo y por el motivo expuesto.
TERCERO: En lo que se refiere a la cantidad exigida en concepto de cuota de urbanización -1.384.434 ptas- no existe base, en los autos o en el expediente, para negar la acomodación a las exigencias de la realidad material contemplada, del presupuesto de ejecución por contrata que llegó a un importe de 196.316.789 ptas, ni para dudar de que dicho presupuesto fue alcanzado una vez descontados los servicios urbanísticos preexistentes, pero al mismo tiempo resulta que las afirmaciones de la actora respecto a la superficie de su parcela y consecuente correspondencia de un importe de 882.908 ptas no han merecido la más mínima respuesta ni argumentación de la demandada, la cual ha omitido por completo toda referencia al respecto y por tanto sin que la realidad de lo afirmado por la actora pueda entenderse desvirtuada al no apreciarse la concurrencia de elementos que justificaran tal oposición a lo manifestado por aquella, procediendo así la parcial estimación del presente recurso en tal sentido.
CUARTO: No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE S.N. contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de 11 -11 -96 por la que se concedió licencia de obras, condicionada al pago de diversas cantidades en concepto de transferencias de aprovechamiento y cuota de urbanización, ref. licencia 1168/87, debemos anular y anulamos el acto impugnado única y exclusivamente en el extremo relativo a la cuantía de la cantidad reclamada en concepto de cuota de urbanización la cual ha de ser reducida al importe de 882.908 ptas; con desestimación de las restantes pretensiones; sin hacer imposición de las costas.
Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
