Última revisión
20/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 748/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2535/2002 de 20 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 748/2006
Núm. Cendoj: 18087330032006100203
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO NÚM. 2535/02.
SENTENCIA NÚM. 748 DE 2.006
Ilma. Sra. Presidente:
Dª María Torres Donaire
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Inmaculada Montalbán Huertas
D. Manuel Ponte Fernández.
En la Ciudad de Granada, a veinte de noviembre de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2535/02, seguido a
instancia de D. Victor Manuel , Guardia Civil, siendo demandada la Dirección General de la Guardia Civil, representada y
asistida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 28 de Mayo de 2002 contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de Abril de 2002, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de fecha 1 de Febrero de 2002, mediante se acordaba abonar al recurrente determinadas cantidades que le correspondían en concepto de complemento específico singular a la especialidad de tráfico y del complemento específico de zona conflictiva, sin que se le abonaran los intereses derivados de aquellas cantidades que reclamaba el recurrente.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.
CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de Abril de 2002, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de fecha 1 de Febrero de 2002, mediante se acordaba abonar al recurrente determinadas cantidades que le correspondían en concepto de complemento específico singular a la especialidad de tráfico y del complemento específico de zona conflictiva, sin que se le abonaran los intereses derivados de aquellas cantidades que reclamaba el recurrente.
Los antecedentes fácticos que es necesario tener en cuenta para la Resolución de la presente litis pueden ser resumidos de la siguiente manera: Como consecuencia de la imputación del recurrente en las diligencias previas nº 3828/97, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, se acordó el pase de aquél a la situación de suspenso de funciones mediante resolución del Ministro de Defensa de 31 de Julio de 1998, acordándose su cese en el destino que ocupaba en el destacamento de tráfico de Pamplona mediante Resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de Septiembre de 1998, lo que tuvo como consecuencia que a partir de esa fecha dejara el recurrente de percibir las retribuciones correspondientes al complemento específico correspondiente a su puesto de trabajo como el complemento por zona conflictiva. Posteriormente, al dictarse sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona y conforme a la reclamación formulada por el recurrente, se acordó el abono de las cantidades que había dejado de percibir en concepto de los complementos anteriormente referidos, sin que le fueran abonados los intereses que reclamaba.
El demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que las cantidades reclamadas en concepto de intereses se corresponden con las cantidades dejadas de percibir en virtud de la medida cautelar acordada, tratándose de una cantidad líquida y determinada, argumentando el recurrente que la Administración está obligada a restituir íntegramente el perjuicio causado al recurrente, lo que necesariamente ha de incluir el pago de los intereses devengados por las cantidades dejadas de percibir, por lo que, en definitiva, interesa la anulación del acto administrativo y el reconocimiento del derecho a que se le abone los intereses correspondientes a la cantidad de 16.401,34 euros, devengados desde que el recurrente se vio privado de los correspondientes complementos.
Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando, en síntesis, que ha de estarse a las especialidades que para la Hacienda Pública establece el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , conforme al cual la Administración se constituye en mora, viviendo obligada al pago de intereses, si no paga al acreedor dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento de la obligación, por lo que reclamación ha de ser desestimada, pues no ha transcurrido dicho plazo, pues la obligación se reconoció el 10 de Febrero de 2002, produciéndose el pago el mes de Marzo siguiente, por lo que la Administración no se ha constituido en mora.
SEGUNDO: Expuestos los antecedentes fácticos del litigio, ha de indicarse que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria ( Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre ), aplicable al asunto que nos ocupa, que se corresponde con el vigente artículo 24 de la vigente Ley 47/2003, de 26 de Septiembre, General Presupuestaria , establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
Conforme a conocida doctrina jurisprudencial, en este precepto se contemplan dos clases de intereses. Por un lado comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar un cantidad de dinero (artículo 1100 del Código Civil ) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina, y de otro, el llamado interés procesal, que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las sentencias donde se reconoce una deuda, en este caso de las Administraciones Públicas.
El Tribunal Constitucional ha sancionado la constitucionalidad de las especialidades que en la Ley General Presupuestaria se establecen a favor de la Hacienda, en la medida en que "esa pretendida igualdad resulta desmentida por el artículo 31.1 de la Constitución que, al configurar el deber tributario como deber constitucional , está autorizando al legislador para que, dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, potestades que por esencia sitúan a la Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los contribuyentes. Pero esta doctrina, aplicable a los intereses procesales no lo es en cambio cuando el pago de intereses responde a la declaración de que la lesión sufrida por el actor lo fue en acto de servicio o con ocasión del mismo, con la consiguiente obligación de abono por la Administración, de los haberes dejados de percibir, en que la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, cuya función cumplen los intereses de demora, indemnizando al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. Tales intereses, en una exigencia material de justicia, ha de llevar a situar en posición de igualdad al ciudadano, cuando se trate con las Administraciones Públicos y sea su acreedor, de modo que pueda conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. Una vez perfeccionada la relación jurídica, cualesquiera que fueren su naturaleza, pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de los sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente no prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública. Es decir, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad impone dispensar a los supuestos de devengo de intereses indemnizatorios por parte de la Administración el mismo tratamiento que el artículo 36 de la L.G.P . -actual artículo 17 de la Ley 47/2003 - dispensa al devengo de intereses por las deudas del ciudadano frente a la Administración, es decir, el pago de intereses de la cantidad adeudad debe hacerse desde el día siguiente al vencimiento del derecho de crédito, pues una vez perfeccionada la relación jurídica cualesquiera que fueren su naturaleza pública o privada y su origen y fuente (la autonomía de la voluntad o la Ley o incluso aunque el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora), la Hacienda es ya uno de los sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna. Así, afirma el Tribunal Constitucional que no hay una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda Pública y sólo por ella, pues la tutela judicial efectiva requiere el restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum. Este carácter indemnizatorio ha llevado al Tribunal Constitucional a negar la necesidad de reconocimiento o declaración de su devengo por parte de la Administración.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 17 de Julio de 1995 ha señalado que no resulta de aplicación el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en los casos en los que los intereses se asimilan a los denominados "intereses correspectivos compensatorios", que tienen la función de restablecer el desequilibrio producido en el patrimonio del deudor como consecuencia de la indisponibilidad de una cantidad de dinero en tiempo en que la misma se encuentra indebidamente el poder del acreedor y que son calificables de legales u ope legis, computándose su devengo desde la fecha del ingreso o abono.
TERCERO: Pues bien, la doctrina expuesta es plenamente de aplicación al caso que nos ocupa, en el cual la Administración reconoce el derecho del recurrente a la percepción de las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció en la situación de suspenso de funciones, lo que ha de suponer el pleno restablecimiento del equilibrio económico, con abono de los intereses legales de las cantidades de las que en su momento hubo de disponer y no dispuso, dándole, en definitiva, lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad adeudada. En consecuencia, la Sala entiende que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Que debe estimar y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 17 de Abril de 2002, mediante la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones, de fecha 1 de Febrero de 2002, anulando los actos administrativos y declarando el derecho del recurrente a percibir, además de las cantidades que hubo de percibir en concepto de complemento específico singular correspondiente a la especialidad de motorista de la Agrupación de Tráfico y el de Zona conflictiva durante el tiempo en que estuvo suspenso de funciones, los intereses legales correspondientes que se hayan devengado desde la fecha en que hubieron de pagarse los complementos hasta su completo pago, topo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
