Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1286/2003 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 748/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100505

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2546


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 1286/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A Nº748/2007

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a dos de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por AGUAS DE VALENCIA, S.A., representado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido por el letrado Dª. Begoña Aguirre Burriel, contra "inactividad del Ayuntamiento de Altura al no haber cumplido ni haber llegado a un acuerdo sobre la deuda reclamada en escrito de fecha 7 de marzo de 2003, generada como consecuencia del impago total de las obras de mejora de abastecimientos y saneamientos" y renovación red municipal agua potable 1ª fase ejecutadas por Aguas de Valencia, S.A. previa adjudicación del Ayuntamiento de Altura", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Altura.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda

SEGUNDO.- La Administración demandada no contestó a la demanda ni presentó escrito procesal ninguno, a pesar de haberle proveído por la Sala conforme al artículo 54.4 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de mayo de 2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la actora se dicte sentencia que estime el recurso "condenando al Ayuntamiento de Altura al pago de 89.448,80 euros más 33.627,23 euros, en concepto de intereses de demora generados hasta la fecha (de la demanda, 25 de marzo de 2006), más los correspondientes intereses de demora que se generen hasta el efectivo pago de la deuda y costas".

La denominada "inactividad" de la Administración municipal frente a la que se interpone el recurso, parte de la falta de respuesta escrita a la actora de su escrito presentado el 7 de marzo de 2003, en el registro de entrada del Ayuntamiento de Altura por el que se interesaba del mismo se sirviera admitirlo "teniendo por formulada la reclamación previa a la vía contenciosa establecida en el artículo 29 de la ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de conformidad con el mismo, procede al pago de las facturas generadas como consecuencia de la ejecución de la obra "mejora de abastecimiento y saneamiento" y de la obra "Renovación Red Municipal Agua Potable 1ª Fase" cuya suma asciende a 24.570.153 pts (147.670 euros), así como al pago de los intereses de demora denegados desde la fecha de expedición de las facturas, cuya suma asciende a 5.974.004 pesetas (35.904,49 euros)".

Aunque la actora no concretó si la "reclamación previa" se efectuaba conforme al apartado primero o al segundo de los dos que conforman el artículo 29 de la LJCA-98 , puede presuponerse del contexto en que se desenvuelve que lo fue siguiendo la previsión del primero de los apartados de ese artículo 29 , por lo que el recurso contencioso se interpuso dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de tres meses abierto con su reclamación de 7 de marzo de 2003, teniendo en cuenta el carácter inhábil del mes de agosto ex art. 128.2 de la ley procesal y en aplicación estricta del artículo 46.2, siempre de la misma ley jurisdiccional (sin necesidad de aplicar analógicamente la doctrina del TC sobre cómputo del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente a actos administrativos presuntos).

En cualquier caso, esta misma Sala no ha encontrado obstáculo para entrar en el fondo del asunto sobre litigios -muy similares al de autos- entablados tanto frente a la inactividad de la Administración como los formalizados por el recurrente entendiendo producido un acto administrativo presunto desestimatorio en materia de falta de pago de principal e intereses por causa de ejecución de contratos administrativos. El fundamento último de dicho entendimiento se encuentra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art 24 de la Constitución, en la medida que la pretensión de la parte actora, aunque pudiera entenderse mal formulada por presuponer el juego del silencio administrativo en sentido positivo - recientemente la STS, Pleno de su Sala 3ª, de 28 de febrero , se inclina por entender no producido el silencio en sentido positivo en relación con solicitud de contratista similar a la de autos porque el procedimiento contractual se inició de oficio- se identifica con claridad y no irroga indefensión a la contraparte. Véanse sentencias de esta Sala y Sección como las de 8 de septiembre de 2006 o la de 20 de noviembre de 2006 (RºNº 1340/05 ), ambas de esta Sección tercera.

Anotada esta primera precisión, queda una segunda de la que también conviene dejar constancia: la diferencia entre el pedimento articulado en el repetido escrito de Aguas de Valencia, S.A. dirigido al Ayuntamiento de Altura el 7 de marzo de 2003, y el suplico de la demanda, con un montante reclamado muy inferior obedece al reconocimiento por la mercantil de que el Ayuntamiento de Altura con motivo de la interposición del presente recurso procedió a abonar el importe correspondiente a la obra "Renovación red municipal agua potable 1ª fase", pero no así la obra de "mejora de abastecimiento agua y saneamiento". No se indica en la demanda -ni figura reflejado en el expediente- qué cantidad se abonó ni cuándo se efectuó su pago.

SEGUNDO.- La pretensión del actor se fundamenta en la adjudicación del contrato de "mejora de abastecimiento agua y saneamiento del municipio de Altura" por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Altura, de 23 de septiembre de 1996, la ejecución de la obra conforme al proyecto y al pliego de condiciones económico-administrativas particulares y de la realización "de unos trabajos no contemplados en la reforma de un total de 200 acometidos existentes sobre la nueva red a instalar" (importe 697.228 pts. 4.190,48 euros), así como "algunas unidades de obra para conseguir la optimización del funcionamiento de la red de alcantarillado perseguida por el proyecto", mejoras -se afirma- puestas en conocimiento del Ayuntamiento para su aprobación mediante escrito de 2 de abril de 1997. El recurso se estimará, si bien sólo parcialmente por lo que sigue.

Está acreditado documentalmente por el expediente administrativo, en lo que resulta preciso para el desenlace del pleito:

- La obra "mejora abastecimiento agua y saneamiento" fue incluida con el número 79 en el "programa operativo local para 1995 de la Diputación Provincial de Castellón con un presupuesto de 15.000.000 de pts. y que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Altura, de 23 de septiembre de 1996, se propuso la adjudicación de su ejecución a la actora, Aguas de Valencia, al precio de 11.821.500 pts., resolviendo en ese sentido la Diputación Provincial, por acuerdo del Pleno de dicha entidad local adoptado en sesión del mismo día 23 de septiembre de 1996.

- la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Altura, sesión de 8 de enero de 1998, aprobó la certificación primera y única de la obra por un montante de 14.185.791 pts y en el mismo sentido el Decreto nº 333 de la Presidencia de la Diputación, de fecha 3 de febrero de 1998, obedeciendo el "mayor coste" sobre el montante de la adjudicación, esto es, 2.364.291 pts. a modificaciones del Proyecto que se llevaron a efecto por decisión del Ayuntamiento demandado y tras aprobar los correspondientes precios contradictorios (no superando el 20% del total) por acuerdo de su Comisión de Gobierno el 28 de abril de 1997.

-Nada acredita en el expediente que dicho montante fuera abonado a la contratista y, desde luego, no lo afirma un Ayuntamiento que no se ha personado en autos contestando a la demanda y tampoco después de dicho trámite procesal.

-Lo que no queda acreditado en el expediente y tampoco con ocasión de la tramitación de la causa es que haya habido además otras prestaciones realizadas por la actora previo encargo o concierto con el Ayuntamiento, concretamente los trabajos que se facturan el 27 de mayo de 1997 (Nº factura VV-705-63) al Ayuntamiento por importe de 697.238 pts., ya que dicha factura no aparece conformada por autoridad o técnico municipal y tampoco se prueba que los trabajos (en nada concretados, por cierto) de "mejora red alcantarillado" fueran encargados por el Ayuntamiento por más que se diga en la demanda, sin apoyarse en elemento probatorio. que "eran absolutamente necesarios y han determinado un beneficio para la Administración".

En consecuencia, ha de reconocerse estrictamente como principal adeudado por el Ayuntamiento de Altura a la demandante las certificados 14.185.791 pts., naturalmente reconvertidas a euros, es decir 85.258,32 euros.

TERCERO.- Por lo que concierne a los intereses por demora también le asiste el derecho a la actora a percibirlos del Ayuntamiento de Altura conforme a la cuantificación que ha de efectuar de acuerdo con el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , R.D. Legislativo 2/2000, de 16 de junio (antes art. 100.4 de la Ley 13/1995 ) partiendo de que la certificación primera y única de la obra por el montante antedicho, -hoy 85.258,32 euros- se aprobó por el Ayuntamiento el 8 de enero de 1998 de manera que, como tiene aclarado este Tribunal en numerosas sentencias en aplicación de la legislación de contratos, transcurridos dos meses desde dicha fecha el interés legal del dinero debe incrementarse al 1'5 puntos de las cantidades adeudadas, siendo el dies ad quem el del efectivo pago de la certificación; por lo demás, en el cálculo de los intereses de demora no debe incluirse el importe del IVA correspondiente a la certificación de obras (SS de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2006 o 19 de diciembre de 2006 ).

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAS DE VALENCIA, S.A., representado por Dª. Asunción García de la Cuadra Rubio y asistido por el letrado Dª. Begoña Aguirre Burriel, contra "inactividad del Ayuntamiento de Altura al no haber cumplido ni haber llegado a un acuerdo sobre la deuda reclamada en escrito de fecha 7 de marzo de 2003, generada como consecuencia del impago total de las obras de mejora de abastecimientos y saneamientos" y renovación red municipal agua potable 1ª fase ejecutadas por Aguas de Valencia, S.A. previa adjudicación del Ayuntamiento de Altura".

2.- Se declara contrario a derecho y anula la conducta administrativa impugnada.

3.- Se reconoce el derecho de la actora a que le sea abonado por el Ayuntamiento de Altura el principal correspondiente al contrato de obras "Mejora Abastecimiento de Agua y Saneamiento" por importe de 85.258,32 euros

4.- Se reconoce el derecho de la actora a que se practique liquidación de intereses y se abone su montante calculado conforme al fundamento de Derecho Tercero.

5.- Se desestima el recurso en todo lo demás.

6.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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