Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 748/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 387/2005 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 748/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100845
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00748/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 748
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 387 de 2005, promovido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Chamizo García en nombre y representación de la EMPRESA MANUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ S.L. (MAFERSA), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2167/02, relativo al impuesto sobre el valor añadido. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y habiéndose propuesto la documental consistente en el expediente administrativo y los documentos acompañados con el escrito de demanda, se declararon concluso los autos por economía procesal, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "Manuel Fernández Sánchez, S.L." formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2167/02. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si las operaciones de adjudicación de aprovechamientos forestales celebradas con la sociedad actora por parte de la Junta de Extremadura y la Junta de Castilla y León están sujetas o no al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido. La Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento de comprobar las declaraciones del I.V.A. realizadas por el sujeto pasivo practicó Liquidaciones Provisional al considerar que las operaciones no estaban sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, y además, indicaba que el sujeto pasivo no presentaba los documentos legal y reglamentariamente previstos para tener derecho a la deducción del I.V.A. soportado.
Respecto a la primera cuestión, debemos señalar que las dos Administraciones Autonómicas adjudicaron a la sociedad recurrente los aprovechamientos de los productos maderables de montes situados en su territorio. Estas adjudicaciones consistían no solamente en la venta de la madera sino en la realización de actividades de tala, saca y transporte de los productos en las zonas objeto de aprovechamiento afectadas por incendios. El objeto de los contratos es la corta, saca y transporte de madera de los montes incluidos en las adjudicaciones, siendo lo cierto que en los pliegos obrantes en el expediente se señala que en ningún momento podrán iniciarse estos trabajos si no se obtiene la licencia de aprovechamiento para realizar estas tareas. Así, en el pliego de condiciones particulares para subastas de aprovechamientos maderables de la Junta de Castilla y León se recoge que el adjudicatario está obligado a obtener la licencia de aprovechamiento, sin cuyo requisito no le podrá ser entregado el disfrute, ni siquiera iniciar en el monte ninguna actuación previa o preparatoria del aprovechamiento y la entrega de la zona objeto del aprovechamiento se hará dentro de los treinta días siguientes al de la expediente de la licencia, levantándose la correspondiente acta de entrega, que deberá ser suscrita por el adjudicatario del aprovechamiento. En idéntico sentido, el pliego de condiciones técnico-particulares para la enajenación de los productos maderables del aprovechamiento de madera quemada de la Junta de Extremadura donde también se establece que el acta de entrega se considera efectuado con la concesión de la licencia de aprovechamiento y que el plazo de ejecución será de seis meses contado a partir del día siguiente al de entrega de la licencia de aprovechamiento. En el expediente administrativo, constan las distintas licencias de aprovechamiento que tuvo que solicitar la sociedad actora, siendo realmente esta habilitación la que permitía el inicio de los trabajos y determinaba elementos como el plazo de ejecución y la entrega de la zona afectada para proceder a las labores de tala y saca de los aprovechamientos. La conclusión de todo ello es que estamos ante unas operaciones que necesitan de autorización administrativa para su realización, y con independencia de las adjudicaciones a favor del actor, conforme a los pliegos que obran en los autos, lo decisivo es que todos estas adjudicaciones están sometidas a una condición sin la cual la adjudicación efectuada no llega a tener efectividad. Así pues, estamos ante operaciones no sujetas al Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7,9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que declara que no estarán sujetas al Impuesto "Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario. b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos. c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias. d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario". No es posible separar en dos fases, como pretende la actora, las operaciones de adjudicación efectuadas por la Junta de Extremadura y la Junta de Castilla-León. Se trata de una serie de contratos complejos donde después del procedimiento de adjudicación es necesario el otorgamiento de la licencia para iniciar la ejecución del contrato, sin la concesión de la licencia la adjudicación resulta vacía de contenido y no llega a nacer prestación alguna a favor del particular, tratándose de una licencia, a diferencia de lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, que está unida indisolublemente al tipo de aprovechamiento objeto de adjudicación, por ello, estamos ante operaciones sometidas a autorización administrativa que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los entes públicos mediante concesiones y autorizaciones administrativas, salvo algunas relacionadas con puertos, aeropuertos y ferrocarriles, no están sujetas al Impuesto, conforme a la previsión del artículo 7,9º , es decir, el inciso declara no sujetas con carácter general, y dejando a salvo las excepciones mencionadas, las concesiones y autorizaciones administrativas, estando redactado el precepto con la suficiente amplitud para dejar fuera del ámbito del Impuesto el supuesto de hecho ahora examinado.
Esta cuestión ha sido resuelta en la consulta de la Dirección General de Tributos de fecha 14-1-97 (consulta 0028/97), en la que se señala que no estarán sujetas al I.V.A. las concesiones administrativas por las cuales los entes públicos ceden la utilización o explotación de bienes de dominio público para la obtención de los aprovechamientos de pastos, leña, madera, caza, setas y colmenas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7,9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Por último, señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Junio de 2001 (EDJ 2001/11098 ) se refiere a un supuesto de concesión administrativa que supone ocupación o aprovechamiento especial de inmuebles o instalaciones comprendidas en el dominio público portuario, supuesto de hecho distinto al ahora enjuiciado pero la doctrina del Alto Tribunal es que en ese caso estamos ante una operación sujeta a I.V.A. en atención a la excepción legal, resultando "imposible prescindir del principio general de la no sujeción de las concesiones administrativas al IVA y de la admisión como sujetas solo de aquellas que específicamente hubiere señalado la Ley. Con otras palabras: el régimen de sujeción normal de una concesión administrativa a un Impuesto es el de su sujeción al de Transmisiones Patrimoniales, conforme establecía el art. 7.1.B del Texto Refundido de dicho Impuesto de 30 de diciembre de 1980 y como establece el homónimo precepto del Texto vigente de 24 de septiembre de 1993 . Solamente si se trata de concesiones cuyo objeto es la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos, como determinó por primera vez la Ley 8/1989, o como hoy ya establece el art. 7.1 .B) del Texto Refundido del ITP y AJD de 1993, o se está ante las concesiones expresamente enumeradas en el art. 7 ap. 9º, de la vigente Ley del IVA , que también constituyen servicios sujetos a dicho Impuesto en concepto de portuarios o aeroportuarios (ap. d), núm. 8, del art. 7 de la vigente Ley del IVA , según la redacción recibida de la Ley 50/1998 , podrá decirse que se trata de concesiones sujetas al IVA y exceptuadas del régimen de no sujeción predicable de todas las demás". Doctrina que se reitera en la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2002 (EDJ 2002/46643 ). Lo dicho para las concesiones resulta también válido para las operaciones sujetas a la concesión de autorización administrativa.
TERCERO.- Lo anterior, en coincidencia con lo expuesto en las actuaciones administrativas, es suficiente para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. No obstante, aunque a los meros efectos dialécticos aceptásemos que se trataba de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, la empresa demandante no tendría derecho a la deducción del I.V.A. soportado al no cumplir con los requisitos formales establecidos para tener derecho a la deducción. Esta circunstancia se pone de manifiesto en las propuestas de liquidación provisional que son practicadas por la Agencia Tributaria, por lo que se respetó el principio de audiencia de la parte actora y el ejercicio de sus derechos de defensa.
El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97,Tres resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. En el ámbito del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los empresarios agrícolas tienen derecho a una compensación del precio de venta de los productos o servicios. La compensación se abona por el adquirente que tenga la condición de empresario o profesional o bien por la Hacienda Pública en el caso de exportaciones y entregas intracomunitarias. Cuando la compensación se paga por un empresario o profesional, éste debe expedir un recibo que, firmado por el acreedor, atribuye al pagador el derecho a deducir dicha cifra del mismo modo que el resto del I.V.A. soportado por él. En el presente caso, la sociedad actora no presenta estos documentos justificativos, sin que los documentos de pago a las Administraciones Públicas que han sido presentados cumplan los requisitos para tener derecho a la deducción del I.V.A. soportado. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97,Uno ), que, en este caso, es el documento emitido por el empresario o profesional y firmado por el acreedor con todos los requisitos determinados reglamentariamente (artículo 134,Tres ). Se trata, por tanto, de un requisito que no se cumple en el presente supuesto, tratándose de un incumplimiento imputable a la parte actora que debería haber expedido el correspondiente recibo firmado por los acreedores y con los datos y menciones establecidas reglamentariamente. Al no aportarse los documentos previstos legal y reglamentariamente no se tiene derecho a la deducción del I.V.A. soportado.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Manuel Fernández Sánchez, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/2167/02, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

