Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 748/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2007 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 748/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008101015
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00748/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 748
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a diecisiete de julio de dos mil ocho.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 774 de 2.007, promovido por la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de Dª. Valentina , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra resolución de la consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de fecha 4 de junio de 2.007, en relación al expediente NUM000 .
C U A N T I A: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO: Son conformes las partes en que al caso resulta de aplicación la Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 13-11-2.003, por la que se establece el procedimiento de determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en terreno no gestionado por la Administración Forestal Autonómica.
La recurrente considera que, al caso, resulta de aplicación el art. 7 que señala un silencio positivo de tres meses, si bien la Administración considera que el aplicable es el párrafo 2º, que contempla un plazo de 6 meses con resultado de silencio negativo.
El citado precepto señala el plazo general de tres meses con silencio positivo, "exceptuado lo contemplado en el art. 43.2 de la Ley 30/1992 , y sin perjuicio de que la actividad solicitada pueda causar alteraciones del hábitat natural en predios enclavados en espacios naturales protegidos o en áreas sensibles no cinegéticas, en cuyo caso, el plazo será de 6 meses, con efecto negativo por silencio".
Una cuestión controvertida es si la zona se encuentra en zona protegida.
Del examen del doc. nº. 1 que se presenta con la demanda, se deduce que la recurrente formuló su solicitud considerando que la zona se encuentra en un espacio natural protegido, ZEPA, y la Administración tramita la solicitud como si de en tal zona se enclavase, según se deduce de la petición de informe que realiza la ingeniera técnica forestal el 15-2-2006 y del informe que realiza el 3-3-2008 el Director Técnico de la ZEPA de la Sierra de San Pedro.
SEGUNDO: Ahora bien, según se deduce del precepto transcrito, lo relevante no es que la zona se encuentre o no en una zona protegida, sino que la actividad solicitada pueda causar alteraciones del hábitat natural en estos espacios.
Ninguno de los informes obrantes al expediente determinan tal alteración. El informe del técnico del ZEPA señala que la denegación debe basarse en que las operaciones se iniciaron el día de la visita para informe, pero no se alega el extremo enervante antes expuesto, y el informe del agente forestal Sr. Constantino de 27-1-2006, que considera además, que la zona no se encuentra en una ZEPA, considera que en la zona no hay nidos ni se han presenciado especies protegidas o no protegidas.
La resolución de 3 de mayo de 2.006, denegatoria de la entresaca realizada, no es conforme a Derecho, en cuanto que ya había transcurrido el plazo de 3 meses para resolver que señalaba la citada Orden desde el 17 de enero en que se presentó la solicitud, de tal manera que la Administración, únicamente podía, según dispone el art. 43.4 de la Ley 30/1992 , dictar resolución expresa conforme con el silencio, siendo evidente que la dictada no lo es.
Debe tenerse igualmente presente, según consta en el expediente, que a la vista de las circunstancias concurrentes el agente forestal manifestó a la recurrente que autorizaba las acciones solicitadas.
TERCERO: Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Valentina contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 4- 6-2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando que la autorización solicitada se obtuvo por silencio administrativo el 17-4-2006, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

