Última revisión
29/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 748/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 742/2006 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 748/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100739
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 742/2006
Parte actora: Benigno
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 748/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Benigno , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía desestimó el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico desde abril a julio de 2004 por desempeñar el puesto de Jefe de Tripulación de la Helicopeteros.
En la resolución administrativa impugnada se razona la aplicación del
En la demanda se alega que desde abril de 2004 prestó servicio como Jefe de Tripulación sin haber percibido el complemento específico en su componente singular con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 311/1988 .
La Sra. Abogado del Estado se opone al razonar el contenido del compelemento especifico en sus dos modalidades, y destacar que no hubo nombramiento oficial para el desempeño de las funciones, ni toma de posesión.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, se llega a la conclusión de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Tal como se ha hecho constar anteriormente, y son hechos objetivos, que no han sido desvirtuados en las alegaciones que se contienen en la demanda, el demandante inició el curso indicado en el mes de abril del año 2004 y finalizó en el mes de julio del mismo año.
Por lo tanto, una vez finalizado dicho curso y obtenido el nombramiento de Jefe de Tripulación se producirá el devengo de las retribuciones complementaria que sean procedentes, pero no antes, máxime, cuando el hecho de comenzar a cursar una determinada especialidad técnica no supone, por sí misma, el derecho a percibir las retribuciones complementarias, ni tampoco la posterior superación del curso supone un efecto retroactivo en el abono de las retribuciones, a fechas anteriores cuando ni se había obtenido el nombramiento corresponodiente ni tampoco tomado posesión del cargo.
Por lo tanto, debemos confirmar plenamente la resolución administrativa impugnada y desestimar la pretensión de la demanda.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
