Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 748/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 242/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 748/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100830
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000748/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona , a treinta y uno de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000242/2013interpuesto contra Auto de 1 de marzo de 2013 en el que se acuerda tener por ejecutada la sentencia nº 111/2012 dictada en el procedimiento 172/2009. Dicha sentencia declaraba que la cantidad reclamada a la actora ya había sido satisfecha, condenando al demandado a rectificar la cuenta de liquidación, habiendo un desfase a favor de la parte actora de 71.458,79 euros ( IVA excluido) junto con los intereses. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Ejecución de títulos judiciales 0000119/2012 - 00 y siendo partes como apelante DOMUS OFICINA DE GESTIÓN Y PROMOCIONES, S.L.representado por el Procurador Francisco Javier Echauri Ozcoidi y defendido por el Abogado Blas Ignacio Otazu Amatriain y como apelado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA , representado por el Procurador Javier Araiz Rodríguez y dirigido por la Letrada Begoña Garcia Revuelto
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2013 se dictó Auto por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña teniendo por ejecutada la sentencia nº 111/12 dictada en el Procedimiento 172/2009.
SEGUNDO.- Por la parte Ejcutante se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación del Auto apelado, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de julio de 2013
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- La exposición de motivos de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 de 13 de julio apartado VI numeral 3 y en referencia a la ejecución de sentencias (firmes, claro es) establece lo siguientes principios taxativos:
'La Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.'
SEGUNDO. Por su parte el capítulo IV del Título IV de mentada Ley 2 dispone la efectiva e ineludible ejecución de las sentencias.
Así artículo 103:' 1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y
demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. 2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.'
Y el artículo 104 establece: '1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.'
Por su parte el artículo105.1 determina: ' No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la ejecución total o parcial del fallo'.
Señala a continuación causas de imposibilidad material o legal de cumplimiento del fallo, que en el caso presente no se dan en absoluto.
TERCERO.- Para la ejecución de la sentencia de referencia ha de tenerse en cuenta el fallo en su sentido literal y la finalidad que éste persigue.
Efectivamente si la pretensión de la demanda, que se acoge en su integridad en una y otra instancia, era que la parte no venía obligada a pagar cuota alguna de urbanización (lo cual ya venía determinado por otros dos sentencias anteriores y bien firmes), si el Ayuntamiento pretendía su cobro y frente a tal acto o acuerdo se recurrió en esta vía contenciosa y si las sentencias dicen que la parte nada viene obligada a pagar, concretamente ' declarando que la cantidad reclamada por el Ayuntamiento de Pamplona ya está satisfecha', la lógica consecuencia es que ni de una forma ni otra esta parte actora-apelante no tenía que satisfacer cantidad alguna por tal concepto.
Y siguiendo con el silogismo, si el Ayuntamiento de Pamplona sigue empecinado en cobrar dicha cantidad y no obstante el pleito entablado por la entidad afectada frente a tal pretensión, este ente local emplea la vía de apremio y cobra la cantidad que, insistimos, se ha declarado compensada y satisfecha en cuatro sentencias, la lógica consecuencia no es otra que la de que dicha cantidad deba devolverse para que las sentencias se vean ejecutadas, por cuanto de contrario no solo se frustra el dictado judicial, sino que se vuelve en contra de la propia parte recurrente.
Es decir, con esta pretendida ejecución de sentencia en instancia entramos en una reformatio in peius.
CUARTO.- El Ayuntamiento sabe por activa y por pasiva, en cuatro sentencias firmes al menos, que la parte no debe abonar nada por ese concepto. No obstante lo reclama, sigue la vía de premio y lo cobra.
Consecuencia: devuélvalo de inmediato y así tendremos cumplidas las sentencias.
QUINTO .- No parece que en instancia se haya entendido bien el alcance de la temática, de ahí su resolución que ahora debe revocarse en aras a restablecer la situación jurídica violentada, dejando sin valor ni efecto el Auto recurrido y con declaración de la devolución del importe indebidamente cobrado y satisfecho según dictado de las sentencias que se ejecutan .
En cuanto a los intereses reclamados van de suyo, como la deuda. Mas no así lo reclamado en concepto de actualizaciones tributarias y demás solicitado in fine del suplico de la parte ejecutante, ya que ello no ha sido objeto de estudio, deliberación ni resolución.
SEXTO.-En materia de costas, no procede hacer especial declaración al haber sido estimada la apelación, ex artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOMUS OFICINA DE GESTION Y PROMOCIONES S.L frente a Auto de 1 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Pamplona .
Revocando dicho Auto en parte y dejándolo sin ningún valor ni efecto en lo que se dirá.
Declarando que, en ejecución de las sentencias de que dimana esta pieza y rollo, además de la cantidad de devolución por parte del Ayuntamiento de Pamplona de 71.458,79€ más intereses (ya satisfechos) éste viene obligado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 534.909,70€ más intereses legales de dicha cuantía, desde la fecha de su ingreso hasta su total y completo pago a la entidad recurrente.
No se hace condena en costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
