Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 748/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 507/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 748/2015

Núm. Cendoj: 28079330102015100707


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0004742

Recurso de Apelación 507/2015

Recurrente: D./Dña. Eutimio

LETRADO D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ, LOS ARCOS, 6 PISO 7º-C, nº C.P.:28033 MADRID (Madrid)

Recurrido: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 748/15

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

VISTOVistos los autos del recurso de apelación número 507/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Muñoz Pérez, en nombre y representación de DON Eutimio , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 114/2014 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Febrero de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid que dispone la expulsión de España de la demandante con prohibición de entrada durante cinco años, medida que es extensiva al territorio Schengen.

En este recurso de apelación es parte apelada LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de Abril de 2015 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 114/2014 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Febrero de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid que dispone la expulsión de España de la demandante con prohibición de entrada durante cinco años, medida que es extensiva al territorio Schengen.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia a las partes, el Letrado Sra. Muñoz Pérez, en nombre y representación y defensa del entonces recurrente y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día dieciocho de Noviembre de dos mil quince, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la parte recurrente el presente recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 114/2014 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Febrero de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid que dispone la expulsión de España de la demandante con prohibición de entrada durante cinco años, medida que es extensiva al territorio Schengen, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'FALLO:

Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo PAB número 114/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio contra la Resolución de 11 de febrero de 2014, de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el expediente NUM000 , debo anular y anulo el acto administrativo impugnado por no ser el mismo conforme a Derecho.

Entrando a resolver con plena jurisdicción, acordar la imposición a el recurrente de una sanción de 501 euros, con la obligación derivada de lo dispuesto en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio parcial así :

'...TERCERO.- El artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que son infracciones graves: 'a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

El artículo 55.1.b) del mismo cuerpo legal sanciona con multa de 501 a 10.000 euros la comisión de las infracciones graves previstas en los preceptos que preceden al citado, al tiempo que el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a , b , c , d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

CUARTO.- Es reiterada y de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en la que el Tribunal Supremo ha establecido respecto a la regulación legal que hemos recogido en el fundamento anterior que:

1°.- El encontrarse el extranjero ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), según el artículo 53.a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53.a) sino también del artículo 63.2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63.2) o puede no proceder (artículo 63.3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53.a), es decir, de la permanencia ilegal.

2°.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4°.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto, resume la misma jurisprudencia:....

QUINTO.- En relación con el argumento relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida, cabe señalar que en este caso la Administración demandada justificó la decisión de expulsión en el hecho de que, junto a la estancia irregular del actor en España, constaba también una detención policial por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial.

En este sentido resulta de aplicación lo razonado por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en STS de 27 de abril de 2007 (Rec. Cas 9812/2003 ) que resolviendo un caso similar en este caso, dijo lo siguiente:

'... en el presente caso, el único dato que consta en el expediente, al margen o por encima de la mera estancia ilegal, es que fue detenido bajo la imputación de un delito de robo. Ahora bien, no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo. No sabemos, en consecuencia, cuál fue su resultado final, pudiendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque estas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas y por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.

Si la Administración sancionadora quiere fundar en esas actuaciones policiales o judiciales la expulsión que decreta (en lugar de la multa) ha de averiguar cuál fue su resultado y dejar constancia de ello en el expediente administrativo, pues en otro caso seguirá siendo inmotivada la elección de la expulsión, que es lo que ocurre en el caso de autos'.

En este caso, ninguna averiguación consta a tal efecto en el expediente remitido por lo que la causa de expulsión así contemplada en la resolución recurrida no podrá mantenerse en esta sede jurisdiccional debiendo anularse aquélla por no contener motivación suficiente en relación con la decisión adoptada. Y ello porque la inobservancia de dicha obligación de motivar hace, en consecuencia, que la resolución impugnada vulnere el principio de proporcionalidad que, en materia sancionadora, resulta de obligado y especial cumplimiento.

En relación con ello debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional, en STC 145/2011, de 26 de septiembre , declaró que 'la imposición de esta sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 en relación con el art. 50 de la citada ley, que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; y 140/2009, de 15 de junio , FJ 3)'.

Expuesto lo anterior sobre la base esencial de la ausencia de otros elementos de desvalor acreditados respecto de la conducta del recurrente más allá de su mera estancia irregular, deberá acogerse el primer motivo de impugnación que, sin embargo, no conllevará sólo la estimación de dicho motivo sino la necesidad de resolver también sobre la procedencia o no de aplicar una sanción alternativa de multa dada la realidad no controvertida de que el actor carecía, en el momento de su detención, de cualquier autorización en vigor que le permitiera permanecer en territorio español.

SEXTO.- Estándose, a la vista del anterior fundamento, en el caso de acoger la pretensión anulatoria formulada en primer lugar por el recurrente, pero habiendo quedado acreditada la situación de estancia irregular en la que aquél se encontraba en la fecha a la que se contraen las presentes actuaciones, debemos entonces entrar a determinar, en un primer momento, si es posible para esta Juzgadora resolver al respecto, y, en otro posterior, y en su caso, con qué alcance.

Pues bien, siendo cierto que al órgano jurisdiccional le está vedado, en lógico respeto del principio de separación de poderes, la sustitución por su decisión de la voluntad discrecional de la Administración, no lo es menos que en este caso no podemos apreciar ningún ejercicio de potestad discrecional alguna por parte de la demandada que no deba ser interferida por la decisión que se adoptará en esta sentencia.

Si el ejercicio de una potestad discrecional comporta en el proceso de aplicación de la norma una estimación subjetiva de la propia Administración, la disposición por la Administración de la sanción de expulsión en lugar de la de multa que el artículo 57.1 de la LO 4/2000 permite, no puede considerarse como una potestad discrecional pese a la dicción literal del precepto ('podrá aplicarse'), por lo que tampoco la imposición de una u otra sanción habrá de verse como manifestación de la discrecionalidad administrativa. Por el contrario, la determinación de cuál sea la sanción procedente es el resultado de una actividad reglada de aplicación de las circunstancias previstas en los artículos 57.1 -ya mencionado- y 53.a), ambos de la LO 4/2000 , así como de la jurisprudencia que, en interpretación y aplicación de dichos preceptos, ha venido pronunciando el Tribunal Supremo.

Si ello es así, y es criterio de esta Juzgadora que lo es, no existe obstáculo alguno para que podamos aquí y ahora pronunciarnos sobre la sanción alternativa legalmente prevista para la situación del recurrente, determinando con plenitud de jurisdicción que, al haber quedado establecido que el demandante se encontraba y se encuentra hasta ahora en situación irregular en territorio nacional, la infracción grave efectivamente cometida ha de ser castigada con una multa.

Resta, entonces, por determinar, en el ejercicio de la plena tutela judicial recabada, cuál sea la cuantía que resulte proporcional a la infracción cometida.

SÉPTIMO.- De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reiterada y reproducida en parte en la STS de 4 de marzo de 2005 (Rec. Cas. 2917/1999 ), 'la proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción'.

Del artículo 55.1.b) de la repetida LO 4/2000 , modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, se deriva que las infracciones como la aquí cometida serán sancionadas con multa de 501 a 10.000 euros. Por tanto, deberemos tomar en consideración los datos objetivos que hagan que la cuantía en que la sanción haya de imponerse resulte acorde con la proporcionalidad debida. Así, aunque ya en esta sede jurisdiccional, se ha acreditado que el demandante tiene una situación de arraigo social y familiar en España, lo que nos lleva a considerar proporcionada la imposición de una sanción de 501 euros al actor, el mínimo previsto por la norma legal de aplicación; todo ello sin olvidar que, en tanto no resulte acreditada su situación regular en España, habrá de aplicarse igualmente lo previsto en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/200 antes citada.'

TERCERO.-Contra la mencionada Sentencia se interpone recurso de apelación por el recurrente, argumentando que hay una profunda indefensión del mismo ante la imposibilidad de ser sancionado con una multa que en modo alguno queda justificada ni la cuantía ni mucho menos la causa de la imposición. Ni tan siquiera la notificación en su persona.

La sanción impuesta de 501 euros no es ajustada a derecho ni proporcionada a la situación económica del mismos, que a duras penas puede salir adelante en las necesidades más básicas.

En virtud del art. 24.1 de la Constitución , todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos.

La resolución que se ataca es vulneratoria al derecho a una tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa del recurrente, ambos contemplados como derechos fundamentales en la Constitución Española.

CUARTO.-La parte apelada se opone al recurso de apelación, argumentado, como cuestión previa, y con carácter ad cautelam, que debe destacarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que «no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia». En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la sentencia impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en primera instancia.

Se acepta el relato fáctico y el fundamento jurídico de la sentencia recurrida de contrario, en la que el Juez a quo pondera adecuadamente la conformidad a Derecho de la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la Administración se movió correctamente en el margen de razonabilidad que ofrece la propia Ley a la Administración.

QUINTO.- Afirmada así la existencia de la infracción consistente en la estancia ilegal del extranjero, ahora parte apelante, que fue sancionada con la sanción de expulsión, es así que la misma reclama la anulación de la reseñada sentencia, que estimando parcialmente sus pretensiones en la instancia, considera más acorde a derecho la imposición de una sanción de multa en cuantía de 501 euros, con la obligación derivada de lo dispuesto en el artículo 28. 3 c) de la LO 4/2000, de 11 de Enero .

En las actuaciones administrativas se ha recogido el dato objetivo de que cuando el extranjero fue detenida no disponía de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España, y este dato no ha quedado desvirtuado en las actuaciones mediante la oportuna prueba al efecto. Así las cosas podemos considerar probado que es autor de una infracción de estancia irregular en España, prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Mas deben examinarse las alegaciones en las que la recurrente fundamentó en su momento su recurso en la instancia, que ha llevado al dictado de Sentencia estimatoria parcial y para ello conviene recordar que en los supuestos de la infracción tipificada en el precitado artículo 53.a) constituida exclusivamente por la mera situación de permanencia irregular en España sin concurrencia de otros datos negativos que le sean predicables al infractor, constituye doctrina jurisprudencial consolidada, expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 y 31 de enero de 2006 , 10 de febrero de 2006 , 21 de abril de 2006 , 19 de mayo de 2006 , 30 de junio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 , 19 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2008 , que la Administración no puede optar discrecionalmente entre la imposición de la multa o la expulsión sin justificarlo, por lo que la expulsión del territorio español, como sanción más grave y secundaria, precisa de una motivación específica, distinta o complementaria de la multa que, en el sistema de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, constituye la sanción principal que corresponde a la pura permanencia ilegal.

Por lo tanto, cuando la Administración opta por la expulsión ha de especificar cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la elección de la sanción de expulsión, en vez de la menos grave de multa, aunque dicha motivación puede constar tanto en la resolución misma como en el expediente administrativo, según las circunstancias concurrentes en el caso: cuando se trate de supuestos en que la causa de expulsión sea simplemente la permanencia ilegal sin otros hechos negativos, la motivación habrá de incluirse expresamente en la resolución administrativa, pues la Administración ha de justificar por qué acude a la sanción de expulsión cuando, en principio, la permanencia ilegal se sanciona con multa; por el contrario, si en el expediente administrativo consta, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos son de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifican la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no haberse hecho mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

En ulteriores sentencias el Tribunal Supremo ha matizado la precitada doctrina, declarando que, en los casos de estancia irregular en España, son hechos o circunstancias que constituyen causa y motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión, en vez de la de multa, los siguientes: Estar indocumentado el extranjero y, por tanto, sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español y si, en su caso, lo hizo contraviniendo las normas que en el Reglamento de Extranjería regulan los requisitos y las condiciones de entrada en territorio nacional ( sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ); haber sido detenido por su participación en un delito, y seguirse por este hecho diligencias penales en un Juzgado de Instrucción (sentencia de 19 de diciembre de 2006); carecer de domicilio y arraigo familiar y estar, además, indocumentado (sentencia de 28 de febrero de 2007); haberse dictado con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva, sin haber intentado legalizar su situación en España ( sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Por lo demás cumple recordar que la doctrina jurisprudencial también viene examinando la existencia y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, como elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinante, en consecuencia, de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España (véanse, en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.998 , 4 de diciembre de 1.999 y 20 de enero de 2.001 , entre innumerables otras, y que a la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo nuestro Alto Tribunal ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constate la existencia de especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del Estado Español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión y que el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado requiere un análisis caso por caso.

SEXTO.- Pues bien, con tales parámetros en el caso que nos ocupa debemos resolver si el Juez de instancia ha valorado conforme a derecho la prueba obrante en las actuaciones a los efectos de la corrección a derecho de la decisión jurisdiccionalmente adoptada.

Es así, que la Resolución administrativa recurrida en la Instancia fundamentó la expulsión del apelante en los siguientes términos: ' En el plazo concedido al efecto se ha presentado escrito de alegaciones, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo, desvirtúen los hechos imputados, constando en el expediente además de la permanencia irregular en España, otros dato negativos sobre su conducta, al haber sido detenido por presunto delito contra la seguridad vial, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España.'

La Sentencia apelada, considera que en el caso examinado, no existe una motivación expresa respecto de la imposición de la sanción de expulsión, y en este caso, aún constando, como se cita en dicho acto recurrido, una detención policial del extranjero por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial, no consta averiguación alguna a tal efecto en el expediente, particular en el que dicha resolución no se encuentra motivada.

SÉPTIMO.-Revisado el expediente, efectivamente, consta que el extranjero se encuentra irregularmente en territorio español, pero tomándose en consideración en dicha Sentencia la acreditación de un arraigo social y familiar en España, circunstancia que no ha sido puesta en duda en los presentes autos apelatorios, considerándose así que aparece como proporcionada la imposición de dicha sanción de multa, ello, pues efectivamente, de esta forma, no puede a la vez, tomarse como dato negativo en la resolución recurrida, la existencia de aquella detención por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial, ya que no consta el resultado de aquella, ni existe constancia de la misma en el expediente administrativo tramitado, más que su mera referencia; ello, sin que conste dato alguno más que fundamente, motive o sustente la sanción impuesta de expulsión, debiendo ponderarse, como este caso se realiza más que adecuadamente en la instancia, el conjunto de circunstancias que mediante la correspondiente acreditación documental se han mostrado.

OCTAVO.-Por ello, ante todo lo actuado, ha de concluirse que la Sala comparte plenamente la fundamentación de la Sentencia apelada toda vez que ha consta la inmotivación del acto administrativo recurrido, sin que, como pretende el apelante, pueda sin embargo dejarse sin efecto la sanción de multa impuesta, pues lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto de estancia irregular de un extranjero, que en este concreto supuesto, ha de ser sancionado con la proporcionalidad que aconsejan el resto de circunstancias apreciadas en el expediente.

No puede por ello acogerse la tesis de apelación, que someramente, propugna la indefensión del recurrente, la no justificación de la imposición de la sanción de multa ni su cuantía, su no proporción teniendo en cuenta su situación económica, y como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: la sentencia de instancia razona que el acto recurrido vulnera el principio de proporcionalidad, al no contener motivación suficiente en relación con la decisión adoptada por la Administración, sin que existan otros elementos de desvalor en la conducta del recurrente, más allá de la estancia irregular del mismo, resolviendo así sobre la procedencia o no de aplicación de una sanción alternativa, explicándose con acierto en sus Fundamentos Jurídicos, especialmente desarrollados en el número seis, en ejercicio de la plena tutela judicial que se solicita del Juzgador, el contenido y alcance del posterior pronunciamiento, de forma que indefensión alguna proscrita constitucionalmente o negación de tutela judicial efectiva se ha de dar en el caso, por más que la queja del recurrente alcance a la situación económica del apelante, y la cuantía de la sanción, la que se ha impuesto en su cuantía mínima, atendiendo precisamente a tales circunstancias del caso; estando en fin debidamente motivada la atendiendo, y sin olvidar, que el recurrente se encontraba en situación irregular en España, motivo por el que en todo caso, procedía una sanción (proporcionada), cual la estimada por dicho Juzgador de instancia.

NOVENO.-En consecuencia, las anteriores circunstancias han de conducir, sin necesidad de ninguna otra consideración, a la desestimación de la tesis de la apelante, debiendo confirmarse la Sentencia apelada en cuanto la misma determina la imposición de una sanción de multa, pues resultan datos fácticos en el expediente que no fueron tenidos en cuenta por la Administración al momento de dictar la resolución sancionadora de expulsión, situación remedada por dicho pronunciamiento jurisdiccional, sin que a la vista de la citada estancia irregular y carencia de autorización administrativa de residencia del extranjero, sea posible la plena nulidad del acto administrativo que fue recurrido.

DÉCIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 507/2015 que ante esta Sala ha promovido el Letrado Sra. Muñoz Pérez, en nombre y representación de DON Eutimio , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitado con el número 114/2014 de su registro, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de Febrero de 2014 de la Delegación del Gobierno en Madrid que dispone la expulsión de España de la demandante con prohibición de entrada durante cinco años, medida que es extensiva al territorio Schengen, Sentencia que en consecuencia se confirma en todos sus extremos. Sin condena en costas a las partes concurrentes en la presente apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DÑA. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública, el . Doy fe.


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