Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 748/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1099/2011 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 748/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100768
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4505
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1099/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª . Desamparados Iruela Jiménez
Dª . Estrella Blanes Rodríguez.
Dª . Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 748
Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1099/2011 interpuesto por la mercantil Aristaria, S.L., representada por el Procurador D. José Luis Quirós Secades contra la sentencia nº 82/11 de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 232/2009, y como apelado el Ayuntamiento de Riba-Roja de Turia representada por D. ª Nieves Barrachina Lemos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 4 de febrero de 2011, sentencia nº 82/11 con el siguiente fallo:
'1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Quirós Secades en nombre y representación de la mercantil Aristaria, S.L., contra el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia por el que se otorga licencia de actividad de la cantera La Pedrera, acto que debo confirmar como confirmo por ser ajustado a derecho. Todo ello sin hacer una expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la mercantil Aristaria, S.L., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia apelada acordando en su lugar declarar como contrario a Derecho el otorgamiento de la licencia de actividad desvinculada del silencio administrativo positivo producido el 24 de junio de 1999 y en consecuencia, declarase el derecho de Aristaria a que la licencia de actividad otorgada a su favor reconozca e incorpore los efectos del silencio administrativo positivo producidos en dicha fecha.
TERCERO.-Dado traslado al apelado presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13-09- 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictada en fecha 4 de febrero de 2011 , sentencia nº 82/11 con el siguiente fallo:
'1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Quirós Secades en nombre y representación de la mercantil Aristaria, S.L., contra el acuerdo de fecha 16 de febrero de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia por el que se otorga licencia de actividad de la cantera La Pedrera, acto que debo confirmar como confirmo por ser ajustado a derecho. Todo ello sin hacer una expresa imposición de costas procesales.'
En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, el Acuerdo de fecha 16 de febrero de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Riba-Roja del Turia, que concedía la licencia de actividad, aunque se precisa que se recurre en cuanto al pronunciamiento relativo a que se otorga la licencia de actividad desvinculada del silencio administrativo positivo que el solicitante afirmaba que operaba desde el 24 de junio de 1999.
La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido desestimatorio del recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para desestimar es en síntesis la siguiente. Se parte resaltando que el acto impugnado es un acto beneficioso para la recurrente pues concede la licencia de actividad necesaria para la explotación de la cantera La Pedrera. Se indica que la actora ciñe la controversia al hecho de que tal resolución debía vincularse a la concesión de licencia al titular anterior de la explotación, la mercantil Cyes en virtud del silencio positivo y al no hacerlo así, resulta contraria a Derecho. Pero la sentencia afirma la conformidad a Derecho puesto que obra en los folios 52 y 53 del expediente administrativo informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal de fecha 10 de septiembre de 1998 en el que se indica que para continuar con la tramitación del expediente se deberían aportar una serie de documentos, y dicho informe se notificó a Cyes en fecha 2 de marzo de 1999. Dicho requerimiento demuestra que la solicitud formulada el 28 de mayo de 1998 no se acompañó de toda la documentación necesaria de manera que no se dan los presupuestos necesarios para que se produzca la concesión por silencio administrativo que establece el art. 1 RDL 1/1986 en el que la actora fundamenta su pretensión de concesión de la licencia por silencio pues dicho precepto requiere expresamente que el interesado presente sus peticiones debidamente documentadas y esta se ajuste al ordenamiento jurídico. Se cita una Sentencia del Tribunal Supremo para indicar que no se puede hacer valer el tiempo transcurrido de ejercicio de la actividad o la confianza legítima para entender concedida la licencia por silencio administrativo. Y se concluye que en el presente caso ha quedado acreditado que en 1998 no se aportó toda la documentación necesaria para resolver la solicitud de licencia y así se hizo constar en el requerimiento de septiembre de 1998 habiendo resultado esencial para la resolución del expediente los documentos aportados a posteriori desde el año 2007, por lo que no existió silencio positivo.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.
Invoca incongruencia omisiva de la sentencia puesto que guarda absoluto silencio sobre tres motivos de anulación del Acuerdo de 16 de febrero de 2009 que fueron expuestos en el escrito de demanda, 1) que en fecha 15 de julio de 1998 el Ayuntamiento de Ribaroja decidió someter a información pública el expediente de la licencia mediante la inserción del correspondiente anuncio en el BOPV lo que acredita que la solicitud estaba debidamente cumplimentada para proceder a su instrucción, mediante el sometimiento a información pública; 2) que el 23 de abril de 1999 se atendió el último de los requerimientos realizados por el Ayuntamiento de manera que la solicitud era conforme con el ordenamiento jurídico particularmente desde el punto de vista de la legislación sectorial aplicable minera, urbanística y ambiental; y 3) que los requerimientos documentales que se sucedieron a partir de abril de 2007 respondían en exclusiva a la voluntad de la Administración a adecuar la licencia de actividad, ya otorgada por la vía del silencio, a las novedades legislativas de tipo sectorial a que queda sometida como cualquier otra explotación minera la actividad extractiva desarrollada en la cantera La Pedrera. E invoca en segundo lugar que los argumentos utilizados en la sentencia para desestimar son erróneos.
Desarrolla los motivos impugnatorios con los siguientes argumentos. La sentencia ha errado al considerar que el requerimiento documental de 10 de septiembre de 1998 evidencia que el 28 de mayo de 1998 la solicitud no estaba debidamente cumplimentada. Y ello porque existe una incorrecta valoración del art. 2 de la
La sentencia ha errado puesto que la fecha a partir de la cual debía considerarse que el expediente estaba debidamente cumplimentado era el 23 de abril de 1999 por haberlo indicado así la actora en su demanda y sin embargo la sentencia analiza la cumplimentación de la solicitud a fecha de 28 de mayo de 1998 . Se resalta que en el listado de hechos esenciales para la resolución del recurso, que se realiza en la sentencia, no se incluye que el día 23 de abril de 1999 Cyes atendió el requerimiento de 10 de septiembre de 1998. En la demanda siempre se refiere que es en fecha de 23 de abril de 1999 cuando el expediente reunía toda la documentación necesaria incluida aquella documentación técnica complementaria exigida en el requerimiento de 10 de septiembre de 1998. Dicho requerimiento solo tenía por finalidad aclarar tres aspectos puntuales de la documentación que estaba siendo sometida a información pública, consistentes en aportación de dos planos y la aclaración de un determinado elemento de la instalación de servicios, por lo que estamos ante un requerimiento técnico de índole menor, y que fue cumplido el 23 de abril de 1999.
Considera errónea la afirmación de la sentencia de que los requerimientos documentales que se sucedieron a partir de 2007 evidencian que el 28 de mayo de 1998 , el expediente no disponía de toda la documentación exigible para su instrucción y resolución. Y ello porque la documentación que se exigió a la mercantil a partir de 2007 se circunscribía a una serie de obligaciones documentales que habían impuesto dos normas que entraron en vigor a finales de 2002 por lo que en 1999 Cyes nunca podría haber aportado al expediente dicha documentación.
TERCERO.-El apelado, el Ayuntamiento de Ribaroja de Turia, se opone al recurso de apelación.
En primer lugar porque resulta de las actuaciones que Aristaria y el Ayuntamiento firmaron convenio para la obtención de la licencia de actividad por acto explícito. Se resalta que la recurrente no hace mención alguna al documento esencial en el procedimiento que es dicho convenio firmado en virtud del art. 88 Ley 30/1992 , y en el que las partes definen el objeto como el explícito otorgamiento mediante acto expreso, de la licencia administrativa de la extracción solicitada el 1 de junio de 1998. Por lo tanto el Ayuntamiento no reconoce en el convenio que la licencia se concedió por silencio sino que la otorga. Por lo tanto no se puede actuar ahora en contra de lo que consta en el convenio. En segundo lugar se reconoce que se ha aportado la documentación pero se matiza que siempre de forma secuencial y a requerimiento del Ayuntamiento y no para adecuar la licencia a la normativa sectorial posterior, sino para la concesión de la propia licencia de actividad. El procedimiento de concesión de licencia pasó el trámite de información pública pero ello no implica la convalidación de las carencias de que adolecía la documentación presentada. El trámite de información pública no es más que un periodo de pública información y no es un acto que consolida derecho alguno.
Se resalta que hay un dato importante que silencia la recurrente consistente en que en fecha 4 de mayo de 2007 Aristaria, S.L., presenta escrito en el Ayuntamiento en el que solicita se inicie el trámite para la obtención de dicha licencia, en relación con la solicitud que en su día realizó Cyes. Por lo tanto si hubiera considerado que la licencia estaba concedida por silencio no tiene razón de ser que solicitase del Ayuntamiento que se iniciase el trámite para la obtención. Y a partir del año 2007 se requiere una serie de documentación, y concretamente mediante providencia de fecha 27 de febrero de 2008 se requiere para que acredite que las parcelas nº 53 y 429 del polígono 65 están amparadas por la Resolución de 11 de enero de 1993 del Servicio de Industria y Energía de Valencia. Aristaria presenta escrito de alegaciones en fecha 18 de julio de 2008 en el que afirma que las parcelas nº 53 y 429 del polígono 65 no están amparadas por la Resolución de 11 de enero de 1993. El Ayuntamiento le requirió para que acreditase la transmisión de los derechos extractivos sobre la cantera de referencia y es en fecha 23 de junio de 2008 cuando Aristaria, S.L., aclara que desde el 26 de marzo de 2003 y con efectos administrativos desde el 15 de noviembre de 2006, ostenta la titularidad de los derechos de aprovechamiento de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas en relación con la cantera La Pedrera. Concluye dicho argumento reconociendo que el Ayuntamiento ha podido consentir el desarrollo de la actividad pese a no disponer de licencia pero ello no implica la concesión por silencio de la licencia ni el reconocimiento de derecho subjetivo alguno.
Se precisa que el art. 2 de la Ley 3/89 de la G .V., dice en su apartado primero que con carácter previo a la concesión de la licencia municipal deberá de constar debidamente acreditado en el expediente la existencia de las autorizaciones que tuvieren que conceder otros organismos y relata que el ámbito autorizado por Minas no amparaba la exploración sobre las parcelas 53, 429, 101, 102, y 107 y estas circunstancias no se conocieron por el Ayuntamiento sino tras requerimientos realizados a Aristaria. Por lo tanto, una vez aportada la documentación técnica requerida por el Ayuntamiento y definido el ámbito sobre el cual debería de concederse la licencia de actividad continuó el procedimiento con los trámites habituales y se procedió a emitir informe en relación con las alegaciones presentadas en su día y depurado el ámbito fáctico, es decir, adaptado el proyecto al contrato de arrendamiento y a la propia Resolución de la Administración Minera, por parte de la Junta de Gobierno Local en fecha 16 de febrero de 2009 se concedió la licencia de actividad determinándose como plazo de vigencia el 31 de diciembre de 2012 y con condiciones.
Por todo lo anterior, niega los defectos imputados por la recurrente a la sentencia dictada, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Analizados los fundamentos desestimatorios de la sentencia tal y como han sido trascritos en el fundamento jurídico primero de la primera sentencia, procede estimar el motivo impugnatorio del recurso de apelación referido a la incongruencia omisiva y error por los siguientes razones.
En primer lugar, porque cambia la fecha referida en la demanda sobre la operancia del silencio del que la licencia trae causa según la actora. Así fundamenta la sentencia que en los folios 52 y 53 del expediente administrativo consta informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal de fecha 10 de septiembre de 1998 en el que se indica que para continuar con la tramitación del expediente se deberían aportar una serie de documentos, y dicho informe se notificó a Cyes en fecha 2 de marzo de 1999 y por tanto dicho requerimiento demuestra que la solicitud formulada el 28 de mayo de 1998 no se acompañó de toda la documentación necesaria de manera que no se dan los presupuestos necesarios para que se produzca la concesión por silencio administrativo que establece el art. 1 RDL 1/1986 en el que la actora fundamenta su pretensión de concesión de la licencia por silencio. Sin embargo se estima el motivo impugnatorio en el sentido de que es incorrecto el argumento de desestimar el recurso sobre la base de que no podía existir silencio positivo en 1998 debido a que la Administración realizó un requerimiento, en primer lugar porque la parte actora no pide que opere el silencio desde 1998 sino después de cumplimentado dicho requerimiento en abril de 1999 concretamente tras los dos meses del art. RDLe 1/1986 en relación con el art. 5 Ley 3/1998 , y en segundo lugar es incorrecto dicho argumento porque dicho requerimiento de 1998 se cumplimentó en abril de 1999 como lo demuestra el documento nº 6 del recurso.
Y en segundo lugar porque concluye la sentencia que en el presente caso ha quedado acreditado que en 1998 no se aportó toda la documentación necesaria para resolver la solicitud de licencia y así se hizo constar en el requerimiento de septiembre de 1998 habiendo resultado esencial para la resolución del expediente los documentos aportados a posteriori desde el año 2007, por lo que no existió silencio positivo. Y sin embargo es incorrecta la valoración de que no se cumplían los requisitos por los requerimientos posteriores. Porque dichos requerimientos se corresponden con hechos materiales (transmisión de derechos, cambio de parcelas afectadas por la explotación) y jurídicos nuevos (nueva normativa medioambiental).
A pesar de lo anterior y justificada la interposición del recurso debido a los motivos impugnatorios del recurso de apelación, procede a examinar los motivos impugnatorios de la demanda contenciosa-administrativa inicial a efectos de procede a estimar o desestimar el recurso contencioso-administrativo. Se desestima el recurso pero debido no a que no estuviera definido el ámbito fáctico y requisitos jurídicos pero en dicho momento, tal y como ahora sostiene la Administración y confirma la sentencia de instancia. Sí estaba definido por el proyecto y la documentación, y la solicitud concreta, pero el silencio que hubiera operado en dicho momento supondría otorgar una licencia correspondiente a dicho ámbito fáctico y de conformidad con el proyecto en su día presentado. Pero la mercantil Aristaria, S.L., no solicita ante la Administración primero, y posteriormente en sede judicial, el reconocimiento de que la actividad en la cantera se realizaba en virtud de un silencio administrativo positivo, sino que la licencia actual se corresponda con el silencio que podría haberse obtenido en dicho momento, y ello no es posible jurídicamente. Y ello porque sí está acreditado que el ámbito fáctico ha cambiado, folio 316, por lo que la licencia actual en ningún caso se corresponde con el proyecto inicial (solicitante, parcelas...) y por tanto no puede ser una correlación de la misma. Distinto es si la entidad que ha estado en cada momento ejerciendo la actividad lo hacía por una licencia concedida por silencio (lo cual lo podrá esgrimir frente a la Administración si pretende derivarle algún acto gravoso por ausencia de licencia en dichos años) pero lo que no se puede afirmar, es lo solicitado en el recurso, esto es que la licencia expresa actual se corresponda con la que en su día podía haberse adquirido por silencio positivo por paralización del procedimiento administrativo de concesión.
Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales puesto que aunque desestimado el recurso contencioso administrativo lo es por otro fundamento diferente que el utilizado en la sentencia de instancia, considerándose justificado por ello la interposición del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Aristaria, S.L., contra la sentencia nº 82/11 de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 232/2009.
Sin condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

