Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 748/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 378/2014 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 748/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100667

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4744


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 378/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 748-16

Iltmos. Sres

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 378/2014, interpuesto por la mercantil ZENITHBRMEDIA SA Representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL contra la desestimación presunta de LA GENERALIDAD VALENCIANA de las reclamaciones formuladas respecto de las facturas 118 y 113 correspondientes al CNMY10/DGPI/10 y CNMY12/DGPI/08 en reclamación de 63.898'29 euros correspondientes a los intereses legales respecto de las facturas abonadas,estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la recurrente condene a la generalidad valenciana al abono de la suma de 55.930'71 euros, cifra que es posteriormente corregida al haber sufrido un error material en la elaboración del suplico de la demanda incorporando únicamente los intereses de una de las dos facturas reclamadas y concretando por ello el suplico en 63.898'29 euros , así como los intereses devengados sobre dicha cantidad y las costas.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose al importe de la reclamación formulada de contrario y solicitando se dicte sentencia conforme a las manifestaciones efectuadas en su escrito.

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de septiembre del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta de LA GENERALIDAD VALENCIANA de las reclamaciones formuladas respecto de las facturas 118 de 17 de mayo de 2011 por importe de 7.967'58 euros y la factura 113 de 31 de octubre de 2013 por importe de 55.930'71 euros correspondientes al CNMY10/DGPI/10 y CNMY12/DGPI/08 por importe total de 63.898'29 euros,correspondientes a los intereses legales respecto de las facturas abonadas.-

La recurrente sustenta su reclamación en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1).-Nacimiento de la obligación de pago: El dies a quo se fija al día siguiente del vencimiento del plazo de 60 días para el pago de las facturas.

2) El dies ad quem se concreta el día de cobro efectivo de las facturas.

3) El tipo de interés aplicable es el fijado por la Ley 3/2004 en la redacción dada por la ley 15/2010.

4) Procede declarar el anatocismo.

SEGUNDO.-Frente a ello la Administración se opone en los siguientes puntos de hecho:

1) Dies ad quem: La fecha que finaliza el cómputo es el 25 de septiembre y no el 26 tal y como refiere el recurrente al ser dicha fecha el de abono de las cantidades.

2) Rechaza,en segundo lugar, que los intereses deban calcularse sobre el importe total de la factura al considerar que debe excluirse el IVA de las mismas.

3) Finalmente concluye rechazando el anatocismo al no ser liquidas las cantidades reclamadas, solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos en el escrito de contestación.

TERCERO: Planteada el debate en los anteriores términos, no consta discrepancia alguna acerca de la fecha de inicio del devengo de intereses, ni tampoco en torno al tipo de interés que resulta aplicable suscitándose las discrepancias en la determinación del dies ad quem, en concreto en determinar si el pago se produjo el día 25 o 26 de septiembre, y en sí el devengo de los intereses debe realizarse por el importe total de las facturas, incluido el IVA o descontando éste, tal y como mantiene la demandada.

La primera cuestión suscitada por la demandada no puede tener favorable acogida pues del examen de los documentos aportados junto al escrito de demanda, y tal y como apunta la parte actora en conclusiones, se constata que el cálculo de los intereses de demora se realiza, por parte de ésta, hasta el día 25 de septiembre y no hasta el 26, como refiere la demandada, y quedando así acreditado dicho extremo procederá desestimar,sin más,este motivo de oposición.

En segundo lugar y en cuanto al cálculo de los intereses de demora tomando asimismo en consideración el IVA en las facturas que se reclaman.

En relación con la inclusión del IVA en el importe de las facturas esta Sala y sección ha venido declarando,entre otras en sentencia 29/16 de 19 de enero lo siguiente:

La primera cuestión que se suscita, por tanto, es la relativa a la inclusión, o no del IVA,en la totalidad de las facturas reclamadas, surgiendo de este extremo las discrepancias entre las partes no obstante, debe prosperar la tesis de la demandada siguiendo, para ello, la doctrina de esta Sala en torno la inclusión del IVA en las certificaciones de obra que se abonen con posterioridad al acta de recepción de obras, pudiendo citar, en este sentido, la reciente sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2015 , que reiterando la doctrina de esta Sección sobre inclusión del IVA en el cálculo de los intereses de demora ha declarado:

Sobre esta cuestión, Sobre la cuestión relativa a la inclusión del IVA hay doctrina procedente de la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ Comunidad Valenciana.

Reiteramos, en primer término, el tenor de relevancia (para el conflicto) del criterio jurídico que sigue el tribunal en esta sede litigiosa para, luego, comprobar cuál es la aplicación que el mismo tiene en el proceso.

Se trata de la STSJCV, 3ª, de 28 octubre 2009 :

'... a.- Sobre esta temática existe doctrina del tribunal. Ésta viene constituida por la STSJCV, 3ª, de 11 marzo 2009, recurso 757/2007 .

'... El tribunal no se decanta por ninguna de las dos soluciones jurídicas propuestas por quienes en el proceso 757/2007 disponen del carácter de partes, al estimar que las referencias normativas aplicables impiden reconocer - por una parte - el derecho que reclama Dragados S.A. a que la cuantía base para el cálculo de la deuda de intereses relativo a las certificaciones 1ª, 2ª y 3ª de la obra 'ampliación puente sobre el Barranco de la Casella en la CV-41' sea, en el íntegro periodo al que alcanza la demora, el principal más IVA.

Pero dicha normativa tampoco habilita para que el tribunal reconozca la corrección de la tesis que articula la Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma, tesis a tenor de la cual habríamos de estimar que el pago del IVA no genera intereses de demora a pesar de que el devengo del impuesto se ha producido, de conformidad con la normativa fiscal aplicable, con anterioridad al momento de abono del principal adeudado (principal vinculado con la deuda de intereses).

Dice así la ley del IVA

'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

Recuérdese que la cita legal del apartado Uno era la de que el devengo del Impuesto (época temporal en que el mismo ha de satisfacerse por el sujeto pasivo:

'Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto'coincide con:

'... el momento de su recepción, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido'.

El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:

'... que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'

Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso 757/2007 - supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquéllos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto - es disímil al previsto por el legislador estatal.

Aquí concurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA

'... en el momento de su recepción' :

A la vista de la anterior doctrina y trasladado al supuesto que nos ocupa en el que las facturas se generan por la prestación de unos servicios, no cabe aceptar la anterior doctrina que solo permite la inclusión del IVA para el devengo de los intereses de demora a partir de la fecha del acta de recepción, pues en este supuesto concreto, el IVA que se incorpora a las facturas emitidas ha sido efectivamente abonado por la recurrente y en su virtud procede el cálculo de los intereses sobre el montante total de la factura incluido el IVA devengado e ingresado.

Que por lo anterior procede acordar el devengo de los intereses de los intereses al ser la cantidad reclamada líquida,vencida y exigible.

CUARTO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento procediendo, por ello, a su imposición a la Administración demandada, sin que concurra causa alguna que justifique su no imposición, y costas que deberán limitarse a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por l la mercantil ZENITHBRMEDIA SA Representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL contra la desestimación presunta de LA GENERALIDAD VALENCIANA de las reclamaciones formuladas respecto de las facturas 118 y 113 correspondientes al CNMY10/DGPI/10 y CNMY12/DGPI/08 en reclamación de 63.898'29 euros correspondientes a los intereses legales respecto de las facturas abonadas,estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad, CONDENANDO A LA misma al abono de 63.898'29 euros así como los intereses devengados sobre dicha cantidad y con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandadalimitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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