Última revisión
20/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 749/2004, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2003 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 749/2004
Núm. Cendoj: 48020330022004100188
Encabezamiento
SENT
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 243/03
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 749/2004
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
En BILBAO, a veinte de octubre de dos mil cuatro.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 243/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Clemente , representado por D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. JESÚS RICARDO AMURRIO VELEZ.
- DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE KORTEZUBI, representado por Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada Dª ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de enero de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro; quedando registrado dicho recurso con el número 243/03.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime parcialmente el recurso, fijándose la indemnización que proceda por el establecimiento de la servidumbre legal de paso consistente en la canalización para la instalación de la línea eléctrica subterránea a 13,2 KV.STR. Gernika-Pedernales al C.T. nº 6074 "Zubiondo", con desestimación de las demás pretensiones de la parte actora
CUARTO.- Por auto de 28 de abril de 2003 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 30.09.04 se señaló el pasado día 05.10.04 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Clemente recurre la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro.
En relación con la vía de hecho, el recurrente requirió el 10 de enero de 2003 al Ayuntamiento, en cumplimiento del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción, para que se procediera a la paralización de las obras que se estaban efectuando sin su consentimiento y sin actuación previa de la Administración, y por ello en vía de hecho, requerimiento que no fue contestado.
SEGUNDO.- En la demanda el recurrente señala que en la citada finca por el Ayuntamiento de Kortezubi se estarían realizando determinadas obras, que consistirían en la canalización para la instalación de línea eléctrica subterránea Gernika-Pedernales que según se habría trasladado por el Ayuntamiento al recurrente se encauzarían en el proyecto de urbanización de la Unidad UE.1 de las Normas Subsidiarais de Kortezubi, precisando en la demanda que de ella debería formar parte el terreno del recurrente; se señala que las obras se habrían realizado sin conocimiento ni consentimiento del recurrente, actuando el Ayuntamiento en vía de hecho al haberse producido ocupación real y material del terreno, sin que existiera expediente o resolución alguna que legitime la actuación; incluso ya en la demanda se señala que la actuación del Ayuntamiento habría causado al recurrente daños y perjuicios, que serán valorados mediante la oportuna prueba pericial.
En la demanda se justifica que estamos ante una actuación del Ayuntamiento de Kortezubi en vía de hecho por haber actuado sin acto administrativo alguno que legitime la actuación material, en relación con el art. 93 de la Ley 30/1992, según el cual las Administraciones públicas no iniciarán ninguna actuación material que limite derechos de particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico, señalando que en este caso se da la situación de vía de hecho, dado que el Ayuntamiento ha actuado sin acto administrativo previo en terreno propiedad del recurrente, y sin previo expediente de expropiación, en su caso, defendiéndose que estamos ante una actuación nula de pleno derecho, considerando de aplicación los arts. 30, 31.2 y 32 de la Ley de la Jurisdicción; en el suplico de la demanda se va a interesar que se declare nula y se deje sin efecto la actuación del Ayuntamiento y que se declaren nulas y sin efecto las actuaciones materiales llevadas a cabo, y que asimismo se condene al Ayuntamiento a abstenerse de realizar actos de ocupación, posesión y utilización de las instalaciones realizadas así red eléctrica, y que se proceda a la retirada de forma inmediata de los elementos, instalaciones y conducciones que se hubieran practicado en terreno propiedad del recurrente, así como que se condene al Ayuntamiento al abono de daños y perjuicios causados.
TERCERO.- En su contestación el Ayuntamiento de Kortezubi interesa que se estime parcialmente el recurso y que se fije indemnización que proceda por el establecimiento de la servidumbre legal de paso ,consistente en la canalización para la instalación de la línea eléctrica subterránea a 3,2 KV STR. Gernika-Pedernales al CT nº 6074 "Zubiondo", desestimándose las demás pretensiones que se ejercitan en la demanda.
El Ayuntamiento señala que las obras a la que se dio curso son las de la canalización para instalación eléctrica subterránea antes referida, que se enmarcaría en el proyecto de urbanización de la UE. 1 definido en la primera modificación aprobada en febrero de 1999 de las Normas Subsidiarias de Kortezubi, que venían definitivamente aprobadas en marzo de 1998, obras que se consideran necesarias para atender la demanda para el suministro de energía eléctrica del término municipal ,y en especial para las viviendas que se estarían construyendo en la UE.1 y que obedecería el soterramiento de la instalación una exigencia impuesta por las Normas Subsidiarias; se hace alusión a licencia de obras para la construcción de viviendas y su urbanización que se concedió por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2000, en base a proyecto de urbanización del Barrio Elexalde que desarrolla el proyecto básico aprobado por el Ayuntamiento el 30 de mayo de 1999, y asimismo se dice que por Acuerdo Plenario de 21 de noviembre de 2002 se concedió licencia a Iberdrola Distribución, S.A. para la instalación de la red eléctrica subterránea conforme al proyecto presentado.
El Ayuntamiento señala que el terreno al que se refiere el recurso estaría calificado como sistema general de espacios libres, y que vendría siendo usado de forma pública y pacífica como aparcamiento por los vecinos y visitantes del municipio desde hace más de diez años, precisándose que las obras se habían realizado con el convencimiento de que se trataba de un terreno municipal adquirido hace diez años por donación a la corporación municipal, precisándose que el perjuicio que se hubiera causado al uso que se estaba dando a la parcela sería única y exclusivamente de índole económica, pudiendo ser resarcido mediante la oportuna indemnización.
El Ayuntamiento rechaza que se hayan realizado las obras en vía de hecho, porque se trataría de obras de canalización para instalación de la línea eléctrica subterránea referida que se enmarca en el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 1 definido en la modificación de las Normas Subsidirias, además de haberse otorgado licencia de obras para la construcción de las viviendas y su urbanización por Decreto de la Alcaldía de 7 de abril de 2000, se habría concedido la licencia antes referida a Iberdrola Distribuciones, S. A., por lo que se dice que el demandante estaría obligado a soportar la instalación por tratarse de una servidumbre legal de paso de energía eléctrica, de conformidad con la Ley 10/1966 de 18 de marzo y su reglamento, por lo que se considera que debe rechazarse la pretensión de que se retire la instalación y se impida su utilización, con referencia al daño y perjuicio que conllevaría a los intereses generales, porque la instalación es necesaria para atender la demanda, para el suministro de energía eléctrica del término municipal, y en especial para las viviendas que se estaban construyendo; en cuando a la indemnización de daños y perjuicios, dado el uso público como aparcamiento de la parcela, no se habría causado daño y perjuicio durante la ocupación del terreno y se podría determinar el demérito económico del valor de la parcela que supone el establecimiento de la servidumbre legal de paso, adjuntándose con la contestación valoración del suelo dada por el Arquitecto asesor municipal, en informe de 4 de marzo de 2003, a razón de 8 euros por m2, que se dice serviría para el cálculo de la indemnizació,n que sería el 50% dado que no se priva del uso de la parcela y atendiendo al uso posible de la misma.
CUARTO.- Los antecedentes que se han trasladado, incluso lo que se viene a asumir por la Administración demandada, por el Ayuntamiento de Kortezubi, implica un singular allanamiento parcial, dado que se viene a pedir en la contestación a la demanda que se estime parcialmente el recurso fijándose la indemnización que proceda en relación con lo que se considera establecimiento de servidumbre legal de paso, en relación con la canalización para la instalación de la línea eléctrica subterránea de 13,2 KV STR. Gernika-Pedernales ACT nº 6074 "Zubiondo"; pero eso no es lo que se pide en el suplico de la demanda, ni ello puede considerarse que sea algo que proceda estimar y declarar en este supuesto ,por lo que luego vamos a razonar, por lo que no puede considerarse ni tan siquiera como allanamiento parcial, dado que lo sería exclusivamente en el supuesto de que se asumieran por la parte demandada, al menos parcialmente, las pretensiones que se ejercitan en la demanda y ello porque como hemos visto el recurrente, además de interesar que se declare que se ha producido una actuación en vía de hecho, pide que se restituya la situación preexistente con carácter preferente, enlazado a ello que desaparezca la canalización subterránea que se ha efectuado en los terrenos de su propiedad sin seguirse las pautas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Eso dicho, conviene que nos traslademos en cuanto a la vía de hecho, a lo que hoy en día recoge el ordenamiento jurídico, en concreto la Ley de la Jurisdicción, así su art. 25 va a considerar actuación recurrible la material de la Administración Pública que implique o constituya vía de hecho; a ello ha de relacionarse con el art. 30 que va a prever que en el supuesto de vía de hecho los interesados podrán formular requerimiento a la Administración actuante, esto es, siempre con carácter facultativo, intimando su cesación, como ya hizo aquí el recurrente, estableciendo que bien en el supuesto de que la intimación no hubiere sido formulada, o que no fuera atendida dentro de los días siguientes a la presentación del requerimiento, se podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo; en cuanto a las pretensiones del demandante en los recursos dirigidos contra actuaciones vía de hecho de la Administración, el art. 32.2 va a precisar que el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho la vía de hecho, que se ordene el cese de dicha actuación y además que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el art. 31.2, precepto que enlaza con las pretensiones de plena jurisdicción que se pueden interesar por quien recurre, así el reconocimiento de situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
En relación con la vía de hecho conviene trasladar precisiones que ya formula jurisprudencia incluso en relación con supuestos previos a la actual regulación de la Ley de la Jurisdicción; trasladándonos a la STS de 22 de septiembre de 2003, que dio respuesta al recurso de casación 8039/1999 (RJ 6433), vemos como en ella se trasladan los siguientes datos y valoraciones relevantes, y que conviene seguir y tener en cuenta:
1.- " El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo ".
2.- " La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite ".
3.- " Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso- administrativo".
4.- "Que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (STS 17 de septiembre de 2002), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ".
QUINTO.- Aquí, ya hemos dicho, que debemos partir de que se dio esa actuación irregular de la Administración, en cuanto que provocó incidir de forma material y directa en el terreno propiedad de la parte recurrente sin haber seguido las pautas establecidas al efecto, y ello si tenemos en cuenta que en vía de hecho incurre la Administración tanto en el supuesto de que la actuación administrativa se lleve a cabo sin resolución previa que le sirva de fundamento, lo que ha de ponerse en relación con el art. 93 de la Ley 30/1992, e igualmente en el supuesto de ejecución material que exceda del título que lo legitime extralimitándolo.
Como vemos y dado el reconocimiento que se viene a efectuar por la Administración, incluso viene a considerar que se llevaron a cabo las actuaciones materiales sobre la parcela del recurrente, al considerar que hubiera sido de titularidad municipal o que al menos en esa creencia se actuó en su momento, aunque posteriormente quedaría acreditado que fue un error, lo que procede en este momento es determinar las consecuencias que se han de derivar de esa actuación irregular por parte de la Administración, y así ha de declararse que la actuación llevada a cabo fue contraria a derecho, que debe cesar la actuación, y además se debe declarar como pronunciamiento y pretensión preferente, el restablecimiento de la situación previa a la actuación llevada a cabo, y ello porque como ya se recogía en la sentencia del Tribunal Supremo que hemos seguido cabe en un procedimiento en el que se atacan actuaciones vía de hecho interesar la recuperación o restitución in natura de los bienes y derecho objeto de indebida ocupación o desposesión en que se materializa la vía de hecho, además y como complemento de una indemnización sustitutoria; ello con el respaldo legal hoy en día incorpora la LJ en los precepto que referidos a las pretensiones hemos recogido, así art. 32.2 y 31.2.
Por ello, y sin perjuicio de lo que en su caso pueda establecerse desde la perspectiva legalizadora, en concreto desde la imposición de la servidumbre legal en relación con la conducción eléctrica estando al ordenamiento jurídico sectorial del sistema eléctrico, lo que procede en este momento, dado que no existe imposibilidad de llevarlo a cabo, y sin perjuicio de los perjuicios que pueda causar, es ordenar que se restituya la situación preexistente, esto es, que desaparezcan las conducciones y canalizaciones subterráneas en la parcela del recurrente, e igualmente que se proceda a la restitución de la superficie de la propia parcela, y ello singularmente en relación con las dos arquetas que refiere el informe pericial, informe pericial que llega a señalar que pese al estado actual del terreno, la situación anterior a la ocupación puede considerarse al respecto restituida, en relación con el uso que se venía dando al terreno con carácter previo, como aparcamiento.
Además de la declaración de existencia de vía de hecho, esto es, de la disconformidad a derecho de la actuación municipal, y de la obligación de restituir la parcela a la situación preexistente con desaparición de arqueta y canalizaciones, ha de determinarse la indemnización que procede a favor del recurrente, en relación con la ocupación temporal producida en la parcela, que a estos efectos se ha de limitar a la ocupación provocada por la canalización que se ha llevado a cabo, y ello vinculado a la modulación de los daños y perjuicios que se han de reconocer a favor de quien recurre, todo ello teniendo en cuenta que debemos partir de que el terreno viene clasificado como no urbanizable, así se viene exponiendo y certificando en el curso de los autos, en contra del criterio que se plasma por el recurrente, que incluso viene a considerar que estaríamos ante un suelo urbano, clasificación como suelo no urbanizable en las Normas Subsidiairas de Kortezubi que es incluso a lo que se refiere el perito judicial, pero que a estos efectos y dado que tiene una calificación como sistema de espacios libres del núcleo de DIRECCION000 , han de seguirse las pautas análogas a las existentes en relación con las actuaciones expropiatoriasn y por ello la Sala ha de considerar que a estos efectos el suelo ha de merecer la consideración o clasificación de urbanizable, lo que queda corroborado incluso en relación con la documentación gráfica aportada con el informe pericial -folio 97 de los autos- donde se ve la proximidad física del terreno en relación con las previsiones de desarrollo residencial del entorno inmediato, incluso en relación con la unidad de ejecución a la que el propio recurrente pretendía estar incorporado, aunque hemos de partir que estaba al margen de ella, fuera de ella, como se ha trasladado por el Ayuntamiento de Kortezubi, y sin perjuicio de que la infraestructura eléctrica establecida tenga como destinatario ese ámbito superficial de la unidad de ejecución, que se desarrolla en las inmediaciones .además de que pueda tener un destino y uso complementario y superior a él.
En un supuesto como el presente en el que estamos ante un terreno que en principio no tenía un uso específico, la indemnización de los daños y perjuicios se ha de determinar estando al interés legal del dinero, que se devengará desde que se llevó a cabo la ocupación de la parcela para establecer las canalizaciones eléctricas, en relación con dos conceptos, por un lado, los 3,08 m2 que ocupan las arquetas o pozos de registro ,a los que se refiere el informe pericial, y por otro en relación con la servidumbre impuesta en relación con la longitud de la línea soterrada, que incidiría en relación con una superficie de 295 m2, esto es, 59 x 5 m., determinándose la valoración del suelo como si urbanizable se tratara ,y ello teniendo en cuenta que respecto a la servidumbre se partirá del valor del 50%, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, que ha sido incluso incorporadas a los autos, a ello se refiere también el informe pericial, valoración que como decimos será el punto de partida para aplicar el interés legal del dinero que determinará la indemnización por daños y perjuicios a favor del recurrente hasta la fecha en que se restituya la finca a su estado inicial, y que libre de instalaciones, arquetas y canalizaciones ejecutada, o hasta el momento en que tales instalaciones, a través de los procedimientos oportunos, sean legalizadas; parámetros indemnizatorios que de existir discrepancia entre las partes se determinarán en ejecución de sentencia; todo ello por cuanto que al admitirse la pretensión principal de retirado de las instalaciones, lo que se presenta es una situación de ocupación temporal, hasta que desaparezcan.
Por todo ello, procede acordar pronunciamiento estimatorio en lo principal, en relación con las peticiones que se hacen en el suplico de la demanda, así, por un lado para declarar la existencia de vía de hecho y que la misma es contraria a derecho, que debe ordenarse el cese de la actuación llevada a cabo y que procede la retirada de los elementos, instalaciones y conducciones que se han llevado a efecto en la propiedad del recurrente, así como que procede la indemnización de daños y perjuicios en los términos que acabamos de referir, dado que con independiencia de que efectivamente no hay una concreción de los mismos, a estos efectos, y sin que se puedan asumir sin más las pautas valorativas que trasladó el perito judicial, porque como se ha venido señalando por la jurisprudencia, singularmente en el ámbito de la reclamación de daños y perjuicios por concurrencia de responsabilidad patrimonial de las administraciones, el hecho de que no esté concretado el montante o valoración de los daños y perjuicios, cuando se ha reconocido y declarado la existencia de presupuesto para la misma, no impide que se difiera su determinación al periodo de ejecución de sentencia, y ello porque lo contrario negaría la idea de justicia, dado que se estaría reconociendo la realidad y efectividad de un daño causado por la Administración, cuando en paradoja con ello se pudiera llegar a negar la propia indemnización por falta de prueba de su exacta cuantía.
Por todo ello, ha de ratificarse la estimación en lo fundamental del recurso, debiéndose recalcar que lo que se traslada por la contestación del Ayuntamiento en cuanto petición de estimación parcial del recurso, vinculado a la constitución de servidumbre legal y la indemnización correspondiente, en el fondo se está trasladando asumir una pretensión que no es la ejercitada por quien recurre, dado que quien recurre interesa, entre otros pronunciamientos, que se proceda a la retirada de la canalización eléctrica efectuada y los elementos complementarios, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pueda legalirzarse la obra ejecutada, la canalización eléctrica subterránea incorporada al terreno propiedad del recurrente, por los trámites legales establecidos, a los que se viene a referir la contestación del Ayuntamiento, cuando hace cita del ordenamiento jurídico sectorial, en concreto cuando se refiere a la servidumbre legal de instalaciones eléctricas.
SEXTO.- Estando a lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala considera que en un supuesto como el presente, en el que se ha apreciado la existencia de una actuación material vía de hecho, esto es, que el Ayuntamiento ha desconocido la propiedad de quien recurre, sin perjuicio de los alegatos que ha venido trasladando, vinculandos fundamentalmente a que se había actuado en la creencia de que era un terreno público, por haber sido usado de forma pública y pacífica como aparcamiento por los vecinos y visitantes del municipio durante más de diez años, y en relación con lo que recoge el párrafo segundo del art. 139.1 de la LJ, cuando señala que se podrán imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad, en relación con lo que prevé el artículo citado en su punto 3, cuando señala que la imposición de las costas podrá ser la totalidad a una parte de esta hasta una cifra máxima la Sala concluye en que se han de imponer las costas al Ayuntamiento de Kortezubi como Administración demandada hasta el límite de 1.000 euros.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente,
Fallo
Que, estimando en lo fundamental el recurso contencioso administrativo 243/2003 interpuesto por D. Clemente , representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA, contra la vía de hecho llevada a cabo por el Ayuntamiento de Kortezubi, en relación con actuaciones en la finca denominada DIRECCION000 del Polígono NUM000 , parcela NUM001 NUM002 del catastro; DEBEMOS:
1º.- Declarar contraria a derecho la actuación material llevada a cabo por el Ayuntamiento en el terreno propiedad del recurrente.
2º.- Declarar el cese de las actuaciones llevadas a cabo y la obligación del Ayuntamiento de restituir el terreno a su situación preexistente, singularmente a través de la retirada de los elementos, instalaciones y conducciones prac ticadas en el terreno, conducción subterránea de red eléctrica y arquetas situadas en el terreno.
3º.- Declarar el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento se le indemnice en el interés legal del dinero desde que se llevó a cabo la actuación material hasta que se restituya el terreno a su situación anterior, o en su caso hasta que se proceda a la legalización de la infraestructura eléctrica establecida en el terreno, y ello en relación con el valor del suelo ocupado por las arquetas, que se concreta en 3,08 m2, así como en relación con el valor de la servidumbre de la canalización eléctrica en una superficie que se fija en 295 m2, valor de la servidumbre que se concretará en el 50% del valor del suelo, valoración del suelo en la que se hará teniendo en cuenta, a efectos valorativos, la clasificación del mismo como urbanizable, indemnización que se fijará de mutuo acuerdo entre las partes, o en ejecución de sentencia de no llegarse al acuerdo.
4º.- Imponer las costas al Ayuntamiento de Kortezubi hasta un máximo de 1.000 euros.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art.104. de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en BILBAO a 20 de octubre de 2004.

