Última revisión
30/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 749/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1325/2003 de 30 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 749/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100704
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3877
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1325/03
RECURRENTE: LA VOZ DE ASTURIAS, S.A.
PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodriguez
RECURRIDO: MANCOMUNIDAD DEL ORIENTE DE ASTURIAS
PROCURADOR: Dª Elena Cimentada Puente.
SENTENCIA nº 749
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1325/03 interpuesto por LA VOZ DE ASTURIAS, S.A., representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodriguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Carlos Arbesú Riera, contra la Mancomunidad del Oriente de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Elena Cimentada Puente, actuando bajo la dirección Letrada de D Roberto Diego Alonso. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda condene a la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias a abonar a la recurrente la cantidad de 36.060,73 euros más los intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 27 de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 28 de mayo, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la mercantil actora impugna en este recurso la inactividad de la Administración demandada -realmente silencio administrativo- por el impago de la suma de 6.000.000 de pesetas, IVA incluido, en relación con servicios propios de la empresa a la entidad supramunicipal demandada, deuda expresamente reconocida por la Junta Plenaria de la Mancomunidad en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 1999, que aun no ha sido satisfecha pese a los requerimientos de pago y al tiempo transcurrido.
La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de tal actividad administrativa y la declaración de su derecho al cobro de dicha suma reclamada, con los intereses legales de la misma, apoyando su pretensión en que la Mancomunidad ha incumplido las obligaciones derivadas del vínculo contractual existente entre ambas, beneficiándose del trabajo y buena fe de la actora sin que ésta haya recibido contraprestación alguna que se correspondería con la obligación ya ejecutada por la recurrente al publicar íntegramente los fascículos dedicados al Oriente de Asturias y estar ya editado El Libro del Oriente de Asturias y entregados los ejemplares comprometidos.
SEGUNDO.- El planteamiento de la entidad recurrente ha de ser forzosamente acogido pues de los documentos aportados con la demanda, del reconocimiento que de la deuda se ha hecho por el acuerdo plenario reseñado y de la prueba testifical practicada a su instancia, derivan tanto la ejecución por la mercantil recurrente de los servicios contratados sin haber realizado objeción alguna la Mancomunidad demandada, como la falta de pago de los mismos. En definitiva, han quedado probados todos los elementos esenciales para acreditar el incumplimiento de la obligación asumida por la Administración demandada.
A esta conclusión no puede oponerse con éxito, como intenta la entidad demandada, la inexistencia de contrato alguno entre las partes ni de reconocimiento de ninguna deuda, por cuanto el acuerdo de la Junta Plenaria de la Mancomunidad invocado sería sólo preparatorio de posterior convenio o contrato, que sería civil, sobre cuya interpretación o ejecución carece de jurisdicción para conocer el orden contencioso administrativo.
Tales alegaciones, que llevan a la demandada a solicitar la inadmisión del recurso, no pueden prosperar, ya que se debe puntualizar que los contratos tienen carácter administrativo cuando reúnen las características previstas en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio . La falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos en la contratación no desvirtúa la naturaleza del contrato. La reclamación que se efectúa, pues, se deriva de una relación contractual que generó una obligación a cargo de la Mancomunidad demandada, sin que las irregularidades en la contratación puedan ser invocadas por quien participó en ellas para denegar el pago de un servicio del que ha hecho uso. La omisión de las formalidades necesarias para la contratación administrativa, con las consecuencias para la validez de la contratación que ello supone, no significa que la Administración no tenga que abonar los servicios o trabajos realizados. Los defectos formales en la contratación tienen que ceder ante las exigencias del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 27-12-99, 9-11-99, 15-10-99, 15-3-99, 19-11-99 y 11-7- 97 ), por lo que lo determinante es la efectiva y adecuada realización de dichas obras y trabajos o la entrega de los bienes.
TERCERO.- Por otra parte, del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 7 de agosto de 2003 dirigido a la Mancomunidad ahora demandada, efectúa reclamación administrativa previa a la contencioso-administrativa, en virtud de lo dispuesto en artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, reclamando el abono de la deuda por importe de 6.000.000 de pesetas, IVA incluido, más los intereses legales, que había sido reconocida por la Junta Plenaria de la Mancomunidad en sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 1999, en relación con servicios propios de la empresa a dicha entidad.
El precepto invocado por la parte, primero en su escrito de reclamación administrativa y ahora en el de interposición de este recurso, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil -dar, hacer o no hacer alguna cosa-, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .
CUARTO.- Lo dicho ha de determinar la anulación la actividad administrativa impugnada y la declaración del derecho de la parte actora al cobro de la cantidad reclamada como principal - 36.060,73 euros- y el abono de los intereses legales que sean de aplicación, aun sin necesidad de acudir a la doctrina del enriquecimiento sin causa, por cuanto no cabe duda de la existencia del derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, ya que el acuerdo plenario de fecha 28 de junio de 1999, sobre el que se sustenta la reclamación, expresamente señala "b) Por último, el Sr. Presidente da cuenta a la Junta Plenaria de la oferta recientemente formulada por La Voz de Asturias en relación a las características de un publirreportaje de la Mancomunidad que se editaría en El Dominical del Grupo Zeta, en fecha por determinar y a doble página a color, con cuya realización el coste de los compromisos pendientes entre la Mancomunidad y La Voz de Asturias por la edición de publicaciones, quedaría establecido en seis millones de pesetas, IVA incluido. Habida cuenta el informe favorable de la Comisión de Interior, Hacienda y Servicios, y a la vista de los ejemplares de borrador que se adjuntan a la oferta editorial, la Junta aprueba dicha proposición y autoriza al Sr. Presidente o persona que legalmente le sustituya, a llevar a cabo las gestiones pertinentes para la ejecución del presente acuerdo con las más altas facultades". En realidad, dicho acuerdo no es más que una consecuencia del adoptado en la sesión plenaria de la Mancomunidad del día 1 de diciembre de 1994, en que se había acordado formular una oferta de aportación de 6.000.000 de pesetas entre los ejercicios 1995 y 1996 para la financiación de El Libro del Oriente de Asturias editado por el diario "La Voz de Asturias", a cuyo compromiso se refiere la comunicación de la Secretaria de la Mancomunidad de fecha 23 de diciembre de 1997, dirigida al gerente de la sociedad, participándole que la cantidad total de 6.000.000 de pesetas, IVA incluido, reconocida a favor del diario, sería determinada por la Comisión de Turismo en cuanto a la fórmula y plazos de pago. No existiendo controversia acerca de que la inserción del publirreportaje a doble página a color tuvo lugar en El Dominical del Grupo Zeta el 31 de octubre de 1999, y que el libro editado llegó a los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad como fascículos coleccionables, tal como consta reconocido por el Presidente de la Mancomunidad en la sesión de la Junta Plenaria del día 19 de diciembre de 1997, las contraprestaciones de la actora parecen cumplidas y no existe impedimento alguno para que prospere la acción de condena por ella ejercitada en demanda.
QUINTO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen expresa condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "La Voz de Asturias, S.A.", contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de 36.060,73 euros formulada a la Mancomunidad de los Concejos del Oriente de Asturias, representada en autos por la también Procuradora doña Elena Cimentada Puente, condenando a la Administración demandada al pago a la actora de la expresada cantidad, más los intereses legales correspondientes; sin hacer expresa condena de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

