Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 749/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 123/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 749/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100826
Encabezamiento
APELACION Nº 123/07
S E N T E N C I A N º 749/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
En Valencia , a uno de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 123/07, interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de CLUB DE GOLF ESCORPION, y como apelada la Diputación de Valencia, representada y asistida por el LETRADO DE LA DIPUTACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó la apelada.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones , quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 25 de Junio del corriente año, teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-Administrativo frente a la Sentencia dictada con fecha 31.7.2007 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Valencia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución adoptada el 30.3.2006 por la Diputación Provincial de Valencia, mediante la que, entre otros pronunciamientos, se acuerda: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Francisco de Borja Zapater Aguirre, en nombre y representación del Club de Golf Escorpión, contra las liquidaciones del impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1997 a 2000, solicitando la nulidad de las mismas".
Dicho recurso de apelación aparece fundamentado, en síntesis , en los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva; 2) Nulidad de pleno Derecho del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho instado por la actora y que es resuelto por la Resolución administrativa recurrida, nulidad de tal procedimiento que derivaría de la incompetencia del órgano que dictó tal Resolución, de haberse prescindido absolutamente del procedimiento previsto en la ley (fundamentalmente, por haberse omitido los trámites de audiencia y de la solicitud de dictamen del correspondiente órgano consultivo) y por defectos en la notificación de la Resolución de que se trata; 3) Nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones del IBI correspondientes a los ejercicios 1997 a 2000 por tener un contenido imposible y por haber sido giradas prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y 4) Prescripción del derecho a liquidar el IBI de los ejercicios precitados.
La Administración demandada-apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En lo que hace al primero de los motivos del recurso (quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia por incongruencia omisiva), debe comenzarse señalando que la Sentencia apelada desestimó el recurso, fundamentalmente , en atención a dos tipos de razonamientos: 1) que las liquidaciones impugnadas eran firmes, y 2) que se había producido un supuesto de satisfacción extraprocesal.
Pues bien, además de que la firmeza de las liquidaciones se constituye precisamente en requisito necesario para el ejercicio de la acción de nulidad de pleno Derecho, y de que la alegada satisfacción extraprocesal no es tal (en la medida de que lo acordado por la Administración -anulabilidad- no se corresponde con lo postulado por la actora en la demanda de su recurso -nulidad de pleno Derecho-, siendo que ambos tipos de nulidad tienen distintos efectos), es lo cierto que la sentencia apelada no se pronuncia sobre algunas de las pretensiones deducidas en la demanda y que no quedarían afectadas por tal supuesta satisfacción extraprocesal (cuál es el caso de la prescripción solicitada en la demanda).
Lo anterior habrá de conducir , por elementales razones de economía procesal, a que esta Sala se pronuncie sobre las pretensiones que la recurrente articuló en su escrito de demanda y que han sido reproducidas en esta apelación.
TERCERO.- Así , comenzando con la postulada nulidad de pleno Derecho del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho instado por la actora y que es resuelto por la Resolución administrativa recurrida, debe procederse -desde luego- a la estimación de la misma.
Y es que, en efecto, además de los problemas de competencia del órgano que dictó la Resolución impugnada y de la defectuosa indicación de recursos que en la misma se contiene, tenemos que, habiéndose instado por la actora el referido procedimiento de revisión con amparo en el art. 217 LGT?03 , resulta que la administración no realizó ni uno sólo de los trámites que integran tal procedimiento de revisión, sino que -de una manera completamente anómala- calificó tal pretensión como recurso de reposición contra las liquidaciones, dictando una Resolución desestimatoria de la misma (aparte de contener adicionalmente tal resolución toda una batería de pronunciamientos que ninguna relación guardaban con el específico objeto del procedimiento de revisión de que se trataba).
De esta manera quedaron preteridos todos y cada uno de los trámites que, ex art. 217 LGT?03, deben seguirse en el tipo de procedimiento de que se trata, lo cuál -obviamente- no puede sino reputarse como un supuesto de nulidad de pleno Derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 -, amen de haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia -art. 62.1 .b) del mismo cuerpo legal-.
CUARTO.- El abordaje del tercero de los motivos del recurso presenta unas insoslayables dificultades jurídico-procesales que es preciso exponer.
Y es que la articulación cumulativa de los motivos segundo y tercero del recurso -nulidad del procedimiento de revisión y nulidad de las liquidaciones- resulta absolutamente incompatible (salvo que fuera rechazado el primero de los mismos).
En efecto, la actora podría haber prescindido -por ser renunciable para la misma- del vicio procedimental deducido como segundo de los motivos del recurso -nulidad del procedimiento de revisión- , al efecto de haber pretendido, y conseguido, una Sentencia que se pronunciase sobre el fondo del asunto -nulidad o no de las liquidaciones-; más, estimado el primero de los motivos del recurso, resulta completamente improcedente entrar en el análisis del segundo de los mismos; y ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:
La estimación del precedente defecto procedimental determina la completa anulación de todas las actuaciones administrativas subsiguientes a la petición en vía administrativa de la nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones en concepto de IBI de que se trata, con lo que nos quedaríamos con aquélla petición de la parte sin resolver en dicha vía administrativa; de esta manera, la consecuencia práctica de la estimación del vicio procedimental de referencia debe ser la de retroacción de actuaciones al momento subsiguiente a la petición de la parte, al efecto de cumplimentar todos los trámites del procedimiento de revisión que han sido omitidos y obtener , tras ello, la correspondiente Resolución administrativa sobre la pretensión de que se trata.
Como es sabido, aún cuando los tribunales de lo Contencioso-Administrativo actúan con plena jurisdicción, su función primera y primordial es la revisión de la legalidad de los actos Administrativos; y, en este sentido, la intervención jurisdiccional precisa (a excepción de los supuestos de inactividad de la Administración y vías de hecho -que no son del caso-) de un acto Administrativo previo. En este sentido, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de revisión iniciado a instancia del interesado, cuya tramitación ha quedado anulada por un defecto procedimental determinante de una nulidad de pleno Derecho (es decir, que todas las actuaciones administrativas habrían de tomarse por inexistentes) , resultaría que nos quedaríamos sin acto Administrativo que revisar (en cuanto a la pretensión de nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones).
Enlazado con los dos puntos anteriores, la razón de la estimación del segundo motivo del recurso es precisamente la omisión de determinados trámites que se consideran absolutamente necesarios cumplimentar con carácter previo a la decisión administrativa sobre la postulada nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones, con lo que lo jurídicamente procedente es la cumplimentación de tales trámites omitidos, sin perder nunca de vista -se reitera- que nos encontramos ante un procedimiento Administrativo a instancia del interesado, y no iniciado de oficio (en cuyo caso la anulación podría tener otras distintas consecuencias).
Si por lo que la actora hubiera efectivamente apostado es por una decisión judicial sobre el fondo del asunto, hubiera resultado claramente absurdo haber esgrimido el vicio procedimental en que se basa el motivo segundo del recurso, por cuanto que - evidentemente- el mismo se hubiera tornado innecesario a tales efectos, desde el momento en que su eventual desestimación hubiera resultado irrelevante para la decisión sobre el ajuste a Derecho o no de la decisión administrativa sobre la nulidad de las liquidaciones.
QUINTO.- Igualmente resulta improcedente pronunciarse sobre el cuarto y último de los motivos recursivos (prescripción del Derecho a liquidar el IBI de los ejercicios precitados), pues , con independencia de cualquier otro tipo de consideraciones, es lo cierto que este motivo aparece basado en la previamente solicitada nulidad de pleno Derecho de las liquidaciones del IBI, y ya hemos visto (por las razones expresadas en el precedente fundamento jurídico) que no puede efectuarse en este momento pronunciamiento jurisdiccional sobre tal pretensión.
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la Sentencia identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de ésta, ACORDANDO, EN SU LUGAR, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el acto administrativo reseñado en el mismo fundamento jurídico primero , EN EL SENTIDO Y A LOS EFECTOS explicitados en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales de esta segunda instancia.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico.

