Última revisión
17/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 749/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1432/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 749/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008101246
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00749/2008
Recurso de apelación 1432/2007
SENTENCIA NÚMERO 749
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1432/2007, interpuesto por D. Constantino , Dª. Marí Trini , y D. Blas y Dª. Leonor , representados todos ellos por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 89/05. Han sido partes apeladas D. Adolfo , estando representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 89/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María José Bueno Ramírez en nombre de D. Constantino , Dª. Marí Trini y de D. Blas e Leonor formula recurso contra la desestimación presunta del requerimiento por los mismos efectuados en fecha 4 de febrero de 2005 para que el Ayuntamiento iniciase expediente sancionador contra el local "Bar Bayabola" sito en los bajos de la Calle José Luís de Arrese nº 2 de esta Villa, actuación administrativa que, por ser ajustada y conforme a Derecho se confirma en todas sus partes, sin que proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los días 10 de octubre de 2007 por D. Adolfo y 29 de octubre de 2007 por el Ayuntamiento de Madrid por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 30 de octubre de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 17 de Abril de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Los apelantes D. Constantino , Dª. Marí Trini , y D. Blas y Dª. Leonor , representados todos ellos por la Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, impugnan la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 89/05 , que desestimó el recurso interpuesto contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid de la solicitud presentada en fecha 4- Febrero-2005, que instaba la iniciación de expediente sancionador contra el Bar "BALLABOLA" SITO EN LA c/ Jose Luís de Arrese nº 2.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alegan los apelantes indefensión de los interesados por no habérseles notificado la apertura del expediente sancionador; vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la intimidad de domicilio, por haber sido innecesarias las multas impuestas, ya que el referido Bar continua emitiendo ruidos.
SEGUNDO.- No podemos obviar la trascendencia de la materia que nos ocupa puesta de relieve por a sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero , resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos: "Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo , debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido . En la Exposición de Motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto jeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que: "El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003 , caso Hatton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:
"Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE ... Respecto a los derechos del art. 18 CE , debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6 , una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003, 27 de abril de 2004, y de este propio Tribunal de 21 de octubre de 1999 (recurso núm. 2937/98) y 18 de julio de 2002 (recurso núm. 88/02 ).
Esta jurisprudencia europea ha sido incorporada al Derecho español, de conformidad con lo preceptuado por el art. 10.2 de la CE , por nuestro Tribunal Constitucional, tal y como lo ponen de manifiesto las SSTC de 24 de mayo de 2001 y 23 de febrero de 2004 , que subrayan también que "una lo exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario" (art. 18.1 y 2 de la CE ); sin perjuicio de que "cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, pueda implicar (también) una vulneración del derecho a la integridad física y moral" (art. 15 CE ).
En esta misma línea, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha dudado en condenar -por su parte- a la Administración Local a indemnizar, en vía de responsabilidad patrimonial, a las víctimas del ruido, por su pasividad al no haber adoptado las medidas que podían impedir los ruidos y vibraciones. Así se pronuncia, entre otras, la STS de 10 de abril de 2003 (Repertorio Aranzadi 4920 ) referente, precisamente, a los ruidos y vibraciones producidos por la actividad de una discoteca.
Sigue esta misma dirección la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (Ponente ALMAGRO NOSETE) que confirma la condena solidariamente impuesta a un Ayuntamiento y la Empresa titular de la actividad ruidosa, a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un particular, por la pérdida de valor de su domicilio al sufrir la vivienda los ruidos y vibraciones procedentes de una cercana industria.
También la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha incorporado a esta corriente jurisprudencial, como pone de manifiesto la trascendental Sentencia de 24 de febrero de 2003 (Repertorio Aranzadi 950 ) que puede calificarse verdaderamente como hito histórico, pues confirma la pena de dos años de prisión y multa de 16 meses y pena de inhabilitación especial por dos años, impuesta al dueño de una discoteca, como autor de un delito contra el medio ambiente en la modalidad de contaminación acústica. Dicha Sentencia del Tribunal Supremo declara, en efecto, que la inmisiones de ruidos procedentes de la sala de fiestas, habían superado en mucho los límites máximos permitidos y habían creado una situación de grave peligro para la integridad Jisica, psíquica, integridad personal y familiar, bienestar y calidad de vida de los vecinos del inmueble, habiéndose concretado el riesgo de grave perjuicio para la salud de esas personas, previsto en el art. 325 de nuestro Código Penal , que tipifica -como es sabido- el delito ecológico.
El Decreto de la Comunidad de Madrid 78/1999, de 27 de mayo (BOOM de 8 de junio ) asimismo atribuye a los Ayuntamientos la potestad sancionadora y el establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias [art. 7.2 .d) y e)] subrayando que "corresponde a los Ayuntamientos (...) en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer el control del cumplimiento de este Decreto, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable" (art. 37.1 ).
El mismo mandato se reitera en el art. 44.2 del citado Decreto Regional 78/1999 , que señala que "si los Ayuntamientos tuvieran conocimiento de un posible incumplimiento de tales obligaciones deberán adoptar las medidas necesarias para preservar el medio ambiente, iniciando, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador". "En caso de que los Ayuntamientos no cumplan las obligaciones que establece el apartado precedente -añade el art. 44.3 - la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá requerirlos para que, en el plazo máximo de un mes, inicien tales medidas".
Desarrolla esta competencia municipal, la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 31 de mayo de 2004 (Boletín del Ayuntamiento de Madrid de 24 de junio) que dispone que "dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano ambiental municipal competente, de conformidad con los 1: respectivos Acuerdos del Ayuntamiento Pleno, de la Junta de Gobierno de la ciudad de Madrid, o Decretos de delegación de, atribuciones del Alcalde, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma" (art. 5 ).
"El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones de la presente Ordenanza o de lo dispuesto en Decretos administrativos específicos -añade el art. 6.1 - quedarán sujetos al régimen sancionador que se articula en la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70 en materia de medidas cautelares y provisionales".
Dicha doctrina y normativa, ha sido seguida reiteradamente por éstas Sección 2 del TSJM en todos los asuntos relacionados con infracciones impuestas a locales por infracción del horario de cierre o por falta de adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar los derechos a la salud, al descanso y a la inviolabilidad de domicilio, así como en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando las medidas sancionatorias impuestas han resultado insuficientes, al continuar de facto, las perturbaciones.
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sala comparte la acertada fundamentación jurídica del Juez de instancia, toda vez que en efecto, no ha existido inactividad administrativa ni desestimación presunta del escrito presentado en fecha 4-Febrero-2005, ya que el Ayuntamiento de Madrid ha incoado al Bar "BALLABOLA" diversos expedientes sancionatorios por superar los niveles sonoros legalmente permitidos, acabando dos de ellos con sanciones pecuniarias, y hallándose en curso un tercer expediente de clausura y precinto por los mismos motivos. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, habiendo además los apelantes incurridos en desviación procesal como dice el Juez a quo, toda vez que han solicitado indemnización de daños y perjuicios en la vía jurisdiccional que no fueron solicitados en vía administrativa, existiendo por tanto respecto de los mismos, falta de reclamación administrativa previa, pues la Administración y el particular demandados no han podido ser oídos ni defenderse de dicha pretensión. Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad patrimonial que pudiera corresponder a los interesados, ejercitada en legal forma.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Constantino , Dª. Marí Trini , y D. Blas y Dª Leonor contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid en el P.O. 89/05 , debemos confirmarla y la confirmamos por ajustarse a derecho y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

