Última revisión
30/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 749/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 712/2005 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 749/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100588
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00749/2008
SENTENCIA Nº 749
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 712/05, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de julio de 2005- por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama, actuando en nombre y representación de Dña. Erica y Dña. Fátima, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito presentado el 20 de julio de 2004) por la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Alcorcón en la mañana del día 22 de febrero de 2004 a D. Guillermo (esposo y padre) que falleció en la madrugada del día siguiente.
Ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada "ZURICH ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y la Fundación Hospital Alcorcón, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución presunta impugnada, y, previa declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, se la condenara al abono de 250.000 ? en concepto de indemnización por los perjuicios causados con la deficiente asistencia sanitaria.
SEGUNDO: La representación procesal de la CAM y de las codemandadas contestaron la demanda en respectivos escritos en los que postulaban el dictado de sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de abril de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 250.000 ?.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada como consecuencia del fallecimiento del esposo y padre de las actoras que, a su juicio, pudo haberse evitado de haberse prestado una correcta asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias (mediante una simple radiografía de tórax, afirman, se habría diagnosticado y puesto tratamiento a la neumonía que le causó la muerte apenas 12 horas después), es -o no- conforme con el ordenamiento jurídico.
Del expediente administrativo, de las pruebas practicadas y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes quedan acreditados los siguientes extremos de interés para la resolución de este pleito:
D. Guillermo, de 38 años, estaba diagnosticado de infección por el virus de inmunodeficiencia humana desde hacía 13 años, siguiendo tratamiento antiretroviral y seguimiento en consultas. Era exconsumidor de drogas por vía parenteral, estando en programa de deshabituación en Centro de Atención al Drogodependiente, recibiendo tratamiento sustitutivo con metadona. Padecía hepatopatía crónica por virus de la hepatitis B y C. Había tenido varios ingresos por neumonías. Ultimos ingresos: en octubre de 2000 por intoxicación por benzodiacepinas y en Noviembre de 2000 por cuadro confusional agudo en probable relación con tóxicos e infección respiratoria (Informe emitido por Perito Judicial).
El 21 de febrero, acude a las 10,29 horas por haber sufrido un mareo, sin pérdida de conocimiento, al Servicio de Urgencias del Hospital Alcorcón. Según la familia, desde hace tres días tienen comportamiento anormal: torpeza, mareos y el día anterior 38,5º de fiebre. Se objetiva: temperatura de 37,2º, tensión: 127/88. La exploración física es normal. Auscultación pulmonar limpia, auscultación cardíaca rítmica sin soplos......Se realiza analítica, con gasometría venosa: ph 7,39; pco2 39; po2 66; Bic 24 .....Realizándose como juicio clínico: "cuadro confusional secundario a politoxicomanía", recomendándose: "observación domiciliaria, suspenderá el consumo de drogas de abuso. Se informa a la familia con la finalidad de que aporte este informe al programa de deshabituación. Revisión por Médico de Atención Primaria, Centro de Atención Drogodependiente y Especialista".
Recibe el alta médica a las 15 horas y a las 8 horas del día siguiente aparece muerto en la cama.
El diagnóstico histopatológico es: "Neumonía por Pneumocystis carini. Hepatitis crónica con puentes portoportales, con estenosis macrovacuolar severa y granulomas, compatible con etiología por virus C de la hepatitis. Corazón con miocarditis focal y arterosclerosis no complicada de coronarias. Granulomatosisi no necrosante esplénica de etiología no filiada". El Informe toxicológico refiere: "En sangre, humor vítreoy contenido gástrico se detectan alparazolam y metadona" En Informe de autopsia: "Se trata de una muerte natural. La parada cardoirespiratoria tras insuficiencia respiratoria se origina en laneumonia por Pnumocystis carinii y en la miocarditis. Los niveles en sangre de metadona están en un rango elevado, mortal, si bien hay que considerar la habituación del informado al estar tomándola de antiguo, por lo que las causas de la muerte no solo se fundamentan en la neumonía y en la miocarditis sino también en la hepatitis por virus y en la metadona"(Informe Perito Judicial).
Denunciada penalmente la muerte, se siguieron Diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcorcón, archivadas por Auto de 20 de enero de 2003 , confirmado en apelación por Auto nº 728/03, de 23 de julio del mismo año, de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid en el que consta "Ninguna desatención puede predicarse de la conducta seguida por los médicos que le atendieron, ni tampoco mala praxis al no detectar unaneumonía cuya existencia no se podía prever dados los síntomas que el paciente presentaba. A todo ello se une la información que obra en la causa obtenida como consecuencia de la realización de la autopsia, según la cual la causa de la muerte de D. Guillermo...se fundamenta no solo en la afección de neumonía, sino también en otras y, entre ellas, la hipertrofia cardíaca, la hepatitis y los elevados niveles en sangre de metadona. De todo ello se desprende que el fatal desenlace en modo alguno puede imputarse a negligencia de los médicos que atendieron al paciente en el servicio de urgencia del Hospital Alcorcón............."
El Inspector Médico, en su Informe, concluye que "las actuaciones médicas realizadas en el Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital Alcorcón fueron adecuadas y acordes con la sintomatología que presentaba el paciente" .
El Perito Judicial concluye: "El paciente padece varias patologías crónicas graves (infecciones por VIH y hepatopatía crónica por virus B y C fundamentalmente) y además es usuario de drogas de diversa índole (exconsumidor de heroína por lo que se encuentra en tratamiento con metadona, con ingresos anteriores por intoxicación por benzodiacepinas). Acude a urgencias con un cuadro clínico inespecífico, con constantes vitales mantnidas, sin impresionar de patología grave en ningún momento. Se le realizan laqs pruebas....., con relativa normalidad de todas ellas excepto la determinación de drogas de abuso encontrándose además de metadona y benzodiacepinas (con las que probablemente seguía un tratamiento controlado en el CAD), cocaína y tetrahidrocnnabinol. El hallazgo de estas dos sustancias, indicativo del consumo de ambas, justifica los síntomas que presentaba el paciente a su llegada a Urgencias.......Por tanto, con la actuación realizada en urgencias, se llegó a una conclusión diagnóstica bastante lógica y a juicio de este perito acertada........Por tanto, las dos patologías fundamentales por la que el paciente fallece según el informe de autopsia, n eran posible preverlas, dentro de lo razonable, en el momento en el que el paciente acudió a urgencias............"
SEGUNDO: De tales datos no se infiere deficiencia alguna en la asistencia médica del paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital Alcorcón, sin que pueda olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Asistencia que se prestó en atención a la clínica que presentaba y los resultados de la analítica que se le practicó.
La Lex Artis constituye, pues, el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404) en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
No existiendo un solo dato que evidencie una mala praxis médica, falta uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y es que el fallecimiento sea consecuencia de la asistencia prestada, por tanto ni hay nexo causal ni, desde luego, es antijurídico, y, como reiteradamente viene afirmando la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, Sentencia de su Sección 6ª de 14 de octubre de 2002 ) el daño no es antijurídico cuando se ha hecho un correcto empleo de la lex artis, "que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información".
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 712/05, interpuesto -en escrito presentado el día 20 de julio de 2005- por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama, actuando en nombre y representación de Dña. Erica y Dña. Fátima, contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial deducida (escrito presentado el 20 de julio de 2004) por la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Fundación Alcorcón en la mañana del día 22 de febrero de 2004 a D. Guillermo (esposo y padre) que falleció en la madrugada del día siguiente, debemos declarar y declaramos que la Resolución presunta impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, la confirmamos. Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
