Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 749/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 511/2006 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 749/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009102011


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00749/2009

SENTENCIA No 749

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.511/2006, promovido por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y en representación de D. Cornelio , contra la desestimación de la solicitud de revisión del grado de minusvalía que padece efectuada en fecha 21 de noviembre de 2005. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo porque no se ha agotado la vía administrativa, y en cuanto al fondo solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen las alegaciones del actor.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez verificadas las pruebas admitidas quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 12 de febrero de 2009; señalamiento que quedo en suspenso en virtud de providencia de igual fecha por la que se daba traslado al actor para que alegase sobre la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado. Y tras formular el actor las oportunas alegaciones se señalo nuevamente para el día 4 de junio de 2009.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional por D. Cornelio , y tal como refiere en su escrito de interposición- contra la desestimación de la solicitud de revisión del grado de minusvalía que padece producida por la comunicación de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 29 de diciembre de 2005, revisión que pretendía a efectos de calcular la pensión que podía corresponderle porque entendía que sus dolencias superaban el 10% del Grado de Minusvalía que recoge el Acta nº 13 de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente Especifica de fecha 24 de septiembre de 2003.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debemos examinar la causa de inadmisibilidad que refiere el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda dado que su estimación haría innecesario el análisis de la pretensión de la parte actora. En este sentido se expresa que el presente recurso contencioso administrativo es inadmisible dado que se ha impugnado en la vía judicial una resolución administrativa que ha devenido en firme y consentida por el interesado ya que este no ha agotado previamente a la vía jurisdiccional la vía administrativa interponiendo los recursos administrativos oportunos, y en este caso el recurso de alzada ante el Sr. Ministro de Defensa en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución impugnada.

Y, por tanto, al no agotarse la vía administrativa y por tanto no ser susceptible de impugnación la actuación recurrida, el recurso debe inadmitirse pues el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa.

TERCERO.- El artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone en su párrafo primero que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa.

Y en relación con la actuación administrativa que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la negativa de la Administración a revisar su grado de minusvalía que ya se le había reconocido en un 10% y en virtud del mismo se le reconoce una indemnización por importe de 9.548,40 euros. Y consta en el expediente administrativo que dicha indemnización se ha notificado al actor mediante acuse de de recibo de fecha 21 de junio de 2006 en el que expresamente se señala que el reconocimiento del derecho a la mencionada indemnización no pone fin a la vía administrativa y cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Ministro de Defensa. Y, sin embargo, el actor en vez de acudir a la vía administrativa interponiendo recurso de alzada interpone en fecha 20 de julio de 2006 recurso contencioso administrativo.

Es decir, nos encontramos con una resolución administrativa que como no agotaba la vía administrativa se imponía, como requisito previo a su impugnación ante los Tribunales de Justicia, que contra la misma se interpusieran los recursos administrativos oportunos ante los órganos administrativos competentes. Y en este caso se señalaba que se podía interponer el recuro de alzada, recurso que no tiene la naturaleza de recurso administrativo potestativo (art. 114 de la Ley 30/1992 ). Constando, además, en este caso de forma clara que tipo de recurso administrativo debía interponerse, en que plazo y ante que órgano administrativo. Por ello al impugnarse directamente ante los Tribunales de Justicia debemos declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de lo dispuesto en el articulo 69 .c) en relación con el articulo 25.1 de la LJCA .

En consecuencia, habiéndose acreditado que se ha acudido a la vía judicial para impugnar una resolución administrativa respecto de la cual no se ha agotado previamente la vía administrativa - impugnación esta que no consta en el expediente administrativo ni en los autos- debemos acordar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo acogiéndose así la causa alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO.- No procede hacer declaración especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos inadmitir el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y en representación de D. Cornelio , contra la desestimación de la solicitud de revisión del grado de minusvalía que padece efectuada en fecha 21 de noviembre de 2005.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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