Sentencia Administrativo ...yo de 2000

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18/05/2000

Sentencia Administrativo Nº 749, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4028 de 18 de Mayo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 749

Resumen:
  Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.La declaración de nulidad de actos administrativos firmes constituye su revisión de oficio, regulada en el artículo 102 de la Ley 30 /92, que puede realizarse por iniciativa de la Administración o a instancia de los interesados, pero se requiere que concurra alguna de las causas de nulidad del artículo 62.1 de dicha Ley. Tampoco en la fundamentación de la demanda se hace referencia a los artículos 102 y 62.1 de la Ley 30/1992. También en el texto de esta Ley anterior a su reforma por la Ley 4 /99 eran revisables los actos anulables, pero siempre que fuesen declarativos de derechos (artículo 103), no restrictivos, como lo son lo de imposición de la cesión de aprovechamiento. Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.Rechazamos la alegación de su inadmisibilidad y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª DOLORES N.M. contra la Resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 18 -11 -96 en la que, en cumplimiento del Acuerdo de 29 -7 -96, se desestiman las alegaciones formuladas en relación con la exigencia de cesión del 15 % del aprovechamiento urbanístico en el expediente de concesión de licencia de obras 550 /94. No se hace imposición de costas.    

Fundamentos

RECURSO 02 /0004028 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 749/2.000

 

Iltmo. Sres.

DON JOSÉ MARIA ARROJO MARTÍNEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004028 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Dña. DOLORES N.M., representado por el Procurador D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de 18 -11 -96 relativo a la exigencia de cesión del 15% de aprovechamiento, referencia expte licencias 550 /94; y otro de 29 -07 -96. Es parte cómo demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representada por el Procurador D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO YÁÑEZ VILAS. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido  a trámite el recurso contencioso administrativo presentado,  se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la  parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día once de mayo de 2000.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 18 -11 -96 en la que, en cumplimiento del Acuerdo de 29 -7 -96, se desestiman las alegaciones formuladas en relación con la exigencia de cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico en el expediente de concesión de licencia de obras 550 /94.

 

      SEGUNDO: En el primero de los fundamentos de derecho de la contestación a la demanda alega la Administración que el recurso es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 82. c), en relación con el 40. a), de la Ley jurisdiccional de 1956, es decir, por ser el acto recurrido confirmación de otros consentidos y firmes por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Esta alegación no puede ser acogida, porque la decisión que es recurrida tiene un contenido que en parte es propio e independiente del acuerdo de exigencia de la cesión del 15 % del aprovechamiento urbanístico, como es el que se refiere a la incidencia en dicha cuestión de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5 /1996, de 7 de junio, y de la sentencia dictada por esta Sala Nº 588 /95. También en la demanda se alegan los efectos de la SRC 61 /97, y los de la entrada en vigor de la Ley del Suelo de Galicia, dado el contenido de sus Disposiciones transitorias segunda y cuarta, cuestiones éstas que no fueron planteadas a la Administración por la parte actora en su escrito de 25 -6 -96, por razones obvias al ser de fechas posteriores, por lo que nada pudo decidir al respecto.

 

      TERCERO: Cuando la actora presentó en el Ayuntamiento el 25 -6 -96 el escrito en el que solicitaba se acordase la improcedencia de la cesión del referido 15% y la devolución del aval constituido para garantizarla (aunque lo que consta en el expediente es un abono de cantidad, no la presentación de un aval), ya había transcurrido más de un año desde el acto que exigía esa cesión, que no fue impugnado, pues la correspondiente cantidad fue ingresada el 15 -11 -94 (folio 8 del expediente), por lo que alcanzó firmeza. La declaración de nulidad de actos administrativos firmes constituye su revisión de oficio, regulada en el artículo 102 de la Ley 30 /92, que puede realizarse por iniciativa de la Administración o a instancia de los interesados, pero se requiere que concurra alguna de las causas de nulidad del artículo 62.1 de dicha Ley. En el referido escrito la recurrente ni pedía la revisión de ese acto administrativo firme ni invocaba la concurrencia de las causas de nulidad enumeradas en el precepto últimamente citado. Tampoco en la fundamentación de la demanda se hace referencia a los artículos 102 y 62.1 de la Ley 30/1992. También en el texto de esta Ley anterior a su reforma por la Ley 4 /99 eran revisables los actos anulables, pero siempre que fuesen declarativos de derechos (artículo 103), no restrictivos, como lo son lo de imposición de la cesión de aprovechamiento. En consecuencia no puede entrarse aquí en el examen de si el acto firme que impuso la obligación de la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico incurrió en nulidad de pleno derecho y tenía que haber sido revisado por la Administración.

 

      CUARTO: En el escrito presentado por la recurrente el 25 -6 -96 sí se planteaba, al igual que se hace en la demanda, el efecto que podía tener sobre la referida exigencia la entrada en vigor del Real Decreto Ley 5 /1996. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en recientes sentencias en el sentido de que la Disposición transitoria de dicho Decreto I Ley permite deducir la normal aplicabilidad -no propiamente retroactiva- de su articulo 2ª los expedientes ya iniciados y no concluidos; pero que en los casos, como es el presente, en los que las licencias con la ratificación de la orden de cesión, fueron concedidas en fecha muy anterior a la de entrada en vigor del indicado Decreto Ley, ya hay que hablar de expedientes concluidos con dicha concesión, que no fue impugnada, por lo que ningún efecto puede producir la referida norma, y no cabe hablar de atentado a los principios de igualdad y equidad por el hecho de que tras su entrada en vigor no se exija por el Ayuntamiento la cesión del aprovechamiento, pues esa es la normal consecuencia de un cambio normativo y del principio general de irretroactividad de las Leyes que establece el articulo 2º. 3 del Código civil.

 

      QUINTO: Por lo que se refiere a otra de las cuestiones planteadas por la actora, tanto en la demanda como en vía administrativa, como ea la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia Nº 588 /95, de 21 de septiembre, hay que decir que esta resolución se dictó en un recurso dirigido contra un acto del Ayuntamiento de Santiago, en el que se condicionaba la concesión de licencia y se exigía la cesión del aprovechamiento, que había sido impugnado en vía administrativa, por lo que nunca alcanzó firmeza, por lo que no cabe invocar similitud con el presente recurso a tenor de los términos en los que las pretensiones de la actora han sido planteadas, tanto en vis administrativa como en la jurisdiccional. Y en lo que atañe a las demás, con independencia del obstáculo procesal que supone que no fuesen planteadas en vía administrativa, los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional no se extienden, excepto en materia sancionadora, a actos que alcanzaron firmeza por no haber sido ni siquiera recurridos en vía administrativa (artículo 40 de la Ley Orgánica 2 /1979, de 3 de octubre); y las referidas Disposiciones transitorias de la Ley del Suelo de Galicia, no pueden aplicarse, por su propia naturaleza, a actos firmes. Y, por último, el convenio que se aportó con el escrito de conclusiones de la parte actora dice en su frase final que tiene que ser sometido a la aprobación de la comisión de Gobierno, que ni consta ni se alega se haya producido. Por todo lo expuesto el recurso tiene que ser desestimado.

 

      SEXTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Rechazamos la alegación de su inadmisibilidad y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª DOLORES N.M. contra la Resolución del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 18 -11 -96 en la que, en cumplimiento del Acuerdo de 29 -7 -96, se desestiman las alegaciones formuladas en relación con la exigencia de cesión del 15 % del aprovechamiento urbanístico en el expediente de concesión de licencia de obras 550 /94. No se hace imposición de costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

      Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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