Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 893/2004 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 75/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100095
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 893/04
RECURRENTE: Dª Regina
PROCURADOR: Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez
RECURRIDO: S.E.S.P.A.
PROCURADOR: D. Luis Alvarez Fernández
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: Dª Pilar Oria Rodriguez
SENTENCIA nº 75/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. José Luis Niño Romero
D. Miguel Alvarez Linera Prado
Dª Ana López Pandiella
En Oviedo a venticinco de enero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 893 de 2004 interpuesto por Dª Regina, representada por la Procuradora Dª Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana García Boto, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.), representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Rosa Cabanellas San Miguel. Ha sido parte Codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Aleman. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se anule la resolución de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios por no ser ajustada a Derecho, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €) o en la que el Tribunal señale, condenando a dicho pago a la Administración demandada , con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 16 de enero de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 23 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso la desestimación por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas por la recurrente en el nervio ciático poplíteo externo, como consecuencia de la cual le quedaron secuelas consistentes en una limitación de la dorsiflexión del tobillo izquierdo, una atrofia de pantorrilla izquierda de 2 cms., así como una tendencia a la extensión espontánea de primer dedo, no pudiendo caminar de punteras y talones; lesión en el nervio ciático que imputa a la operación cesárea que se le practicó, en el curso de la cual entiende que tuvo que producirse una afectación del citado nervio cuando se encontraba anestesiada, razón por la cual ella no podía controlar por sí misma la postura en la mesa de operaciones, sin que el personal médico que la intervino haya observado las medidas y precauciones necesarias para evitar que la paciente hubiese adoptado una posición forzada de las extremidades inferiores, a cuya circunstancia imputa la lesión del nervio ciático por compresión.
SEGUNDO.-Establece el artículo 106.2 de la C.E , que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; remisión normativa que en este caso debe hacerse a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 en la que se recogen los requisitos que deben concurrir para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son: a) La existencia de una lesión o daño evaluable económicamente e individualizado; b) un acto imputable a la Administración del que derive el daño o lesión; c) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; d) que el daño no haya sido debido a fuerza mayor; e) que el que sufrió el daño no tenga obligación de soportarlo, y f) que la acción se ejercite en el plazo de un año contado a partir del hecho que la motiva.
Y en lo que se refiere en concreto a la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de una manera constante y reiterada en el siguiente sentido: "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997, (recurso 4451/1993 ) , también afirmamos que "Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla (STS 3ª de 14-10-03 )".
En el mismo sentido la STS de 10-05-05 razona que "este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar".
Resumiendo lo expuesto, es preciso que la acción de la Administración a la que se impute el daño haya tenido un componente de antijuridicidad, la cual debe valorarse en estos casos en función de tres parámetros: el primero, que la intervención médica es una actividad de medios, no de resultados, por lo que en ningún caso puede garantizarse el éxito o el acierto de una intervención o diagnóstico; el segundo, que la valoración de la actuación médica debe realizarse en función de su adecuación a la "lex artis", de manera que ajustándose la intervención a los criterios técnicos que apriorísticamente se consideran adecuados en función de la concreta situación que se plantea, ello excluye la relación de causalidad entre la acción y el daño resultante; y el tercero, que si bien deben utilizarse y aplicarse todos los medios disponibles en orden a conseguir la curación del paciente, ello no puede entenderse de un modo absoluto para cualquier caso y circunstancia, ya que los medios sanitarios disponibles son limitados por definición, por lo que deben elegirse los medios en función de cada caso y cuando racionalmente se prevea su necesidad o utilidad, a cuyo fin se establecen unos protocolos de actuación que determinan qué medios o técnicas deben utilizarse y aplicarse en cada caso concreto.
TERCERO.-Se ha practicado en estos autos pruebas periciales, testificales-periciales y testificales, todas ellas de médicos especialistas, intervinientes unos en los hechos que motivan el presente recurso, y valoradores otros de la posible o probable etiología de la dolencia que afectó a la actora tras la intervención cesárea que se le practicó, siendo los primeros el Dr. Monguelos del Servicio de Neurocirugía, la Dra. Filomena del Servicio de Rehabilitación, y el Dr. Felix del Servicio de Ginecología, los cuales llegaron a la conclusión de que la lesión se produjo como consecuencia de una compresión o de una postura que haya podido producir un estiramiento del nervio, aunque no pueden precisar su origen, si bien descartan absolutamente que la intervención cesárea pueda estar en el origen de la misma, ya que para que tal afectación se produzca es preciso que tal compresión se produzca de una manera continuada por un dilatado espacio de tiempo, y además contra un objeto o elemento que sea capaz de producir una compresión, lo cual no se pudo producir de ninguna manera en la mesa de intervención, ya que aunque efectivamente hay que controlar en esa situación la postura de la paciente, teniendo en cuenta que no había perneras colocadas en la mesa del quirófano, que esta se encuentra a la misma altura que la camilla en la que se la traslada, y que al colocarla en la mesa del quirófano la paciente queda como hundida, no puede adoptar ninguna postura forzada, y menos aún de tal manera que por tal motivo se produzca una compresión del nervio; por tal razón no se especifica en la historia clínica si las piernas y los brazos están o no estiradas y bien o mal colocadas, ya que una vez situada y colocada en la cama boca arriba (en decúbito supino), no hay ninguna operación adicional que realizar ni precisión alguna que hacer con relación a su posición porque solamente puede ser una, ya que con las piernas cruzadas no puede intervenirse, por lo que únicamente habría que hacer alguna precisión en el caso de que se modificase tal postura para elevar el tronco, las piernas, o inclinarla lateralmente, lo que no era el caso; y de hecho no encontraron referencia alguna en la literatura médica a que se hubiese producido tal lesión en alguna ocasión como consecuencia de una cesárea.
Tales opiniones son concordantes con las sostenidas por los Peritos intervinientes a instancia de la compañía aseguradora, los que afirman que una camilla de quirófano es mullida, por lo que al situar encima a la paciente y colocarla para la operación en situación de decúbito supino no puede producirse ninguna postura forzada de las extremidades inferiores, y en todo caso nunca se produciría una compresión sobre el nervio ciático poplíteo externo, para lo cual tendría que existir algún procedimiento mecánico de compresión del nervio, lo que puede suceder en el caso de que se utilizasen perneras como en los partos naturales, pero no en una cesárea en que la posición para intervención excluye tal posibilidad; entienden que la lesión se pudo producir por compresión al elevar las piernas una vez en la cama tras la operación (lo que sería raro porque tampoco se apoyarían sobre una superficie dura), lo que también puede producir un estiramiento del nervio ciático, lo que suele admitirse por exclusión en casos en los que no aparece un origen claro de la lesión, e incluso producirse por la adopción de una postura por parte de la paciente en la cama tras la intervención, ya que la clínica se presentó aproximadamente a las veinticuatro horas de la misma.
Apoya la parte actora su postura, en la opinión sostenida por el Dr. Lucio que emitió un informe pericial a su instancia, el que al contrario que los anteriores entiende que fue en el curso de la intervención cuando se produjo la lesión del nervio ciático, pudiendo haberse producido incluso por el pliegue de una sábana que ejerciera una labor de compresión sobre el nervio, ya que si la paciente no sufría tal afectación con anterioridad, al no constar dato alguno al respecto, considera que la aparición tras la misma necesariamente cabe imputarla a la intervención; y de hecho encontró un caso similar de afectación de un nervio ciático en una operación cesárea por una postura forzada.
CUARTO.-A la vista de los citados informes, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
La lesión del nervio ciático poplíteo externo efectivamente puede producirse, como causas más probables, por una compresión sobre el mismo, por un estiramiento del nervio, o por la adopción de una postura forzada; sin embargo en este caso y dado que se trataba de una intervención cesárea, en la que la paciente se encontraba situada sobre la mesa del quirófano en decúbito supino, con el cuerpo completamente estirado, no puede racionalmente sostenerse que en tales condiciones pueda producirse alguno de los mecanismos idóneos para causar la lesión; lo cual además en el caso de autos sería una posibilidad todavía más remota, habida cuenta de que la intervención duró unos treinta y cinco minutos, tiempo que a juicio del neurólogo es manifiestamente insuficiente como para, aún en una posición forzada, dañarse el nervio ciático; y de hecho todos los declarantes manifestaron no haber encontrado en la literatura médica ningún caso que amparase la opinión del perito de la actora; y aunque este hizo referencia a un caso referido en la revista del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos de abril de 2002 (que obra en el expediente a los folios 131 y 132), lo cierto es que a la vista del mismo las circunstancias de ese caso concreto no guardan ninguna relación con el presente, ya que en aquel se trataba efectivamente de una cesárea, pero en el curso de la cual la cadera derecha de la paciente había sido elevada colocando debajo de la nalga derecha un relleno para elevar la pelvis aproximadamente 30 centímetros hacia la izquierda, situación en la que permaneció una hora; alcanzando el citado informe como conclusión que la elevación de la nalga derecha durante la cesárea puede producir una compresión de las estructuras subyacentes y causar una neuropatía ciática, disminuyendo el riesgo de lesión cuanto menos dure la posición ; concretamente en ese caso, la paciente a las seis semanas se recuperó completamente.
En consecuencia, tal caso no puede considerarse mínimamente equiparable al de autos, por lo que hay que admitir tal y como afirman los restantes peritos y testigos, que no existe constancia de ningún caso en la literatura médica en el que durante la práctica de una cesárea en condiciones normales y con una duración tan escasa, se haya producido una lesión del nervio ciático; y si tal posibilidad realmente existiese por el solo hecho de que un pliegue de la sábana de la mesa del quirófano puede producir tal compresión (posibilidad que apunta el perito), habría que convenir en que en alguna ocasión a lo largo de los años tal situación se habría producido en alguna ocasión, y no ya en esta localidad, sino en algún hospital de cualquier país; lesión que por lo extraña y carente de antecedentes parece que habría merecido publicarse como noticia médica.
Tampoco hay prueba ni dato alguno del que pueda deducirse que se produjo una mala o deficiente " praxis médica" en la práctica de la cesárea (de hecho tampoco se alega), ni por tanto existe ninguna actuación concreta a la que pueda imputarse la aparición de la lesión.
Es cierto que ante ello cabe preguntarse cuál ha sido realmente el origen de la misma, ya que si antes de la intervención no la padecía la recurrente, parece evidente que en ese lapso de tiempo tuvo que producirse; sin embargo las razones posibles apuntan desde a un estiramiento al situarse las piernas elevadas en la cama una vez concluida la intervención, o a que las pudiese tener cruzadas en la cama, o a un proceso inflamatorio de origen que no se puede precisar, según las variadas opiniones expuestas por los peritos.
QUINTO.-En función de las conclusiones precedentes, no se aprecia que en este caso concurra el requisito de la antijuridicidad de la actuación de los facultativos que intervinieron en todo el proceso, al haber actuado todos ellos conforme a la "lex artis", siendo la lesión sufrida sumamente excepcional por lo que no se encuentra incluida en los protocolos de prevención como riesgo probable o meramente posible, y no consta razón alguna que aconsejase adoptar precaución alguna acerca de tal posibilidad, por lo que el acaecimiento de tal lesión no puede sino considerarse como la actualización de un riesgo genérico implícito en cualquier clase de intervención, lo que no puede generar derecho a una indemnización por un riesgo absolutamente imprevisto el que la paciente tiene obligación de soportar, por lo que la resolución impugnada resulta ajusta a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación de la demanda presentada.
SEXTO.-No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción para la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos DESESTIMAR y desestimamos totalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ en nombre y representación de Dª. Regina, frente a la Resolución de 10-09-2004 de la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPIO DE ASTURIAS, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial recaída en el expediente 2003/82 seguido al efecto, por resultar la misma ajustada a derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

