Sentencia Administrativo ...ro de 2008

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25/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 75/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 661/2006 de 25 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 75/2008

Núm. Cendoj: 08019330052008100086

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto del Juzgado de lo contenciso administrativo nº 8 de Barcelona, que acuerda el archivo de actuaciones por no subsanación de defectos denunciados en la formalización de la demanda. La Sala declara que el principio pro actione, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible, y que la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 661/2006

SENTENCIA Nº 75/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 661/2006, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich i Martínez y defendido por el Letrado D. Josep Murcia i Arenas, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 143/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Auto en fecha 26 de abril de 2006 , por el que se acordó "declarar terminado el procedimiento instado por Juan Pedro , ordenando el archivo de los autos".

SEGUNDO - Contra el referido Auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado al Abogado del Estado, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Se desprende del examen de los autos tramitados en primera instancia que D. Juan Pedro interpuso en fecha 8 de marzo de 2006, en su propio nombre y bajo su firma, recurso contencioso administrativo contra una resolución, que no acompañaba, dictada en materia de extranjería por la Administración General del Estado. En dicho recurso se relacionaban dos domicilios, el particular del actor y un segundo a efectos de notificaciones. Se solicitaba por otrosí la designación de Letrado y Procurador de oficio.

El Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Barcelona, a quien correspondió conocer del recurso, acordó oficiar el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, en orden a la designa interesada por el actor, la cual recayó, en fecha 22 de marzo de 2006, en la persona del Letrado Sr. Murcia.

En fecha 28 de marzo de 2006, el Juzgado a quo dictó Diligencia de Ordenación por la que, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso contencioso, se requirió de la parte recurrente, la subsanación, en el plazo de 10 días y con apercibimiento de archivo, de los siguientes defectos observados :

"- Falta de interposición de demanda en forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 78.2 de la LJCA .

- Falta de escritura de poder notarial u otorgamiento de poder apud acta a efectuar ante esta Secretaría a favor de la representación a que alude en el escrito presentado...

- Copia de la resolución recurrida".

La resolución consta notificada al actor en el domicilio por él designado al efecto, y al Sr. Letrado designado en su domicilio profesional, en ambos casos el 3 de abril de 2006.

El actor Sr. Juan Pedro compareció ante el Juzgado el 5 de abril de 2006 , y designó para su representación al Sr. Letrado que le defendía por el turno de oficio.

Vencido el plazo de subsanación de los restantes defectos reseñados en la Diligencia de Ordenación de fecha 28 de marzo de 2006 y en defecto de ésta, el Juzgado dictó Auto de inadmisión y archivo del recurso contencioso, el 26 de abril de 2006 , que es objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO - Se alega en dicho recurso, que "este Letrado una vez recibida la correspondiente designa en turno de oficio del (actor), le fue imposible subsanar dichos defectos, por demanda interpuesta anteriormente y no por este Letrado, puesto que en la misma no constaba dirección alguna para contactar con el (actor)", siendo así que "por desconocimiento de los distintos procedimientos legales el Sr. Juan Pedro ha dejado involuntariamente pasar los plazos prescriptivos para subsanar dichos defectos hasta que recientemente se ha puesto en contacto directo con este Letrado".

No cabe admitir los anteriores alegatos, por cuanto tal como se ha puesto de manifiesto, el escrito de interposición del recurso contencioso sí contenía indicación del domicilio del actor, por partida doble, y éste último fue citado y compareció ante el Juzgado, de manera que, con los datos en presencia, recae sobre la parte actora la responsabilidad de no haber subsanado los defectos a que se contrae la Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2006.

Constatado lo antedicho y que el Auto apelado y la actuación del Juzgado a quo en general, es conforme con las previsiones del art. 45.3 en relación con los arts. 45.2 c) y 78.2 LJCA , procede la desestimación del presente recurso de apelación.

Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio pro actione bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º ), sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, SSTC 235/93, de 12 de julio, FJ 2º ; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º ).

Del mismo modo y tal como pone de manifiesto la STS, Sala 3ª, de 5-junio-2000, rec. 5933/95, FJ 3º , "la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - v . gr. STC 32/1989, de 13 de febrero -,".

TERCERO - Procede igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 y 3 LJCA , la condena de la parte apelante a las costas devengadas en esta alzada, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, la condena se limita a la cifra máxima de 200 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Barcelona , el cual se estima conforme a derecho.

2º.- CONDENAR a la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo

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